Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 302/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 386/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100316

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3564

Núm. Roj: SJM SS 3564:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-12/008756

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2012/0008756

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 386/2015 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 691/2013

Demandante / Demandatzailea: ADMINISTRACION CONCURSAL DIFA SYSTEM S.L

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: X.P. INSTALACIONES S.A, DIFA SYSTEM S.L., Alejandro y Braulio

Abogado/a / Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

S E N T E N C I A Nº 302/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintitrés de septiembre de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa, seguidos a instancia de la Ad. Concursal del CNA 691/13 contra DIFA SYSTEM S.L., XP INSTALACIONES S.A., D. Alejandro y D. Braulio , ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13/5/15 tuvo entrada demanda incidental formulada por la Ad. Concursal contra DIFA SYSTEM S.L., XP INSTALACIONES S.A., d. Alejandro y D. Braulio , por la que se pedía que se acordara la rescisión del negocio juridico que suponen las hipotecas que recaen respectivamente sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 de Legazpi inscritas en el Registro de la Propiedad de Bergara por resultar perjudiciales para la masa activa del concurso y en consecuencia se acuerde cancelar las anotaciones de hipoteca que aparecen en las hojas registrales de las fincas señaladas de acuerdo con el art 38 de L. Hipotecaria emitiendo los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad una vez sea firme la resolución judicial para proceder a la cancelación de las inscripciones de hipoteca así como a los demás asientos registrales ocasionados por las inscripciones de las mismas, condenando a los demandados a abonar los gastos ocasionados por la constitución y cancelación de las garantías reales anuladas.

Consideraba la administración concursal que la indicada hipoteca era un acto gratuito, sin contraprestación a favor de la concursada, dado que garantizaba una deuda ajena, la de sus administradores, sin recibir nada a cambio, por lo que la consideraba subsumible en el supuesto del art. 71.2 L.C .

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a los demandados y a las demás partes personadas en el concurso.

D. Braulio se allanó a la demanda, si bien indicó que los 150.000. euros que recibió de XP INSTALACIONES se destinaron exclusivamente al pago de las deudas de la concursada.

XP INSTALACIONES S.A. se opuso a la demanda; indicó que la concesión del préstamo estaba vinculada atender las necesidades financieras de la sociedad y si se formalizó a favor de los administradores, en lugar de a favor de la sociedad es por razones ajenas a dicha empresa demandada; por ello considera que la constitución de hipoteca no fue un acto gratuito.

DIFA SYSTEM S.L. y D. Alejandro no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía

TERCERO.- En el acto de la vista se practicaron las pruebas admitidas, quedando los autos vistos para sentencia tras las conclusiones de las partes.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La ley concursal establece un novedoso sistema rescisorio amparado en los actos, sin necesidad de intención fraudulenta, que fueran realizados por el concursado en un marco temporal de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, que se cumple en el supuesto que nos ocupa en el que acto a rescindir ocurre apenas dos meses antes de la declaración

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y de anticipación de pagos y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y de los supuestos de refinanciación. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

La norma, sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro. En este sentido el perjuicio es presumido por la Ley en el apartado 2 (con carácter iuris et de iure ) y en el apartado 3 (aquí iuris tantum) del art. 71 LC , que describen ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores mediante actos de disposición a titulo gratuito, la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes (además de presumir el perjuicio por actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado).

La Exposición de Motivos de la Ley aclara que dicho precepto ha supuesto una modificación radical del régimen del hoy procedimiento de quiebra al señalar que 'el perturbado sistema de retracción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en uno casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que deriva, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro'.

SEGUNDA.- La parte actora considera que la constitución de hipoteca a favor de otra empresa constituye un acto de disposición a titulo gratuito, dado que DIFA SYSTEM S.L. no recibió nada a cambio.

