Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 328/2013 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100439

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00302/2015

Rollo Núm. ............. 328/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 342/2010.-

SENTENCIA NÚM. 302

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 328 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 342/2010, en el que han actuado, como apelante OBRAS Y PROMOCIONES SEANER S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Romero Gallero y defendido por el Letrado Sr. Felipe Orgado Torquemada; y como apelado Maximiliano y Adolfina , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mónica Fernández Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 12 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Martín, en nombre y representación de Dª. Adolfina y D. Maximiliano , contra la entidad Escáner Promociones y Obras S.L., debo declarar y declaro resuelto los contratos de compraventa suscritos entre las partes; y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a cada una de las demandadas, la cantidad de 21.736,20 euros, más los intereses legales.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por OBRAS Y PROMOCIONES SEOANER SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna la resolución dictada en la instancia sobre las mismas bases que sirvieron de soporte a su oposición a la demanda de resolución de los contratos celebrados entre las partes, centrada esencialmente en una divergente apreciación del resultado que arroja la prueba practicada en torno a la (invocada) concurrencia de una causa de fuerza mayor que provocó el retraso en la entrega o puesta a disposición del comprador de las viviendas objeto de los contratos, así como en una exégesis distinta en torno a la naturaleza esencial o no de la determinación del momento en el que debía tener lugar la entrega de la vivienda y si el retraso (respecto del periodo de tiempo inicialmente fijado de forma aproximada) puede considerarse un incumplimiento esencial del contrato, capaz de legitimar la acción resolutoria ejercitada por la parte actora.

Esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que la acción resolutoria, fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que contempla el art. 1124 del CC . ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC .), estando condicionada su estimación a la apreciación del concurso de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( SS.TS. 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 y 23 mayo 2000 ).

Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad de negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento (SS.16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994 y 10 mayo 2000).

Este incumplimiento resolutorio, no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los supuestos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 del CC ., cuando, en realidad, el incumplimiento parcial sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( SS.TS. 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 y 23 mayo 2000 ).

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto de autos.

Así, es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato (o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad) constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cual fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).

El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común (expresado en otras palabras, se trata de averiguar que es lo que se propusieron).

El Código civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' (art. 1281 , 1282 , 1289.2 º), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos. ( S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).

Concretado el fin, el primer elemento con el que contamos para realizar esa operación de inferencia de la voluntad común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 nº 1, es el del tenor literal del contrato o negocio jurídico (sentido gramatical). Así 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', traducida en la regla 'in claris non fit interpretatio'.

No obstante se restringe la eficacia de dicha regla al ordenarse en el párrafo 2º del art. 1281 que 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

Tal evidencia puede surgir del propio contexto del negocio jurídico (coincidente o no en el tiempo con su perfección) aclarando la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado.

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos o posteriores al negocio ( art. 1282 CC .).

Atendiendo a los criterios de interpretación reseñados, la Sala comparte plenamente la apreciación que refleja la Juzgadora de Instancia (en el fundamento de derecho tercero de su resolución) al analizar los hechos controvertidos a la luz de la doctrina jurisprudencial y la conclusión a la que finalmente llega.

A nuestro leal entender, la concreción del momento temporal en el que debe tener lugar la entrega de las viviendas constituye un elemento esencial en la delimitación del contenido del contrato, pues define el tiempo en que el vendedor debe cumplir la prestación esencial asumida por aquél e igualmente marca el momento en el que el comprador podría ejercitar cualquier acción fundada en un incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas.

La interpretación de la estipulación contenida en la cláusula cuarta de los contratos permite identificar la máxima diferencia posible en la entrega de la vivienda.

Así la expresión 'entrega de la vivienda se efectuará en el plazo aproximado de 18 meses a partir de la fecha de al firma del presente contrato, salvo que medie fuerza mayor o causa justa...' puede ser interpretada como una mera referencia orientativa, ahora bien, el hecho de que en el párrafo 2º, se contemple expresamente que 'el promotor podrá por causas justificadas entregar la vivienda hasta un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha estimada para la entrega de llaves', nos permite concluir que, en cualquier hipótesis, se otorga, en beneficio de la vendedora un periodo de gracia (en demostración de atención y respeto) que no podría ir más allá de los 90 días hábiles posteriores a los 18 meses inicialmente previsto), encontrándose legitimados los compradores para accionar contra el vendedor para, llanamente, dar por resuelto el contrato por incumplimiento de los plazos de entrega al amparo de lo establecido en el párrafo último de la cláusula 4º antes citada.

