Sentencia Civil Nº 302/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 287/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1788

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00302/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MCS

N.I.G.30030 42 1 2012 0025172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002289 /2012

Recurrente: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER

Procurador: MARIA TERESA GARCIA MONREAL

Abogado: EDUARDO ANDUGAR CARBONELL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 302/16

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a dieciocho de julio del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 2289/12, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada impugnante y apelada, Doña Amalia y Olímpic Textil S.L., representados por el procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendidos por el letrado Sr Palazón García, y como codemandados, y en esta alzada apelantes e impugnados, Caja de Seguros Reunidos S.A. y Don Silvio , representados por el procurador Sr. García Monreal, y defendidos por el letrado Sr. Andugar Carbonell, siendo también codemandada la mercantil Hercons Alcant S.L., en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de julio del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luna Moreno en nombre y representación de Amalia y OLÍMPIC TEXTIL, S.L. contra Silvio , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. Y HERCONS ALCANT S.L., representados los dos primeros por la Procuradora Sra. García Monreal condeno a HERCONS ALCANT, S.L. a que pague a los actores DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 euros), a Silvio y a CASER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que paguen solidariamente a los actores DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 euros) y solidariamente con todos ellos a HERCONS ALCANT S.L. a que pague a los actores QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 euros) más el IVA que corresponda, intereses solicitados que serán moratorios para la aseguradora, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos S.A., e impugnación por la representación procesal de Doña Amalia y Olímpic Textil S.L. siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 287/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de julio del año dos mil dieciséis.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Caja de Seguro Reunidos S.A. (CASER) sobre dos puntos del fallo de la sentencia dictada en la instancia, el primero relativo a la condena del pago del IVA, y el segundo respecto al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., argumentando respecto del primero que el IVA no se ha generado porque no se ha reparado la nave, ni se ha pagado, ni puede formar parte de la indemnización, y si fuera pagado por la mercantil demandante sería recuperado, y en cuanto a la persona física el IVA no se ha devengado, ni se ha pagado, y si es empresario tampoco procedería porque podría deducirlo en su correspondiente declaración de IVA.

Sobre el segundo motivo del recurso, relativo a los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., se alega que existe causa justificada para su no imposición ( artículo 20.8 de la L.C.S .), precisando que como la sentencia de instancia no fija el día inicial del devengo, se ha de entender que el mismo lo es desde la fecha de la sentencia de instancia, realizando una cronología de cómo a su entender actuó la Aseguradora, precisando que la primera comunicación del siniestro se produce en fecha 7 de junio del año 2010 , y ya en el mes de octubre se hace un ofrecimiento por CASER tras enviar a sus técnicos, no dando respuesta alguna la demandante sobre dicho ofrecimiento y entablando el pleito reclamando la cantidad de 1.515.000 euros.

Se señala que la parte contraria encarga a un perito un informe pericial (documento número ocho de la demanda) un año después de que se hiciera el ofrecimiento por la Aseguradora, sin que durante ese año ni en el siguiente se hiciera reclamación alguna a CASER sobre una cantidad concreta, habiendo quedado demostrado que el citado informe pericial realiza una valoración económica desmesurada.

La demanda se presenta en noviembre del año 2012 sin mediar reclamación alguna, siendo en su escrito de demanda cuando se concreta la reclamación en 1.515.000 €

SEGUNDO.- Doña Amalia y la mercantil Olímpic Textil S.L., impugnan la sentencia dictada en la instancia alegando, en síntesis, que la responsabilidad de la Compañía Aseguradora debe establecerse en el 60% y la del constructor en un 40%, argumentando que del documento número seis, que es un correo electrónico, se desprende que la propia Aseguradora asume ese 60% de responsabilidad.

TERCERO.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora Caser y el Sr. Silvio , se dará respuesta, en primer lugar, a las alegaciones realizadas para que no se incluya el IVA en las cantidades a cuyo pago se les condena, debiendo desestimar las mismas, pues la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre del año 2014 ( con cita de la de 26 de junio del año 2014 ), establece que no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización ( artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre ), que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios, ya que, de no ser así, la restitución no sería integra como requiere el artículo 1101 y concordantes del código civil ; y al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para su reparación, y en este concreto caso respecto de la persona física no cabría plantear enriquecimiento injusto alguno, y respecto de la mercantil se ha de razonar que no corresponde a este procedimiento determinar su devengo, pues es de señalar que el análisis y estudio de la inclusión del IVA se ha conocido en el presente procedimiento y jurisdicción en cuanto que se trata de una cuestión accesoria y en clara consonancia con preceptos civiles y con la cuestión planteada ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre del año 2013 ), pero en ningún caso corresponde a este tribunal determinar si procede el devengo o desde que fecha o si el mismo es compensable o repercutible, pues con ello se entraría a dilucidar sobre normas tributarias y de carácter administrativo de manera no accesoria a la cuestión controvertida, sino sustancial, debiendo limitarnos a resolver, tal y como se ha dicho, sobre la procedencia de incrementar el importe de una condena con la cuota relativa al IVA cuando dicho extremo tenga carácter accesorio respecto de la cuestión civil planteada, y en cuanto relacionado con el alcance de la restitución integral procedente.

