Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 899/2013 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100318
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 899/2013.
SENTENCIA NÚM. 302
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 16 de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Rafael contra Doña Susana ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Vicente Gallego Ruiz, en nombre y representación de D. Rafael , asistido por el Letrado D. Jesús Sarmiento López, contra Dña. Susana , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Nieves Criado Ibaseta y asistido por el Letrado D. José Canón Frías debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de febrero de 2016.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la estimación íntegra de la demanda interpuesta, de conformidad con el suplico de la misma, y todo ello con el preceptivo pronunciamiento de condena en costas que proceda. Alegó que, tal y como consta acreditado en las actuaciones, la reclamación formulada por el Sr. Rafael , gira en torno al Documento Número Uno de la demanda, que viene a ser el reconocimiento de deuda firmado por la demandada, resultando no obstante que dicho documento no ha sido valorado ni tenido en cuenta en sus justos términos por el Juez, junto con el resto de documentos aportados por esta parte. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, señaló que la figura del reconocimiento de deuda viene siendo aceptada y admitida por la doctrina y jurisprudencia como figura válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad de las partes y vinculante para quien lo hace, con efectos probatorios si se hace de manera abstracta, quedando obligada al cumplimiento la persona que firma el documento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, así como con el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, suponiendo la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, al que se le exime de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda. Como concreto motivo del recurso alegó la errónea valoración de la actividad probatoria, pues, según lo expresado en la fundamentación de la sentencia, la desestimación de la demanda viene argumentada en las serias dudas de hecho sobre cuál es la relación entre las partes litigantes y el por qué de la emisión del cheque que sirve de base a la deuda reclamada y se emite en 2007; y también por la propia redacción y forma del documento de reconocimiento de deuda. En cuanto a lo primero, además de lo dicho anteriormente acerca de la figura de reconocimiento de deuda, añadir que no se emitió solamente el cheque objeto de reclamación en este proceso, sino otros doce cheques más, resultando abonados seis de ellos, y otros seis pendientes de cobro a través del procedimiento judicial en su día interpuesto. Consta acreditado y no discutido que la demandada, para saldar la deuda mantenida con el demandante, emitió y entregó contra su cuenta corriente, trece cheques al portador, uno por importe de 12.000 euros y otros doce por importes de 300 euros cada uno, con fecha de vencimiento el día 20 de cada mes, consecutivamente desde febrero de 2006 a febrero de 2007, de los que resultaron atendidos por la entidad bancaria los emitidos con fecha de vencimiento en los meses de julio de 2006 a diciembre de 2006 respectivamente. Por otro lado, en lo que concierne a los cheques expedidos con fecha de vencimiento de febrero de 2006 a junio de 2006, se encuentran reclamados judicialmente desde el año 2006. Finalmente, respecto a las relaciones comerciales existentes entre las partes, destacar que la cantidad objeto de reclamación en el presente procedimiento y el resto de cheques emitidos a la firma del documento de reconocimiento, no van referidos a remuneración por actividad comercial, sino que tiene su origen en los diversos pagarés que tenía en su poder la demandada y que fueron descontados a su favor por el demandante, resultando de todo ello y de esas operaciones comerciales y financieras previas que se habían venido manteniendo, la suscripción del citado documento, en el que se efectúa una suma total de las cantidades que se encontraban en esa fecha pendientes de reembolso por la demandada al demandante. Respecto del segundo de los motivos antes expresados, nada que decir sobre las manifestaciones vertidas en la sentencia relacionadas con las condiciones de devolución expresadas en el documento, pues no son objeto del procedimiento ni de reclamación judicial, siéndolo únicamente la cantidad principal de 12.000 euros más los intereses legales devengados de la misma. Resulta acreditado y reconocido por la Sra. Susana que la firma que figura en el documento y en los trece cheques emitidos es la suya propia, y que firmó ese documento y entregó los trece cheques contra su cuenta corriente que tenía aperturada en la entidad bancaria Unicaja. Lo cierto es que la voluntad de la demandada era la de reconocer la deuda existente a esa fecha y la forma y medios con los que iba a saldar la misma. Sobre que firmó en blanco el documento de reconocimiento de deuda y entregó los cheques en blanco, son manifestaciones y excusas del impago mantenido cuando menos sorprendentes, carentes de todo sentido y lógica, por varios motivos: si realmente no existe ni ha existido nunca relación comercial o financiera, nadie firma y entrega o deja en poder de terceros un documento en blanco, y mucho menos trece cheques en blanco contra su propia cuenta corriente; y, de ser cierto lo anterior, no se explica el motivo por el que durante seis meses consecutivos se atienden los cheques supuestamente emitidos en blanco. Tampoco se explica el hecho de que no se haya efectuado, en el procedimiento monitorio seguido ante el Jugado número Dos de Málaga, manifestación alguna en la ejecución que se sigue.