Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 360/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100299
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2829
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00302/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 717/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés, Rollo de Apelaciónnº360/16, entre partes, como apelante y demandadaDOÑA Clemencia , representada por la Procuradora Doña Cecilia Álvarez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Gonzalo Tapia Bodega, y como apeladas y demandantes DOÑA Modesta y DOÑA Andrea , representadas por la Procuradora Doña Aránzazu Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Rolando Martínez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Modesta y DOÑA Andrea representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González frente a DOÑA Clemencia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez DECLARO que los saldos existentes en la Libreta de Ahorro CCC NUM000 en el Banco Español de Crédito S.A. con un valor de 13.040,06 Euros y Depósito en libreta a plazo fijo CC NUM001 del Banco Español de Crédito S.A. con un valor de 130.000 Euros en el momento del fallecimiento de DOÑA Marta eran exclusivos de ésta; CONDENO a DOÑA Clemencia al pago a la parte demandante del importe de 69.831 Euros de los que dispuso de las cuentas de DOÑA Marta y que les fue adjudicado en el procedimiento de división de herencia seguido al efecto; y CONDENO a DOÑA Clemencia al abono de los intereses legales generados por el importe de los 69.831 Euros desde su disposición el 10 de septiembre de 2.007 y hasta la sentencia y a partir de esta fecha dicho índice incrementado en dos puntos hasta el pago a las actoras. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Clemencia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las demandantes Doña Modesta y Doña Andrea se promovió demanda de juicio ordinario frente a Doña Clemencia , solicitando se dicte sentencia en la que se declare: que los saldos existentes en la libreta de ahorro, cuya numeración se proporciona, en el Banco Español de Crédito, S.A. con un valor de 13.040,06 € y depósito en libreta a plazo fijo, cuya numeración igualmente se proporciona, del Banco Español de Crédito, S.A. con un valor de 130.000 € en el momento del fallecimiento de Doña Marta eran exclusivos de ésta. Se condene a Doña Clemencia al pago a las actoras del importe de 69.831 € de los que dispuso de las cuentas de Doña Marta y que les fue adjudicado en el proceso de división de herencia seguido al efecto (descontada la parte que le fue adjudicada a Doña Clemencia ) o con carácter subsidiario al reintegro de las cantidades de que dispuso (71.800 €) a la masa hereditaria; se condene a Doña Clemencia al abono de los intereses legales generados por el importe de los 69.831 € desde su disposición el 10 de septiembre de 2.007 y hasta la sentencia, y a partir de esta fecha dicho índice incrementado en dos puntos hasta el pago a las actoras o con carácter subsidiario deberá abonar a la masa hereditaria los intereses legales generados por la cantidad total que dispuso, 71.800 €, desde la fecha de la disposición y hasta la sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho índice incrementado en dos puntos. A la pretensión actora se opuso la demandada, dictando sentencia la Juzgadora 'a quo' estimando la demanda en su integridad. Frente a esta resolución interpuso la demandada Doña Clemencia el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-En la demanda las actoras manifestaron que su tía Doña Marta falleció el día 4 de septiembre de 2.007, habiendo otorgado testamento abierto el día 29 de abril de 1.993 ante el entonces Notario de Tineo Don José Antonio Riera Álvarez, con el núm. 226 de su Protocolo, en el que disponía, entre otras cláusulas, legar a sus tres sobrinas, litigantes en este proceso, las acciones o títulos valores en general de la testadora, todo su dinero en metálico y el que tuviera a su nombre en cuentas bancarias, así como los derechos que correspondan a la testadora en las herencias de sus fallecidos padres Don Jose Miguel y Doña Isidora por terceras e iguales partes. Igualmente dispuso que en el remanente de sus bienes y derechos, incluso lo que hay dentro del piso de Tineo, instituye herederos a sus seis sobrinas Clemencia , Andrea y Modesta ; Consuelo , Otilia y la hija de su fallecido hermano Jacinto , Celestina por sextas e iguales partes. Señalan las actoras que Doña Marta , el día 4 de septiembre de 2.007, día de su fallecimiento, tenía abiertas varias cuentas y depósitos en los que constaba como titular junto con la