Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 385/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100270
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-15/001033
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2015/0001033
A.liq.r.e.mat.L2 385/2016-A
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 188/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Magdalena
Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: ELEDER ZALBIDE CUADRA
Recurrido/a / Errekurritua: Luis María
Procurador/Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: LEOPOLDO BARAÑANO GOITIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Belén González Martín y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 302/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 385/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, procedimiento ordinario nº 188/15 promovido porDª Magdalena dirigida por la Letrada Dª Eleder Zalbide Cuadra y representada acutalmene por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia nº 37/16 dictada el 04- 05-16, siendo parte apeladaD. Luis María ,dirigido por el Letrado D. Leopoldo Barañano Goitia y representado por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:
'Desestimar en su integridad la demanda presentada por Magdalena y, en consecuencia, absolver a Luis María , de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación deDª Magdalena ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-06-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion deD. Luis María escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 01-07-16 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites correspondientes por providencia de 28-07-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08-09-16.
Por diligencia de 6 de septiembre se llamó a formar Sala a la Iltma. Sra. magistrada Dña. Belén González Martín, en sustitución del Iltmo. Sr. Elizburu.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso, Dña Magdalena reclama frente a D. Luis María el reconocimiento de la existencia entre ambos de una comunidad de bienes, surgida como consecuencia de una convivencia more uxorio, en relación con los muebles que señala en el antecedente quinto, y la procedencia de la división de tal comunidad, mediante la venta de los muebles y reparto del producto. Reclama asimismo el reconocimiento del derecho de la actora a percibir una indemnización, y la condena del demandado al pago de 60.000 euros, en concepto de compensación económica. Fundada esta indemnización en la teoría de prohibición del enriquecimiento injusto, por la ruptura de la convivencia. Finalmente reclama el importe correspondiente a la mitad de las cantidades recuperadas por el demandado en la declaraciones conjuntas del IRPF de los años 2012 y 2013.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que no se acredita la existencia de una comunidad de bienes dado que la pareja el inscribirse en el registro de parejas de hecho pactó que el régimen económico aplicable sería el de separación de bienes. Del mismo modo, la existencia de tal pacto y la improcedencia de la aplicación del la teoría del enriquecimiento injusto, determina la desestimación de la pretensión indemnizatoria, pues no se postula sobre la base de lo regulado en el art. 1438 del Código Civil . Igualmente la sentencia desestima la pretensión referida a las devoluciones de las cantidades correspondientes a las liquidaciones conjuntas del IRPF, bajo el argumento de que la propia actora no expresa la argumentación fáctica y jurídica que la sustente tal pretensión.
Frente a la sentencia se alza en apelación la demadante. Reitera sus argumentos iniciales. Alega que a su juicio el hecho de haber pactado la aplicación del régimen de separación de bienes no significa que a lo largo de la convivencia no pudieran aplicar otras reglas o adquirir bienes en común. De hecho, pone de relieve, el demandado reconoce haber participado en un negocio que explotaba ella y dispuso de parte del dinero obtenido por la venta de mercancías; del mismo modo tenían una cuenta bancaria de titularidad conjunta e hicieron declaraciones conjuntas del IRPF. De ello deduce la existencia de una confusión patrimonial, una comunidad de intereses y de bienes. Reproduce los argumentos que fundan la reclamación de una indemnización sobre la base del enriquecimiento injusto y la identidad de ésa razón jurídica con la que informa la regla indemnizatoria contenida en el art. 1438 del Código Civil .
SEGUNDO.- Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia debe confirmarse, salvo lo referido a las liquidaciones IRPF, dado que en la misma se hace una razonada y razonable valoración de la prueba y una correcta aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial que se menciona.
La existencia de una genérica comunidad de intereses y bienes, invocada por la recurrente, deducida genéricamente del hecho de la convivencia, resulta totalmente contradictaria con la voluntad previa y expresa, manifestada por las partes, según consta en el documento unido al folio 43 vto., que pactaron como régimen económico de la pareja: 'el regulado en Libro IV, Título III, Capítulo IV, de separación de bienes, arts. 1435 a 1444 del Código Civil '. Régimen al que se acogen de mutuo acuerdo, salvo en aquellos aspectos que contravinieran el resto de estipulaciones.
Expresión de una voluntad claramente contraria a la presunción de comunidad, lo que ralmente, como afirma la recurrente no impide que en supuestos concretos y determinados pudiera existir una copropiedad, pero para ello no cabe invocar una genérica presunción manifiestamente contraria a dicha voluntad, conforme a la cual cada uno conserva la propiedad exclusiva de sus bienes y de los que adquiera.
