Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 345/2016 de 24 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100302
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1107
Núm. Roj: SAP LE 1107:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00302/2016
N10250
C., EL CID, 20
-Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MVJ
N.I.G.24089 42 1 2015 0008278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2015
Recurrente: Cristobal , Eutimio
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ, JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ
Recurrido: FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA FÉNIX DIRECTO
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: FERNANDO RODRÍGUEZ SANTOCILDES
SENTENCIA Nº.302/16
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado.
En León, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 651/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2016, en los que aparece como parte apelante D. Cristobal , y D. Eutimio , representados por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistidos por el Abogado D. Jesús López Arenas González, y como parte apelada FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA FÉNIX DIRECTO, representada por el Procuradora de los tribunales, Dña. Begoña Puerta Lozano y asistido por el Abogado D. Fernando Rodríguez Santocildes, sobre reclamación de indemnización, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 04/05/2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla en nombre y representación de D. Eutimio y D. Cristobal contra la entidad aseguradora Fenix Directo, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a D. Eutimio en la cantidad 1.971,84 € más el interés legal (con desestimación de las demás pretensiones) y sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 08/11/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la común representación de D. Eutimio y D. Cristobal contra la entidad aseguradora FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en cuanto que de los 5.078,28 euros reclamados para el primero (215,52 euros por 3 días de hospitalización; 2.920,50€ por 50 días impeditivos; 691,46 € por 22 dias de curación no impeditivos; 789,14€ por 1 punto de secuelas y 461,66€ por factor de corrección) se le reconoció una indemnización total de 1.971,84 euros por 3 dias de hospitalización (215,52€) y por 27 dias de curación impeditiva (1.577,07 €) y con más de el 10% de factor de corrección 179,20€) y de los 3.662,31 euros reclamados para el segundo (3.329,37€ por 51 dias de incapacidad y 332,94€ por el factor de corrección) no se le reconoció cantidad alguna, al considerar que sus lesiones no estaban suficientemente acreditadas.
La razón de formulación de la demanda vino dada por un accidente de circulación ocurrido sobre las 15:45 horas del día 8 de abril de 2014, cuya realidad no se discute y en el curso del cual el vehículo en el que viajaban los actores y que conducía el Sr. Eutimio , Renault Scenic ....YYY , cuando se encontraba detenido ante una señal de Stop en las proximidades de la localidad de Ferral del Bernesga (provenía de la Base Conde Gazola e iba a tomar la carretera que conduce a la ciudad de León, fue impactado en su parte trasera por el vehículo que le seguía en la marcha, Audi A4 matrícula ....YYW , asegurado por la demandada.
Contra meritada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los actores, que si bien no se opone a cuanto se recoge en la misma sobre la doctrina jurisprudencial existente en materia de responsabilidad extracontractual ni a las consideraciones sobre el nexo de causalidad en las colisiones por alcance a baja velocidad, considera que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada y que los pronunciamientos de la presente han de resultar plenamente acordes con el suplico de su demanda, en cuanto se adecúan a los informes emitidos por las clínicas forenses de León, en relación con el Sr. Eutimio , y Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el Sr. Cristobal .
SEGUNDO.-Reiterada y uniforme jurisprudencia, recogida en la resolución recurrida, tiene declarado que es preciso que en cada caso concreto el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.
Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues el cómo y por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata más bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que 'corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción' (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-07-03), y en tal caso 'la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ).
En este mismo sentido la STS de 13/7/2010 señala que 'esta Sala ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 )'.
Por otra parte, en relación con la valoración de la prueba, como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.
Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; más la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.
TERCERO.-Proyectando la doctrina sentada en el anterior Fundamento al caso de autos y teniendo en cuenta la actitud de la demandada que da por buena la realidad del accidente y de las lesiones del Sr. Eutimio con la concreta entidad que les atribuyó la resolución recurrida, la cuestión o cuestiones a dilucidar en esta alzada se reducen a, en primer lugar, determinar si aquéllas tiene el alcance que resulta del informe de sanidad de la Médico Forense y que justificaría la estimación íntegra de su reclamación y, en segundo lugar, a indagar si el Sr. Cristobal resultó efectivamente lesionado con ocasión del accidente o, por ser más exactos, si las dolencias que padeció y por las que parece fue tratado resultan compatibles con el accidente o, por el contrario, son más propias de su actividad, en cuanto que es militar de profesión.
Imprescindible el análisis de la prueba, empezaremos por la que atañe al Sr. Eutimio :
1.- Según el informe médico de alta hospitalaria (Clínica Altollano de esta ciudad), de fecha 11.04.14, el mismo ingresó, tras sufrir un accidente de tráfico con colisión psoterior, el 08.04.14, es decir, el mismo día del accidente, presentando al momento del ingreso dolor cervico-dorso-lumbar posterior con impotencia funcional, mareo sin pérdida de conciencia y cefalea, resultando como consecuencia de pruebas complementarias que le fueron realizadas que presentaba contractura bilateral de trapecios, contractura glúteo medio y piramidal derecho, dolor a la palpación de toda la musculatura paravertebral dorsal e importante dolor en charnela dorsolumbar, recomendándosele 10 sesiones de fisioterapia.