demandada Doña Clemencia , siendo abiertas las mismas por esta última actuando en su propio nombre y en el de la fallecida haciendo uso de un poder, siendo los saldos existentes en las dos cuentas a las que se refiere el suplico de la demanda una consistente en un depósito en libreta de ahorro con un importe de 13.040 € y otro depósito en libreta a plazo fijo cuyo valor era de 130.000 €. Pues bien, el día 10 de septiembre de 2.007 la demandada aprovechándose de su condición de cotitular sacó de la libreta de ahorro 6.800 € y de la cuenta a plazo fijo 65.000 €, lo que supone un total de 71.800 €. Se señala en la demanda que las cantidades existentes en esas cuentas eran propiedad exclusiva de Doña Marta . Posteriormente se inició un procedimiento de división de la herencia, presentando el Contador partidor un cuaderno que fue impugnado por Doña Clemencia , suscitándose la discrepancia en relación con la titularidad de las cuentas, extremo que fue resuelto por el Sr. Juez de primera instancia mediante sentencia de 25 de septiembre de 2.013, confirmada por la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 11 de junio de 2.014. Tras practicarse la partición, a Doña Clemencia sólo le fue adjudicada de las citadas cuentas, y por tanto de la cantidad de 71.800 € que había retirado, la suma de 1.988,38 €, por lo que corresponde a las actoras el importe restante, esto es, 69.832,62 €, suma que no han podido percibir ante la negativa de la demandada de poner a disposición de la herencia la cantidad de la que dispuso, a lo que fue requerida de forma expresa. Con base en estos hechos, y con cita de diversas resoluciones judiciales, se solicitó se dictara sentencia en los términos expuestos.
La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que las cuentas existentes en el Banco Español de Crédito, hoy Banco Santander, S.A., fueron abiertas con los poderes otorgados a favor de ella donde figuraba como cotitular porque esa fue la decisión de la fallecida, quien quiso que la mitad de los saldos de las cuentas fueran suyos; que Doña Clemencia siempre actuó conforme a lo indicado por la causante, de modo que ella misma al hacer su declaración sobre la renta consideraba que sólo la mitad era de su propiedad, habiendo pagado los impuestos correspondientes a las cantidades que consideraba suyas. Y finalmente se agrega que es sorprendente que las actoras pretendan que se declare como de su propiedad y se les adjudique los importes señalados en la demanda, cuando ya han retirado dicho importe de las cuentas sin esperar a la sentencia del presente procedimiento. Con base en estos hechos, y con cita del art. 618 del CC , se solicita se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
La Juzgadora 'a quo' en su resolución describió los términos del debate y concluyó considerando que el metálico existente en las referidas cuentas era de propiedad exclusiva de la fallecida, que no se había acreditado la existencia de la donación a la que se refiere el art. 618 del CC , precepto citado por la parte demandada y que dispone que 'La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta'. Y finalmente, respecto al resto de causas de oposición esgrimidas, señaló que la inclusión por la demandada de la mitad de los saldos y depósitos en la liquidación del Impuesto de Sucesiones era una cuestión que ya había sido abordada en el procedimiento de división de la herencia, habiendo señalado la sentencia de la Audiencia de 6 de junio de 2.014 que se trataba tal actuación de un acto unilateral de la demandada que ningún derecho crea a su favor. Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Alega la recurrente, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho de la defensa, toda vez que la Juzgadora de primera instancia le había denegado la práctica de prueba documental en los apartados que seguidamente señala, habiendo interpuesto recurso de reposición que fue desestimado, razón por la que interesó la práctica de prueba en esta segunda instancia, petición que fue rechazada por la Sala mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.016 por los mismos motivos que la Juzgadora 'a quo', esto es, por ser innecesaria su práctica a la vista de lo solicitado en la demanda y además, como se señaló en el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Sala, por tratarse de una prueba que por su fecha pudo ser aportada con la contestación a la demanda y además por tratarse de prueba que la recurrente podía presentar directamente, dado que respecto a los saldos era cotitular de las cuentas objeto de debate e igualmente era interesada en la liquidación del Impuesto de Sucesiones, pues era de heredera. Centrándonos en