Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 302/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 572/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100302

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4648


Encabezamiento

ROLLO Nº 572/15

SENTENCIA Nº 000302/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 001082/2014, por Dª Patricia y D. Juan Antonio representados en esta alzada por el Procurador D. Javier García Mateo contra CATALUNYA BANC S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Eva Mª Badías Bastida, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 10 de junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad formuladas por la entidad demandada, y estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Mateu, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª. Patricia , contra la entidad crediticia CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora Sra. Badias Bastida, debo declarar y declaro la nulidad relativa de la adquisición de las obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya de fecha 30/07/07 y en noviembre 2008, así como de su posterior y conexo canje forzoso por acciones de Catalunya Banc y simultanea venta al FGD de todas esas acciones en fecha 4/07/13; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, a abonar a la parte actora en concepto de principal, la cantidad de 14.349,98 € que en ejecución de sentencia se minorará con los rendimientos percibidos por los valores litigiosos (sobre la base de 64.000 €) desde el 30/07/07, más los intereses legales y procesales del nominal invertido (64.000 €) desde el 30/07/07; y al pago de las costas ocasionadas en esta instancia. Asimismo la parte actora abonará a la demanda tanto el importe de los cupones percibidos desde el 30/07/07 por el nominal invertido de 64.000 € que se descontará del principal antes indicado, con sus intereses legales y procesales desde las liquidaciones de cada cupón trimestral, conforme al certificado que al efecto presente la demandada; como los intereses legales y procesales del precio obtenido en la venta de las acciones (49.650,02 €) desde el 4/07/13.

En aras a determinar la cantidad que en concepto de principal, debe restituir finalmente la demandada a la actora, se requiere a Catalunya Caixa para que en el plazo de veinte días aporte certificación de los cupones o rendimientos abonados a los actores desde el 30/07/07 sobre la base de 64.000 €, detallando el importe y fecha de cada liquidación parcial a efectos de calcular los correspondientes intereses. '

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A. que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de octubre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los contratos de obligaciones subordinadas realizados por la entidad Caixa Catalunya por falta de consentimiento de los demandantes y subsidiariamente por vicio en el consentimiento consistente en error en el objeto.

Se ordene la restitución reciproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos suscritos condenando a la demandada a devolver la suma integra desembolsada de 15.349,98 euros en concepto de principal mas los intereses legales de dicho importe devengados desde la contratación del producto hasta su total satisfacción. Se deducirá de dicho importe las cantidades percibidas por los actores en concepto de intereses abonados por la demandada, mas sus intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción y las cantidades recibidas por los actores en concepto de cambio. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia se dicto en fecha 10 de junio de 2015 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Catalunya Banc S.A. formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Ha de señalarse ya desde este momento, que se comparte la tesis de la parte apelante en cuanto a la concurrencia en el caso enjuiciado de la excepción de falta de legitimación activa. Dicha excepción conforme a reiterada doctrina jurisprudencial representada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 : 'constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, -aunque tiene que ver con ésta- que debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido)'. En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 , 27 de junio y 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio de 2008 . Punto de partida necesario para resolver la cuestión que aquí se suscita es la determinación de la acción ejercitada por la actora en el escrito de demanda, pues a tenor de la descripción fáctica que se contiene en ella y su fundamentación jurídica es de ver que únicamente se instó la acción de anulabilidad por error en el consentimiento conforme al artículo 1261 del C. Civil sustentada en la omisión por la demandada del deber de información necesario para que la actora pudiera celebrar el negocio jurídico controvertido de forma consciente y voluntaria. Tambien ha de señalarse que a tenor de las alegaciones de las partes ni es hecho controvertido la adquisición de los productos, ni el relativo a que la demandante acudió a la 'Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito '. Pues bien, como se ha dicho, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, el criterio expuesto por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial entre otras en resoluciones de 14 de abril de 2015, 18 de mayo de 2015, y 9 de junio de 2015, que hace suyo a efectos de razonar la procedencia de acoger la excepción analizada.