El hecho de que no se haya procedido por el momento a la reparación, no incide ni desvirtúa lo expuesto con anterioridad, siendo de subrayar que el posible enriquecimiento injusto de la mercantil en caso de devolución o compensación del IVA, desde luego no es admisible, pero es de razonar al respecto que no cabe obligarle a que adelante el mismo las cantidades de dicho impuesto y a la espera de que finalmente se apruebe su devolución o deducción, con el riesgo de que esto no sucediera. En cualquier caso, no es factible, tal y como se ha razonado con anterioridad, entrar en este procedimiento a dilucidar sobre si efectivamente existe amparo legal para que se produzca la deducción o compensación o si existiría algún inconveniente al respecto, motivo por el que, no obviando el tema, debemos decir, junto con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril del año 2008 , que lo razonado siempre lo es con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, arbitrando nuestro ordenamiento jurídico las medidas adecuadas para obtener el reembolso.

CUARTO.-En cuanto a la procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., se suscriben los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia dictada en la instancia, donde se cita acertadamente la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre dicho tema, debiendo decir, no obstante, que en la apreciación de la causa de exoneración de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 anteriormente citado, nuestro más alto tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril del año 2016 ( que cita la de 16 de julio y 9 de diciembre del año 2008 , la de 12 de febrero y 4 de junio del año 2009 , la de 12 de julio del año 2010 ), al objeto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, y esta interpretación lleva a considerar, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda por entender la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio del año 2010 , 4 de diciembre del año 2012 , 3 de marzo del año 2015 ).

Lo discutido por la hoy recurrente no era la cobertura del siniestro, ni era la procedencia de la indemnización, sino la acreditación de su importe, de manera que su obligación de pago existía, y podía haber procedido a consignar lo que estimaba procedente para evitar el pago de los intereses.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre del año 2010 , establece que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí mismo justificada del retraso, ni óbice para imponer a la Aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, careciendo de esta consideración la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia Aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, con cita también de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de de julio del año 2008.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre del año 2015 , dice que la mora de la Aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual sucede en el supuesto enjuiciado (se citan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio del año 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre del año 2011 ). Habiendo declarado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo del año 2012 sobre la incertidumbre, que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.

En el supuesto enjuiciado, la Aseguradora hizo una oferta ciertamente en fecha 19 de enero del año 2011 por correo electrónico al letrado de los actores de 159.549 €, que era la valoración de su perito, si bien ello no se acompañó posteriormente de consignación alguna, con lo cual la Aseguradora cesó en su diligencia, siendo dicho ofrecimiento, tal y como se ha revelado posteriormente, claramente insuficiente y huérfano de la necesaria consignación, razón por la que procede condenar a la Aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

En cuanto al cómputo del día inicial del devengo, el artículo 20 de la L.C.S . lo establece en la fecha del siniestro o de la comunicación del siniestro, y ante la ausencia de otra precisión del juzgador de instancia, y por vía de aclaración, se ha de fijar en el presente procedimiento el día 4 de junio del año 2010 como el del inicio del cómputo, que es el defendido por la apelada e impugnante al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora sobre este particular, estimando que la fecha citada es la de reclamación del siniestro, según se desprende de las cartas remitidas por el letrado de los actores a Hercons Alcant S.L. (folio 276, documento número cuatro de la demanda) y al Sr. Silvio (folio 182, documento número cuatro de la demanda), no costando que el asegurado se demorase en comunicar el siniestro a la Aseguradora desde que se le efectuó la reclamación al mismo.

Establecer la fecha inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . en fecha 4 de junio del año 2010, no supone una 'reformatio in peius', pues nada se dice al respecto en la sentencia de instancia y la propia apelante insta a suplir dicha omisión en la alzada, aun cuando su alegación busque fijar una fecha muy distinta a la que se ha expuesto y considerado anteriormente con apoyo en el nº6 del artículo 20 de la L. C. S ., debiendo insistir de nuevo en que se trata de una aclaración o de suplir una omisión y en ningún caso de una estimación ni tan siquiera parcial de la apelación.

CUARTO.-Ha de ser desestimada, asimismo, la impugnación que los actores realizan de la sentencia dictada en la instancia, debiendo precisar que lo que asume la Aseguradora en su correo electrónico de fecha 17 de enero del año 2011 (folio 288, documento número seis) es el 60% de 159.549 €, que es la indemnización que en dicho momento estaba dispuesta a abonar, pero no un 60% de lo que se fija en la sentencia de instancia, debiendo decir que se suscriben los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada en la instancia determinando la responsabilidad de los demandados, añadiendo, tal y como argumenta la Aseguradora en su escrito de oposición a la impugnación, que dichos razonamientos no han sido desvirtuados, no debiendo olvidar que lo ofertado se realiza en un contexto extrajudicial y en el ámbito de una negociación que no vincula al juzgador, el cual basa su resolución a la vista de la convicción obtenida tras el examen y valoración de las pruebas propuestas y practicadas.

QUINTO.- Se imponen a la parte apelante y a la impugnante las costas procesales de esta alzada generadas respectivamente por su apelación e impugnación ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Seguros Reunidos S.A. y Don Silvio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 2289/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, pero aclarando que el día inicial del cómputo de los intereses a que se condena a la Aseguradora será el cuatro de junio del año 2010, imponiéndo a la apelante y a los impugnantes las costas procesales de esta alzada generadas respectivamente por su apelación e impugnación.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por la parte apelante y la impugnante para recurrir e impugnar, a los cuales se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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