En su caso deberá probarse que efectivamente el bien o bienes que se pretende son comunes se adquirieron en tal condición. Prueba que no se ha practicado en el presente juicio, pues respecto a la relación de bienes que hace la demadante en el hecho quinto de su demanda no expresa cuál es el momento y título de adquisición de cada uno de ellos y la razón que en cada caso permita acreditar que efectivamente se adquirió con voluntad de hacerlo común o con dinero de ambos.
En la Resolución del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de 9 de octubre de 2006, folio 41 y ss., consta el acuerdo de inscribir en el registro correspondiente, conforme a la Ley del Parlamento Vasco nº 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho, la pareja formada por la actora y el demandado. En la resolución consta que la pareja 'ha presentado ante el Registro un Pacto regulador de sus relaciones económico-patrimoniales en los términos que señala el art. 5.1 de la Ley'. Pacto, que como se ha expresado, se remite al régimen de separación de bienes.
La referida ley en su art. 5.1, regulación de la relación y régimen económico patrimonial, establece lo siguiente:
Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.
Si se estableció un pacto expreso donde no se hace referencia alguna a la existencia de una comunidad o voluntad de formarla, ni se establece ninguna compensación para el caso de disolución de la pareja, debemos entender que realmente se quiso mantener la absoluta propiedad particular de cada uno sobre sus bienes, sin compensación para el caso de ruptura.
Así puede deducirse del hecho de que no se promovió pretensión alguna en ése sentido cuando en un procedimiento anterior, concluido por sentencia nº 8/2015, de 9 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Amurrio , se presentó un convenio regulador de las relaciones con los hijos menores, incluidas las cargas para alimentos. Ninguna otra cuestión o reserva de acciones se incorporó en dicho convenio en relación con las relaciones patrimoniales de la pareja, pese a que ambos sí asumieron cargas económicas en relación con el cuidado y educación de los menores.
Tampoco se acredita la existencia de una comunidad universal, en relación con lo adquirido y relaciones patrimoniales durante la unión de hecho. Que en determinadas relaciones actuaran conjuntamente, como es la titularidad de una cuenta bancaria o la participación en la gestión de un negocio (relaciones sobre las que nada se reclama) o la conjunta declaración del IRPF, representan singulares situaciones de copropiedad o comunidad, pero no revelan una voluntad de hacer comunes el resto de las relacdiones patrimoniales sobre las que en general deberá entenderse aplicable la absoluta separación de bienes.
TERCERO.- Como expresa la S.TS. 1ª, de 17-03-2003 ,el enriquecimiento injusto o sin causa no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes.
La S. TS 1ª de 09-09-2002 , rechaza la aplicación de la referida doctrina del enriquecimiento, resalta que la aplicación de tal doctrina deviene excepcional y no lo es cuando las partes están vinculadas contractualmente. Así lo viene declarando la jurisprudencia, con arreglo a la cual no cabe aplicar la doctrina aquí postulada cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencias 30 marzo , 2 enero 1991 , 24 marzo 1998 y 12 diciembre 2000 ), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 marzo 1995), además de que el principio general de Derecho, según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro tiene como finalidad, como dice la Sentencia de 27 de marzo de 2000 , la reparación de un empobrecimiento, y no modificar estipulaciones contractuales libremente convenidas.
De otra parte, en relación con la aplicación de la compensación por 'trabajo para la casa' reguloada en el art. 1438 del Código Civil , que la recurrente víncula con el enriquecimiento injusto como título en el cual funda su pretensión indemnizatoria, la S.TS. 1ª de 26 de marzo de 2015 reitera lo establecido en la del Pleno de 31 de enero de 2014 y la sentencia de 14 de julio de 2011 y pone de relieve que la norma no discrimina entre la diferencia patrimonial y exige que el solicitante de la compensación se ha dedicado de forma exclusiva a las tareas del hogar. Dedicación que debe ser exclusiva, pero no excluyente. Añade que no es necesario para obtener el derecho a la compensación que se haya producido un incremento patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro. Lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y a los hijos.