2.- Según certificación del Departamento de Rehabilitación de la Clínica Altollano, al final, recibió 40 sesiones de rehabilitación entre el 30 de abril y el 26 de junio de 2014.
3.- La Médico Forense informó el Alta el 9 de septiembre de 2014, es decir, cinco meses después de ocurrido el accidente, sin que conste haya realizado ningún tipo de seguimiento de las lesiones, cifrando en 3 los días de hospitalización, en 50 los días impeditivos para su actividad habitual y en 26 los de curación no impeditivos (79 dias en total de curación y estabilización de las lesiones). Asímismo, determinó que pese a dicha estabilización, presentaba algias por traumatismos vertebrales sin compromiso radicular que valoró en 1 punto.
4.- Según informe emitido por el Teniente Coronel Jefe del V Batallón de Intervención en Emergencias, en la Unidad consta el sufrimiento del accidente de tráfico por parte del Cabo Eutimio , así como que, como consecuencia del mismo, permaneció de baja médica desde el día del accidente (08.04.14) hasta el 27 de mayo siguiente pasando a partir de dicho día y hasta el día 9 del mes de Junio a estar rebajado de marchas y a hacer gimnasia individualizada.
Por lo que se refiere a la prueba practicada en relación con el Sr. Cristobal , tenemos:
1.- Informe de Urgencias de la Clínica Altollano, a la que acudió a las 21:23 horas del mismo dia del accidente, constando en el mismo (documento nº 3 de la demanda) que tras el accidente de tráfico por alcance posterior presentaba dolor a la palpación muscoparavertebral cervical y trapecio, presentando contractura muscular, pautándole tratamiento farmacológico con antiinflamatorios y collarín cervical durante 3 dias, indicándole que debería ser reconocido por Traumatólogo.
2.- Solicitud, suscrita al día siguiente del accidente por el Traumatólogo Dr. Conrado , de 15 sesiones de fisioterapia cervical (documento nº 4 de la demanda)
3.- Informe de la Médico Forense de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13.11.14, emitido, pues, siete meses después del accidente, sin que conste ningún tipo de seguimiento de las lesiones, cifrando en 57 los días empleados en la curación, deduciéndose del mismo que ninguno de ellos fue impeditivo.
4.- El mismo informe, antes referido, emitido por el Teniente Coronel Jefe del BIEM V en el que, en relación con el Cabo Cristobal , se recoge que no consta en su documentación que haya sufrido el mismo accidente que el Cabo Eutimio , aunque sí en el Servicio Sanitario de la Unidad que, debido a un accidente de tráfico sufrido el 8 de Abril de 2004, estuvo rebajado de marchas, gimnasia, pesos y esfuerzos entre el 9 y el 25 de abril de 2014.
En base a tales pruebas y teniendo en cuenta, por encima de todo los demás, lo que resulta del informe que se acaba de referir, se considera que existen datos para cifrar con precisión los días invertidos en la curación por el Sr. Eutimio , sin necesidad de acudir a criterios 'de proporcionalidad' no explicados, así como para afirmar que el Sr. Cristobal , aunque en menor medida, resultó lesionado con ocasión del accidente.
Así, el primero, además de los 3 dias de hospitalización, permaneció 47 dias más incapacitado (hasta el 27.05.14) y, a mayores, invirtió 13 dias más, no impeditivos, en su curación (hasta el 09.06.14).
Se traduce ello en las siguientes indemnizaciones parciales:
Por 3 dias de hospitalización (71,84€/dia) 215,52€
Por 47 dias impeditivos (58,41€/día) 2.745,27€
Por 13 dias no impeditivos (31,43€/dia) 408,59€
Por 1 punto de secuela 789,14€
Por el 10% de factor de corrección 415,85€
TOTAL 4.574,37€
En cuanto al Sr. Cristobal , se considera que empleó en curar 17 dias durante los cuales pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, debiendo ascender la indemnización a que tiene derecho a 587,74 euros (17 dias X31,43 €/día+10% de factor de corrección).
TERCERO.-Al contrario de lo que se razona en el Fundamento de Derecho sexto en la resolución recurrida para no imponer los intereses del art. 20 LCS , se considera que lo que no existe es motivo alguno para no hacerlo, pues la compañía de seguros en ningún momento discutió la realidad del accidente ni que fuera el conductor del vehículo por ella asegurado el responsable del mismo, rechazando únicamente la realidad de unas lesiones que, por cuanto hemos razonado, está claro, a los ojos de este Tribunal, que tuvieron su origen en la colisión por alcance del día 8 de abril de 2014.
CUARTO.- En base a los dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimados parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación, no procede imponer a ninguna las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla, en nombre y representación de D. Eutimio y D. Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 4 de mayo de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario nº 651/2015 de dicho Juzgado, larevocamospara manteniendo la estimación parcial de la demanda formulada por los citados recurrentes contra la entidad FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, elevar hasta CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (4.574,37€) la cantidad en que la misma se ha de estimar respecto del Sr. Eutimio y estimándola también parcialmente respecto del Sr. Cristobal , condenar a la mercantil demandada a abonarle QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (587,74€), más en ambos casos el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