No se discute que la concursada consintió constituir una hipoteca sobre dos fincas de su propiedad, de forma unilateral para garantizar la deuda de sus dos administradores en virtud de préstamo concedido a éstos por X.P. INSTALACIONES S.A.. Estamos, por tanto, ante un acto por el que DIFA SYSTEM S.L.constituye una carga real sobre inmuebles de su propiedad para garantizar deuda ajena, sin recibir aparentemente contraprestación, siendo, por tanto, aparentemente, un acto a titulo gratuito.

Esta gratuidad del acto se discute por la prestamista garantizada y su versión la corroboran los dos administradores en el sentido de que la finalidad del préstamo era pagar deuda de la concursada, no el propio beneficio de los prestatarios.

Por lo demás, de los documentos que obran en el concurso se desprende el ingreso de esa suma en la sociedad; así en el balance de 2012 que se acompaña a la solicitud aparece dentro del pasivo corriente de la sociedad una partida en la cuenta 551 cuenta corriente con socios y administradores por importe de 379.281,03 euros que se debe de corresponder con el ingreso de los importes de los prestamos que nos ocupan (y alguna suma mas), formalizados en escritura de 17 de abril de dos mil doce; esta cuenta no aparecia en el balance de 2011; este balance es recogido tal cual en el informe del administrador concursal, que tampoco pone objección a la contabilidad de la concursada en la pieza de calificación; es de suponer, por tanto, que la aparición de este credito se corresponde con la realidad, pues asi se desprende de estos hechos. Siendo así, ese credito hay que relacionarlo por su coincidencia temporal con la aplicación a la sociedad por los administradores del importe obtenido en virtud del prestamo concertado en su nombre.

Estamos, por tanto, ante una garantía a favor de tercero pues se entiende constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que los obligados principales son personas ajenas al que presta la garantía real. El art. 1822 del Código Civil prevé en su primer párrafo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. El art. 1857 'in fine' del Código Civil prevé que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Se trata en ambos casos de garantías constituidas a favor de terceros, en un supuesto de carácter obligacional y en otro de carácter real.

Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.

La sala 1ª del TS en la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio , indica que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.

La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.

El que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario.

Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.

Por tanto, en este caso, si se entiende que la constitución de la hipoteca no fue gratuita, sino onerosa, seria a favor de unas personas especialmente relacionadas con la concursada, sus administradores, puesto que la deuda contraida por estos con la acreedora se veria garantizada con garantia hipotecaria de la concursada; en este caso la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por los administradores.

El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso.

Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.

No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

En este caso, se ha acreditado que el importe del préstamo recibido por los administradores fue destinado en su totalidad a pagar deuda de la concursada, pues eso se desprende no solo de lo que indicaron los administradores, sino con los apuntes contables antes referidos, con lo que se puede considerar que esta recibió una atribución patrimonial, aunque fuera por inyección de un efectivo que era propiedad de los administradores y estos se convirtieran, por tanto, en acreedores, en sustitución de los satisfechos; no cabe duda de que el crédito con los administradores no tiene el mismo matiz de exigibilidad que el de un acreedor 'externo' y el pago realizado favorece la liquidez y solvencia de la concursada, sustituyéndose un crédito exigible por otro existente pero 'latente'; es evidente que esta sustitución en la persona del acreedor favorece a la sociedad, por lo que se puede considerar que el sacrificio patrimonial fue justificado. Mas aún si despues los administradores ni siquieran comunican el credito, ni el mismo es reconocido en la lista de acreedores, como es el caso, lo que refuerza aún mas la consideración de que aqui la garantia a favor de una persona especialmente relacionada respondia a una contraprestación a favor de la sociedad, lo que hace que la misma pueda considerarse no solo no gratuita, sino tambien respondiendo a un sacrificio patrimonial justificado.

Por lo tanto, se debe de desestimar la demanda.

TERCERO.- Por las dudas juridicas que suscita la cuestión, no se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando la demanda incidental formulada por la Ad. Concursal del CNA 691/13 contra DIFA SYSTEM S.L., XP INSTALACIONES S.A., D. Alejandro y D. Braulio , absuelvo a estos de los pedimentos formulados en su contra.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de septiembre de 2015.

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