Concretamente la Sentencia de 11 de febrero de 2015 recaída en el Rollo de Apelación 764/2014 (que cita otras anteriores y se reitera en otras posteriores), ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial sobre los efectos de la venta voluntaria, declarando la improsperabilidad de la acción de anulabilidad al no ser posible la recíproca restitución de prestaciones argumentando que: '...La legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende. Teniendo presente el contenido de las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª en otros supuestos recientes en que se ha producido la transmisión de las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, consideramos que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - exclusivamente ejercitada en esta litis - quedó extinguida al acogerse la actora a la ' Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito ' y transmitir a un tercero (Fondo de garantía de Depósitos , que no es parte en el litigio) lo que sería objeto de la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de la anulabilidad del contrato, deviniendo imposible - como consecuencia de ello - la restitución al 'statuo quo ante'. Sin perjuicio de las acciones que correspondieran a la misma lo cierto es que la actora carece de la acción instada en esta litis (por las razones que se han venido apuntando), con la consecuente estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda formulada '.

Resulta procedente asimismo reproducir el criterio que en idéntico sentido expone la S.A.P. de Alicante en la Sentencia de 3 de julio de 2015 cuando en un caso similar al presente viene a establecer: '...el demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de los negocios antedichos. Con relación a la legitimación activa del actor, sabido es que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC. en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito. Un primer obstáculo de índole procesal se plantea, cual es que habiéndose pedido la declaración de nulidad de la venta al FGD, dicha entidad no ha sido demandada ni, por ello, ha intervenido en el procedimiento. El Fondo de Garantía de Depósitos ostenta personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado, según el art. 3 del RD Ley 16/11 . De ahí que no se pueda declarar la nulidad del negocio en el que intervino como parte (al respecto, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987 y 2 de septiembre de 1991 ) sin que haya intervenido en el litigio. Y que, por tanto, manteniéndose la validez de la adquisición de las acciones por FGD , parece repugnar jurídicamente declarar la nulidad de los negocios antecedentes, que le sirvieron como base y presupuesto. No es posible recurrir a la denominada 'ineficacia en cadena o propagada' (con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 , en cuya virtud, los distintos negocios mencionados estarían causalmente vinculados y la ineficacia del contrato de origen, que es presupuesto, acarrearía la nulidad de los contratos dependientes que fueran consecuencia suya), pues la 'cadena' se encontraría 'rota' (permítase la expresión) desde el momento en que el último eslabón habrían de ser mantenido, cual es la enajenación voluntaria de las acciones al FGD . No nos parece admisible mantener la validez de este negocio y declarar la nulidad de los anteriores. Y, manteniendo la validez de la venta voluntaria de las acciones al FGD , consideramos que falta legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de los negocios antecedentes a quien ya no es titular de acción alguna (anteriormente, participaciones preferentes)'.

Consideramos en suma, que existe falta de legitimación activa de la demandante, por la venta de las acciones litigiosas, de modo que no puede accionar por nulidad, al no poder restituir las acciones suscritas, resultando por tanto imposibles los efectos legales de la pretendida declaración de nulidad ex art. 1303 Código Civil . Quien ya no es propietario o titular de un elemento patrimonial, por haber dispuesto de él del modo que ha tenido por conveniente (en el caso, enajenándolo a un tercero), consideramos que carece de legitimación activa para, con posterioridad, pretender declaración alguna de nulidad del negocio adquisitivo, pues no es titular del objeto litigioso, que pasó a manos de un tercero.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Catalunya Banc S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia en fecha 10 de junio de 2015 en Autos de Juicio Ordinario numero 1082/2014 la que revocamos y en su lugar acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, desestimamos la demanda interpuesta por D. Patricia y D. Juan Antonio y absolvemos a Catalunya Banc S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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