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y ratificación en todos sus extremos de la absolución de esta parte respecto de las pretensiones de la actora, y con expresa imposición de costas a la parte apelante en esta alzada, añadiendo que en el recurso de contrario formulado insiste el recurrente en la valoración indebida que por el juzgador se hace del documento número uno acompañado a la demanda. Insiste en calificarlo de genuino reconocimiento de deuda. No obstante se está separando interesadamente de la valoración que, de forma acertada, hace del mencionado elemento probatorio el juzgador ya que está plenamente reconocido por el actor que el autor del mencionado documento es el propio reclamante, negando esta parte que la suscripción del mismo se hubiera efectuado con posterioridad a su redacción. En este estado de cosas, y de pruebas debidamente valoradas, y pretendiendo ser objetivos, acierta plenamente el juzgador al plantearse serias dudas de hecho sobre cuál es la relación entre las partes litigantes y el origen de la emisión del cheque cuyo importe se reclama. Poco esfuerzo probatorio hubiera precisado el actor para acreditar el origen de las relaciones comerciales, sobre cuya base, manifiesta, se expidió el mencionado efecto, y no se quiera ahora aclarar que la supuesta 'gestión de cobro' a que hace referencia la sentencia se traduzca en un pretendido 'descuento de efectos', pues esta cuestión, igualmente, pudiera haber sido objeto de cumplida prueba. Ante el hecho negativo aducido por esta representación, le hubiera correspondido al actor acreditar, siquiera mínimamente, conforme previene el artículo 217 de la LEC , la existencia de las pretendidas relaciones comerciales aludidas. Igualmente acierta el juzgador en no calificar, propiamente, el documento como de reconocimiento de deuda, al no constituir, como se acreditó, una manifestación unilateral de voluntad dirigida al acreedor, sino una auto-comunicación auto-dirigida por el propio actor. Tampoco es explicable la posesión, durante más de cinco años, del pretendido efecto en poder del acreedor sin intimar a su pago, como no lo hizo, a la demandada, o de las condiciones tremendamente leoninas contenidas en el pretendido reconocimiento de deuda, que hacen pensar más en la existencia de un negocio abusivo de préstamo, ocultado deliberadamente por el acreedor, lo que inexorablemente genera las dudas puestas de manifiesto en la sentencia recurrida. Y a ello no empece la existencia de otros procedimientos judiciales en los que esta parte no se opusiera, lo que en ningún caso puede ser considerado taxativamente como aquiescencia a la deuda ahora reclamada.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 12.000 euros alegando en esencia la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes litigantes y aportando un reconocimiento de deuda en virtud del cual se emitió un cheque que resultó impagado por importe de 12.000 euros. La demandada opone la inexistencia de relaciones comerciales, y que la única relación existente con el actor fue un préstamo por importe de 600 euros con el compromiso de devolver al mes siguiente el mismo con otros 300 euros de intereses; teniendo como causa el préstamo una necesidad apremiante en aquél momento. Y, al no poder hacer frente al mismo, firmó cheques en blanco donde el actor iba poniendo cantidades, con evidente mala fe y encubriendo un préstamo usurario. Hace referencia el juzgador a la documental aportada por una y otra parte, a la prueba de interrogatorio de ambos litigantes y a las declaraciones de los testigos Don Marco Antonio y Doña Coro . Y señala, con cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, valorada la prueba documental y puesta en relación con la prueba testifical y de interrogatorio, en inmediación, 'este Tribunal tiene serias dudas de hecho sobre cuál es la relación entre las partes litigantes y el por qué de la emisión del cheque que sirve de base a la deuda reclamada, cheque al portador que se emite en 2007'. Añade que ya en la petición de juicio monitorio - y se repite en la demanda de juicio ordinario - se decía que la deuda se genera en virtud de 'relaciones comerciales', que es la causa de emisión del cheque. Sin embargo, no queda probada la existencia de una actividad comercial del actor con la demandada, prueba que correspondía al actor pues es un hecho negado en la demanda, sin que la mera alusión a la 'gestión de cobro de pagarés' realizada en el acto de interrogatorio pruebe la existencia de una actividad comercial remunerada en la cuantía de 12.000 euros. Que tal prueba es de fácil aportación pues, de existir, se podría fácilmente haber acreditado en qué gestiones de cobro de pagarés intervino como profesional. Tampoco queda clara la existencia de un reconocimiento de deuda basado en el documento acompañado con la demanda de juicio ordinario. El documento, en juicio y durante el interrogatorio, quedó claro que se había redactado por el actor y su lectura revela que no tiene la forma de reconocimiento de deuda. Que no se explica por qué está redactado a modo de carta dirigida al actor, cuando es él mismo quien lo redacta bajo la formula 'muy Sres. Míos!', terminando 'sin otro particular aprovecho la ocasión para saludarles atentamente'. Las condiciones de devolución llegan a ser escandalosamente elevadas en cuanto a la penalización en caso de demora (20 euros diarios) y ello sin mencionar los intereses, que aunque no son reclamados en este proceso, ponen en duda la verdad subyacente derivada de la emisión del pagaré y no se explica que, vencido en 