Por tanto el derecho a la compensación estudiada no requiere la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. Además el TS se refiere a la expresión 'solo con el trabajo realizado para la casa' y establece como doctrina la exigencia de que la dedicación del cónyuge al hogar sea exclusiva, aunque no excluyente, lo cual significa que no procede la compensación en aquellos supuestos en que quien lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, parcial o en jornada completa, y no excluirla cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración bien ocasional del otro cónyuge, implicado también con las cargas de la familia, o bien con ayuda externa.
Dedicación exclusiva aunque no excluyente, según resulta de la jurisprudencia, significa por tanto que el cónyuge solo ha estado dedicado al cuidado del hogar durante todo el tiempo que ha durado la relación, y por tanto no procederá la compensación si se ha trabajado algún periodo, por breve que sea, fuera de casa.
Circunstancia de exclusividad que no consta en el presente caso, por cuanto la propia recurrente en sus alegatos hace mención a un negocio que ella misma explotaba. Asimismo constan las declaraciones conjuntas del IRPF, ejercicios 2012 y 2013, y la documental aportada descubre que también en los ejercicios 2010 y 2011, folio 71, la recurrente obtuvo ingresos propios y realizó la declaración de dicho impuesto, aunque de forma separada de las de D. Luis María , folios 65 y ss..
Por tanto existe prueba de que la dedicación a la familia de Dña. Magdalena no fue exclusiva, en los términos expresados, y en consecuencia, desde la perspectiva del art. 1438 del Código Civil , no cabría tampoco reconocer la compensación postulada.
CUARTO.- Como se ha expuesto, constan en la causa las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta de la personas físicas hechas separadamente por ambos en los ejercicios 2010 y 2011, y la declaración conjunta en las correspondientes a 2012 y 2013.
La ruptura de la pareja se produjo en octubre de 2013, cuando la recurrente abandonó el domicilio familiar.
La argumentación que la actora hace en relación con la existencia de una comunidad de intereses y las razones jurídicas que regulan la copropiedad, son argumentos expresados en la demanda y por ello no se puede reprochar a la actora la falta de argumentos fácticos y jurídicos para desestimar de plano esta concreta pretensión.
Si en 2012 y 2013 hicieron una declaración del IRPF conjunta, es indudable que la pareja constituyó de forma expresa una comunidad respecto de esa concreta obligación fiscal, en cuanto al hacerla conjuntamente reportaba un beneficio en la liquidación definitiva del impuesto. Sin embargo, pese a que constan esas declaraciones conjuntas y el resultado negativo de las liquidaciones, lo que implica una devolución del exceso retenido, nada se expresa ni acredita sobre la aportación o beneficio imputable a cado uno. Consecuentemente debemos entender que la participación sería igual, como resulta de la presunción establecida en el art. 393 del Código Civil .
La liquidación correspondiente al ejercicio 2012 se realizó en el año 2013, pues el impuesto se devenga el 31 de diciembre, como establece el art. 100 de la Norma Foral del IRPF, con límite para la declaración y en su caso devolución del resultado si resulta negativa, en el mes de junio. Por tanto sí la ruptura se produjo en octubre de 2013, vigente la convivencia, debemos presumir, a falta de cualquier otra prueba, que la devolución correspondiente se destinó a los gastos familiares y por tanto consumida en el momento de la separación, por lo cual no procede la reclamación de la recurrente sobre la liquidación del año 2012.
Las mismas razones expresadas permiten sin embargo deducir que el reintegro del resultado negativo de la liquidación correspondiente al ejercicio 2013 se realizó en el año 2014 y el resultado negativo (3.449 euros, folio 79) en favor de los contribuyentes, se tuvo que recuperar en el segundo trimestre de 2014, es decir cuando ya no existía convivencia y por tanto, si el Sr. Luis María se benefició en exclusiva de dicha devolución, hecho que no niega, deberá reintegrar a la Sra. Magdalena la mitad (1.724'5 euros) a falta de cualquier otra prueba que permita deducir una participación procentual distinta.
QUINTO.- Por lo expuesto y razonado se estima parcialmente la demanda y el recurso, y consecuentemente, como establecen los arts. 394 y 398 LEC , no procede especial declaración sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por Dña. Magdalena contra la sentencia nº 37/16, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 188/15 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Amurrio , y en consecuencia dejamos sin efecto dicha sentencia. en su lugar acordamos:
1 -Estimar parcialmente la demandainicial promovida por Dña. Magdalena ycondenar al demandado, D. Luis María a que abone a la actora la cantidad de1.724'50 euros.
2 -Desestimar el restode las pretensiones deducidas en la demanda.
3 -No hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0385-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