el motivo del recurso, la Sala no comparte la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del derecho de defensa y ello porque no puede soslayarse que, como señalara el TS en la sentencia de 11 de noviembre de 2014 , 'Como recuerda la STC 190/1997 (RTC 1997, 190), y reitera la STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 412), con cita de las SSTS 5845/2010 de 10 de diciembre SIC (RJ 2011 , 138 ) y 778/2012, de 27 de diciembre (RJ 2013, 923), ese derecho fundamental es ejercitable 'en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que «garantiza a quien está inmerso en un conflicto jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» ( STC 131/1995 (RTC 1995, 131)). No comprende, empero, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89)), en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 (RTC 1992 , 87 ), 233/1992 y STS 152/2006 ). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de configuración legal, la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad» ( STC 167/1988 y más recientemente STC 173/2000, de 26 de junio (RTC 2000, 173)) de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002 , 236 ), 147/2002, de 15 de junio y 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001, 165), entre otras muchas). En consecuencia, no podrá apreciarse lesión de tal derecho cuando la inadmisión de la prueba se haya producido en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/1987 , 212/1990 y 187/1996 ). Y como recuerda la STC 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) (Fundamento de derecho tercero, párrafo segundo), la denegación de pruebas que el Juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones del proceso, o el despilfarro de esfuerzos que conlleva practicar pruebas indebidas y por la injusta comprensión que laspruebas impertinentes o inútiles introducen en el objeto del proceso, estando limitada la protección constitucional cuando las pruebas (tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de julio (RTC 2002 , 147); 70/2002, de 3 de abril (RTC 2002, 70 ); y 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001, 165)).'
Se alega en segundo lugar falta de congruencia de la sentencia que se recurre, infiriéndose de la lectura del motivo del recurso que lo que se invoca es una contradicción, en cuanto a que en la recurrida se dice de un lado que la parte demandada no ha aportado ninguna prueba sobre la existencia de una donacion y por otro lado se le haya denegado en la audiencia previa la práctica de la documental relativa a la certificación sobre rendimientos de capital. Igualmente se alega el tema del pago del Impuesto de Sucesiones, afirmando que en ningún momento las actoras han negado que la mitad del dinero existente en las cuentas era de la demandada. A la vista de estas alegaciones ha de señalarse, respecto al tema de la incongruencia en la forma planteada, que el TS, entre otras en la sentencia de 4 de junio de 2.002 , ha declarado que: 'Aunque se ha afirmado que, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo y lo pedido en el suplico de la demanda, también cabe apreciar incongruencia cuando la sentencia adolece de contradicción interna -lo que en puridad de conceptos determina una falta de motivación en la medida en la que deviene irrazonable-, ésta nada más trasciende cuando, como afirma la sentencia 631/2006, de 22 de junio (RJ 2006, 4712), existe contradicción entre diversos pronunciamientos del fallo o entre estos y los fundamentos que constituyan 'ratio decidendi'. En el presente caso, la sentencia recurrida es perfectamente coherente desde el momento en que examina las causas de oposición argüidas por la demandada y fundamenta su rechazo. Habiendo señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de febrero de 2.009 que: 'Como recuerda la sentencia de 3 de junio de 1.999 (RJ 1999, 4097), que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1.991 (RTC 1991, 1), desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.... del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte - sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 43 ), y 13 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 8928)-, concluyendo que no cabe apreciar incongruencia: 'cuando la respuesta judicial ha alcanzado a cuantas pretensiones constituían el objeto del debate, ni cabe ver en la diversa valoración de los hechos y la diferente significación jurídica que atribuye éste frente a la consignada en la resolución recurrida; de la misma forma que, como ya se ha dicho, queda al margen del control de la observancia del deber de congruencia la corrección jurídica de la respuesta judicial y de su argumentación.'.