2007, se retenga cuatro años hasta la primera reclamación. A todo lo expuesto une el Juez 'que tampoco convencieron en absoluto al Tribunal las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, pues su objetividad queda más que cuestionada puesto que ambos testigos han sido demandados por el actor en juicio por deudas reconocidas y que están siendo objeto de ejecución contra sus bienes (retenciones), hecho también corroborado por el actor a preguntas del Tribunal, por lo que su declaración no aporta datos fiables ni ayuda a resolver la cuestión debatida sobre la verdadera relación entre las partes'. Es por ello que, ante las dudas de hecho que plantea la demanda y no entendiendo acreditado el origen de la deuda, ni su verdadera naturaleza, ni su existencia, el Juez aplica el párrafo primero del artículo 217 de la LEC , y dicta una sentencia desestimatoria de la demanda. Pero, con cita del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende - en pronunciamiento no recurrido por la demandada al tomar la cualidad de apelada en el recurso - que, pese a la desestimación de la demanda, concurren 'dudas de hecho sobre el objeto de la controversia', y no hace especial atribución de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-Considerando que el reconocimiento de deuda se reconoce en nuestro ordenamiento como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, se exprese o no la causa del mismo; y la jurisprudencia señala que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente con el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia pretendida por el demandante de la existencia de la deuda derivada de las alegadas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes litigantes, que constituyen el soporte causal de los pagarés existentes y, en especial del que motiva la reclamación contenida en la demanda. La carga de la prueba recae entonces sobre la parte que firmó dicho reconocimiento y consiste en enervar la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1277 del CC . En el presente caso, sin embargo, se trata de que el documento ha sido redactado por el demandante y de que la demandada da una versión creíble de la razón de la firma de los pagarés o cheques, distinta a la expresada en la demanda. En este caso, por tanto, el demandante no queda relevado de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que, según la demandada, justifica el supuesto reconocimiento a cuya firma se vio forzada tras ser redactado por su acreedor; y ello integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria general. Y con respecto a la valoración de la prueba es doctrina reiterada, adoptada por esta Sala que, si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de forma racional y aséptica, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando así a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juez, sino que directamente valora de nuevo la prueba practicada, coincidiendo o no con el juzgador en el resultado; y ello porque el recurso de apelación confiere plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. Y tras examinar en el presente caso el documento en cuestión y las demás pruebas practicadas en el proceso la Sala expresa que comparte plenamente las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia. En el presente caso ha quedado acreditado que reconoce el actor ser el autor del repetido documento y niega la demandada las relaciones comerciales que, al parecer, la llevaron a la suscripción del mismo. En este estado de cosas, la referencia por la demandada a 'un préstamo por importe de 600 euros con el compromiso de devolver al mes siguiente el mismo con otros 300 euros de intereses - lo que explicaría los cheques de menor cuantía que sí fueron abonados - teniendo como causa el préstamo una necesidad apremiante en aquél momento'. Y que, al no poder hacer frente al mismo, la demandada 'firmó cheques en blanco donde el actor iba poniendo cantidades, con evidente mala fe y encubriendo un préstamo usurario', crea dudas serias y razonables en el juzgador respecto a la relación comercial entre las partes litigantes y sobre el origen de la emisión del cheque cuyo importe se reclama. Y tales dudas no han sido disipadas por el demandante cuando 'poco esfuerzo probatorio hubiera precisado el actor para acreditar el origen de las relaciones comerciales, sobre cuya base, manifiesta, se expidió el mencionado efecto', como bien dice la representación de la apelada, teniendo en cuenta además que la supuesta 'gestión de cobro' o el pretendido 'descuento de efectos' han podido ser objeto de cumplida prueba por el actor, obligado a acreditar, conforme previene el artículo 217 de la LEC , la existencia de las pretendidas relaciones comerciales que son origen de los efectos y del supuesto reconocimiento de deuda redactado por el demandante y firmado por la demandada. Ciertamente, tampoco es explicable que el demandante tenga en su poder, durante más o menos cinco años, el cheque sin exigir su pago a la demandada, ni lo son condiciones 'tremendamente leoninas' contenidas en el supuesto reconocimiento de deuda, si la deuda deriva de relaciones comerciales, lo que hace pensar más en 'la existencia de un negocio abusivo de préstamo, ocultado deliberadamente por el acreedor', como también expone con acierto el escrito de oposición al de recurso. Todo ello genera las dudas puestas de manifiesto en la sentencia recurrida y lleva a este Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria, ratificando todos sus pronunciamientos.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rafael contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 967/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

