Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 771/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100301

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7796


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0148645

Recurso de Apelación 771/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1217/2011

APELANTE::D./Dña. Melisa y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA

APELADO::D./Dña. Luis Carlos

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1217/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. Bienvenido , en su nombre y como tutor de Dña. Dulce , Dña. Melisa y D. Federico apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA NIETO ALTUZARRA contra D. Luis Carlos apelado - demandado, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana María Nieto Altuzarra en nombre y representación de Dulce , Melisa , Federico y Bienvenido contra D. Luis Carlos , debo absolver y absuelvo a referido demandado de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Interponen los demandantes en el presente procedimiento recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.271/11, que desestimó la demanda que formularon contra D. Luis Carlos , y por la que interesaron, entre otros pronunciamientos, la nulidad radical e inexistencia de la escritura de compraventa de determinadas fincas rústicas otorgada el 9 de noviembre de 1.971 por los cónyuges D. Paulino y la actora Dña. Dulce a favor de su hijo, el demandado, así como de la escritura de compraventa de una cuarta parte indivisa de una finca urbana otorgada el 12 de julio de 1.975 por D. Jesús Manuel a favor de su nieto, el demandado, interesando igualmente que se le condenare a restituirles los inmuebles objeto de las compraventas, y de no ser factible, a indemnizarles en el valor o precio recibido actualizado, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º) Infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación; 2º) Infracción del art. 386 de la LEC y en definitiva error en la valoración de la prueba; 3º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia cum amicum; 4º) Que en ningún caso estarían prescritas las acciones promovidas para reclamar la reversión de los bienes; y 5º) Vulneración de los arts. 1.261 , 1.274 y 1.275 del CC , al no declarar la nulidad de las compraventas cuestionadas ante la evidente falta de causa.

En síntesis, y según se relató en la demanda, los actores consideraban nulas las compraventas referidas, al tratarse de negocios jurídicos sin causa por la falta de precio, y por no responder más que a determinadas operaciones realizadas dentro del seno familiar a fin de poner a buen recaudo los bienes inmuebles de naturaleza rústica que integraban el patrimonio de la misma, así como la parte indivisa de una finca urbana que habría de recibir Dña. Dulce por herencia de su padre, que a su vez era el abuelo del resto de los que son parte en el procedimiento, y la que definitivamente éstos habrían de heredar; y todo ello, con motivo de las numerosas deudas derivadas de negocios fallidos de su marido y padre D. Paulino . Se indicó que, mal aconsejados, decidieron sustraer tales bienes de las reclamaciones de posibles acreedores, poniéndolos formalmente a nombre del demandado, que era el hijo mayor del matrimonio, aunque con la obligación de devolverlos.

SEGUNDO:La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial y actualmente incorporada al art. 12.2 de la LEC , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2.006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios, ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.

Pues bien, en el presente procedimiento ejercitan los actores, entre otras, la acción de nulidad de la compraventa de una cuarta parte indivisa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid, llevada a cabo mediante la escritura pública de fecha 12 de julio de 1.975 otorgada entre D. Jesús Manuel , como vendedor, y su nieto y hoy demandado, D. Luis Carlos , como comprador.

Aunque el demandado propuso en su escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ésta fue rechazada por el Juzgador de instancia por Auto de 7 de marzo de 2.014, al entender que la acción promovida sólo afectaba a la parte indivisa de la finca que adquiría el demandado, y no a la que también y mediante el mismo instrumento público adquiría su tía Dña. Belinda .

El problema viene porque una vez fallecido el vendedor, todos sus herederos se tornan en interesados en la referida compraventa; y pretendiéndose su nulidad, todos ellos debieron ser convocados al procedimiento. La cuestión no ha de contemplarse desde la perspectiva del comprador, sino también desde la del vendedor.

Como se desprende del documento nº 2 aportado con la demanda, junto a la actora y sus cuatro hijos, que sí son parte en el procedimiento, existe otra heredera del vendedor, su hija Dña. Belinda , que no lo ha sido. Es evidente que la resolución que pueda poner fin al asunto le afecta como heredera que es de su fallecido padre, caso de seguir con vida, y lo que se ignora, o a quienes puedan ser sus herederos, de haber fallecido. Y es que al postularse la nulidad del referido contrato, tuvo que haberse traído al proceso no sólo a todos los intervinientes en el mismo, sino también a todos los que por el fallecimiento de uno de los otorgantes - en este caso el vendedor, - tienen un legítimo interés sobre las obligaciones que constituyeron su objeto, y entre los que obviamente se encuentran todas sus hijas o sus herederos, siendo que una de ellas no intervenido ni activa ni pasivamente en el presente pleito.

Al tratarse de una cuestión de orden público y que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo - puesto que de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE , - debe ser apreciada incluso de oficio en esta alzada, a pesar de que la excepción promovida fuera rechazada en la instancia, y aunque tal pronunciamiento ni siquiera hubiere sido recurrido.

Ahora bien, la consecuencia de todo ello no puede ser la de desestimación de la pretensión afectada por la referida institución para entrar a conocer de los motivos de oposición planteados en el recurso respecto de las demás acciones promovidas, sino que deben retrotraerse las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que se solvente definitivamente la cuestión de conformidad con lo establecido en el art. 420 de la LEC .

La STS de 23 de noviembre de 2.012 enjuició un problema similar exponiendo lo siguiente:

'32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

34. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

35. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).'

Como al respecto igualmente señaló la STS de 28 de junio de 2.012 , deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia - y que no podrá ser inferior a diez días, - se dirija la demanda frente al litisconsorte omitido en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 de la LEC ; y'para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 ).'

TERCERO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

CUARTO:Procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el presente Juicio Ordinario nº 1.217/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, y dejando sin efecto la Sentencia de fecha 26 de enero de 2.015 dictada, retrotráiganse las actuaciones al momento de la audiencia previa a fin de que provea de conformidad con lo expuesto y con lo establecido en el art. 420 de la LEC . No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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