Es notorio que la parte vendedora incumplió su obligación de entregar, no ya en el periodo aproximado pactado, sino también concluido el periodo de gracia concedido en su exclusivo beneficio, recordando que la lealtad contractual y la seguridad jurídica exigen que el contrato sea cumplido en sus propios términos en aplicación del principio 'pacta sunt servanda' salvo concurrir condiciones excepcionales (en las que podría operar la cláusula 'rebus sic stantiubus' por razones de equidad).

De este modo, la Sala considera que el requerimiento dirigido por la parte compradora por Burofax el día 25 de marzo de 2009, pone de manifiesto la buena fe y lealtad contractual de la parte.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto podemos concluir, en síntesis, que aparece suficientemente acreditada la existencia de un retraso significativo por el vendedor en el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en virtud del contrato celebrado válidamente con el comprador; revistiendo el incumplimiento, en estas circunstancias, relevancia suficiente para frustrar el fin del contrato o las expectativas que legítimamente impulsaron al comprador a celebrarlo, afectando de manera significativa a la esencia objetiva del mismo y a la utilidad económica pretendida con aquél, quebrando la justa reciprocidad y correspondencia entre las prestaciones asumidas por cada una, siendo legítima la voluntad declarada por el comprador de dar por resuelto el contrato, sin que, por otro lado pueda ser apreciada la alegada fuerza mayor, que claramente no concurre en el caso de autos, dando aquí por reproducidos los argumentos reflejados en la sentencia impugnada.

Abunda en esta consideración la cita de al sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 , resolviendo un supuesto que guarda esencial identidad con el que hoy nos ocupa en la que se expresa que: 'La jurisprudencia de esta Sala, que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa no imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007 ), ha señalado también que la descripción de la conducta cumplidora o incumplidora de los contratantes son cuestiones de hecho reservadas a los órganos de instancia, cuyas declaraciones deben respetarse en casación a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido por aquéllos en la valoración de la prueba ( SSTS 8 de febrero de 1993 , 2 de diciembre de 1995 , 18 de julio de 1996 , 13 de febrero de 1998 , 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002 , por citar solamente algunas)', para más adelante señalar ya en relación con el supuesto concreto que examina, que el desarrollo del motivo que viene centrado en que no hubo incumplimiento, sino un mero retraso en el cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública, no puede aceptarse, en atención que venía pactado que se otorgaría como máximo el día 31 de julio de 2007, siendo ello un pacto que las partes han tenido por conveniente imponer, como dice el artículo 1255 del Código civil EDL1889/1 al proclamar el principio de autonomía de la voluntad y que debe cumplirse al tenor del mismo, como añade el artículo 1091 que consagra explícitamente la lex contractus y que ha destacado la jurisprudencia en numerosas sentencias, como las 6 de octubre 2005 , 5 de octubre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , tratándose de un pacto explícito y no admite dudas: se fija el plazo de ejecución y se ha fijado por voluntad libre de las partes, se trata de un pacto expreso de tiempo de ejecución, cuyo cumplimiento no puede soslayarse: pacta sunt servanda y cuyo incumplimiento da lugar a la resolución, conforme al artículo 1124 del Código civil EDL1889/1 del que no se ha producido infracción alguna; más adelante recoge que la resolución de las obligaciones debe interpretarse de manera restrictiva y aun excepcional, lo cual es cierto, aunque también es cierto el principio, antes aludido de pacta sunt servanda y el incumplimiento que motiva la resolución no es el subjetivo, voluntad rebelde al cumplimiento, sino el objetivo 'bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte', como dice la sentencia de 31 de octubre de 2006 o el 'hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento de la obligación' matiza la de 26 de diciembre de 2006 y recuerda la de 10 de mayo de 2007 que 'la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde".

"La alegada fuerza mayor no concurre en el caso de autos puesto que, considerando como tal todo evento decisivo, impuesto, imprevisible, insuperable e inevitable por su ajeneidad, requiere para que pueda ser tenido en cuenta que sea de tal naturaleza que exima a una de las partes de un contrato del cumplimiento de la obligación asumida, lo que implica por su carácter excepcional que sólo deba apreciarse en aquellos supuestos que imposibilita el cumplimiento de la obligación y que no fueran previsibles, y, en el caso de autos, las posibles vicisitudes acaecidas con la entidad contratada para la construcción de la vivienda, no son constitutivas de fuerza mayor. ( SAP. Valencia 21-10-2011 y SAP. Madrid 25-6-2012 )".

SEGUNDO: Que procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y PROMOCIONES SEOANER S.L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo con fecha 12 de julio 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 342/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente a la recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a 28 octubre 2015.


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