En cuanto a la alegación de que el dinero del que se apropió la demandada fuera suyo, tal afirmación contradice los términos de la demanda y la petición que se realiza en la misma, siendo evidente, como razona la Juzgadora 'a quo', que no se ha practicado prueba por la parte demandada que acredite la existencia de la donacion invocada, poniendo de relieve además la resolución recurrida que no puede soslayarse en el presente caso que la transmisión del metálico se produjo tras el fallecimiento de Doña Marta , 'razón por la que no puede entenderse la existencia de la donación invocada'. Lo que asimismo consideró la Juzgadora de la primera instancia en el procedimiento de impugnación del cuaderno particional, cuando habiéndose alegado ya en trámite de conclusiones la existencia de una donación reseñó: 'en cualquier caso no consta el ánimo donandi por ningún medio de prueba, sin que además se haya producido entrega efectiva del dinero en vida, puesto que la impugnante retira los fondos una vez fallecida la causante', señalando la sentencia de la Audiencia dictada en este mismo procedimiento respecto al tema de la liquidación del Impuesto de Sucesiones ante la Administración Tributaria, que había realizado Doña Clemencia 'tomando como base el señalado reparto de los depósitos y saldos bancarios, pues es obvio que se trata de una actuación unilateral de la interesada que no puede crear ningún derecho a su favor en la materia que nos ocupa'. A ello debe añadirse que, como ponen de relieve las actoras en el escrito de oposición al recurso, las mismas aportaron como documento núm. 5 en el acto de proposición de prueba sendos escritos presentados a la Agencia Tributaria de Asturias en los que se refiere que el importe de las cuentas debe ser considerado en su integridad de titularidad de la herencia (folio 135 y siguientes de autos).
En tercer lugar se alega vulneración de las normas sobre las presunciones, citando al respecto los arts. 385 y 386 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Sostiene la apelante que en la sentencia quedó acreditado que no existía ninguna limitación en el poder para realizar cuánto considerara adecuado y que si había retirado la mitad del efectivo de las cuentas era porque conocía la voluntad de la causante. Baste señalar respecto a esta alegación que el mandato se extingue por la muerte del poderdante, de conformidad con el art. 1.732 del CC , habiendo retirado la mitad del efectivo la apelante cuando ya había fallecido Doña Marta .
En cuarto lugar se invoca la incorrecta aplicación de las normas. Alega la parte recurrente que las actoras piden en la demanda que se declare que el dinero referido de las cuentas litigiosas es propiedad de la causante, cuando ellas ya han retirado importes de dichas cuentas con base en el cuaderno del Contador dirimente y tras el dictado de la sentencia de la Audiencia de 6 de junio de 2.014 . Pues bien, con independencia de que no consta acreditada la afirmación que se realiza por la apelante, no puede soslayarse que lo que se solicita por las demandantes es que se declare que el dinero existente en esas cuentas en el momento de la muerte de Doña Marta era propiedad exclusiva de ella, interesando la condena de la demandada al pago a las actoras del importe de 69.831 € de los que dispuso aquélla de las citadas cuentas, suma que les fue atribuida a las actoras en el cuaderno particional o, subsidiariamente, que reintegre a la masa hereditaria las cantidades de las que dispuso la demandada en esas cuentas tras el fallecimiento de la causante.
También se alega como motivo del recurso que el procedimiento seguido por las actoras no es el adecuado, alegación esta que se introduce como cuestión nueva en el debate, en tanto que no fue invocada en la contestación a la demanda. Mas al margen de ello, el procedimiento seguido es el pertinente a la vista de las pretensiones de la parte actora y de la cuantía del procedimiento. Debiendo señalarse sobre la alegación de la parte recurrente relativa a la entrega de legado, que tal cuestión ya fue examinada en el procedimiento de impugnación del cuaderno del Contador dirimente, como se infiere de la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia y del fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia. Finalmente, se alega por la apelante en cuanto a los intereses que se imponen en la recurrida, que sólo le serían aplicables desde que la sentencia determina la propiedad de los saldos. Para rechazar la presente alegación baste señalar que a lo que se condena a la parte apelante es al abono de los intereses legales generados por la cantidad de la que dispuso desde la fecha en que tuvo lugar tal disposición y ello hasta sentencia, aplicándose desde entonces el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Clemencia contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
