Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 546/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100261
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1379
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000546/2015
NIG: 3501642120140016015
Resolución:Sentencia 000302/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000567/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Amador Sofia Elena Jimenez Ramos Francisco Ojeda Rodriguez
Apelado Africa Sofia Elena Jimenez Ramos Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante David Eduardo Tomas Briganty Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2.016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 546/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 567/14.
Apelante-demandado: don David , representado por el procurador don Eduardo Tomás Briganty Rodríguez y defendido por el letrado don Rafael Ramírez Perdomo.
Apelado-demandantes: don Amador y doña Africa , representados por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendidos por el letrado doña Sofía E. Jiménez Ramos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia y aclaración (f. 344-349, 353)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 567/14 dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Amador
Y DOÑA Africa contra DON David debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de fecha 22 de enero de 2.008, suscrito ante el Notario Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, al número 453 de su Protocolo constituye un supuesto de simulación absoluta por falta de causa y es nulo de pleno derecho; y en consecuencia debo acordar y acuerdo la nulidad de todos los asientos [registrales] que se hubieren efectuado a favor de Don David en el Registro de la Propiedad con relación a las fincas objeto de este litigio, y todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.
Así fue aclarada por auto de 7 de septiembre de 2.015.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 355-361)
Don David interpuso recurso de apelación el 22 de septiembre de 2.015 en el que interesa estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de Primera Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación procesal en el presente cuerpo del referido recurso, con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO. Oposición e impugnación (f. 364-369)
Don Amador y doña Africa se opusieron al recurso en escrito de 14 de octubre de 2.015. Formulando impugnación para que dicte sentencia por la que: a) Desestime el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, con las costas; y b) Estimando la impugnación formulada por esta parte en cuanto al expresado pronunciamiento de la sentencia apelada, lo revoque en cuanto a dicho extremo y en su lugar acuerde declarar además:
La falta de capacidad de la contratante a la hora de suscribir la ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES de fecha 22 de enero de 2008, ante el Notario Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, al número 452 de su protocolo; la ESCRITURA DE COMPRAVENTA de fecha 22 de enero de 2.008, ante el Notario Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, al número 453 de su protocolo; así como la ESCRITURA DE PODER GENERAL, otorgada por la madre de mis mandantes, Doña Julia , mediante Documento Público llevado a cabo el día 6 de febrero de 2.008, ante el Notario Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, al número 819 de su protocolo, siendo en su consecuencia nulas de pleno derecho por falta de consentimiento en Doña Julia , y totalmente ineficaces.
La expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada.
CUARTO. Contestación a la impugnación
Conferido traslado, la parte apelante no hizo alegaciones a la impugnación
QUINTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
Don Amador y doña Africa son hijos del primer matrimonio de la fallecida doña Julia , que se casó en segundas nupcias con don David .
Los hijos interpusieron demanda contra don David , en la que solicitaban:
Declaración de nulidad contractual por falta de consentimiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de enero de 2.008 (f. 273-275); escritura de compraventa de 22 de enero de 2.008 (f. 277-281); y escritura de poder general de 6 de febrero de 2.008 (f. 283-286). Afirmaban que debido a un ictus tenía sus capacidades cognoscitivas y volitivas mermadas.
Nulidad por simulación absoluta y falta de causa de la escritura de compraventa de 22 de enero de 2.008. Ya que no se pagó precio alguno.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 567/14 estima parcialmente la demanda, acogiendo solamente la segunda de las pretensiones y anulando por simulación la compraventa de 22 de enero de 2.008 (f. 277-281).
Don David recurre en apelación, para que se desestime íntegramente la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir en:
Error en la apreciación de la prueba. El apelante abonó el precio en el mismo acto de la compraventa, ante el Notario, y así lo hizo constar en la propia escritura. La fe pública notarial ampara en todos los sentidos la entrega del dinero en la compraventa.
Los demandantes se oponen al recurso, e impugnan la Sentencia para que se declare la nulidad de las escrituras por falta de consentimiento. Su fundamento es:
Error en la valoración de la prueba en cuanto a las facultades cognitivas y volitivas de doña Julia . Del certificado médico emitido por la Doctora Celsa el 31 de mayo de 2.007 y sus manifestaciones en el acto del juicio resulta que no estaba capacitada para entender el contenido y las consecuencias jurídicas de una compraventa, capitulaciones matrimoniales y poder. Se trata de un trastorno irreversible y la rehabilitación posterior fue solo motora. Por otro lado, la testigo doña María Milagros , propuesta por el demandado, era parcial, por ser su cuñada.
Revisadas las actuaciones, la Sala confirma la acertada valoración fáctica y aplicación del derecho realizada en la Instancia. El orden lógico obliga a analizar en primer lugar la impugnación, con su alegación (2) sobre la falta de consentimiento, pues si se aceptara todas las escrituras serían nulas.
SEGUNDO. Consentimiento contractual
Sostienen los demandantes que doña Julia , que falleció el 3 de noviembre de 2.009 (f. 16) no estaba en condiciones de prestar su consentimiento contractual en las fechas de otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de enero de 2.008 (f. 273-275); escritura de compraventa de 22 de enero de 2.008 (f. 277-281); y escritura de poder general de 6 de febrero de 2.008 (f. 283-286). Porque había sufrido un grave ictus cerebral en marzo de 2.007 (f. 259).
La norma general es que 'no constando que el fallecido hubiera sido declarado incapaz por sentencia judicial, su capacidad se presume, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 CC . ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de mayo de 2008 , Sentencia: 424/2008 | Recurso: 2722/2001 .
A la presunción de capacidad tenemos que añadir que se trata de escrituras públicas otorgadas por Notario, que valora previamente la capacidad del contratante, sin que haga constar ninguna incidencia. También resaltamos que doña Julia contrajo matrimonio canónico el 30 de julio de 2.007 (f. 256-258), después del ictus, y el sacerdote que celebró no consta que apreciase defecto de consentimiento [aunque discrepen del lugar de celebración, lo que carece de trascendencia].
Las fechas relevantes son el mes de enero y febrero de 2.008. Hay abundante documentación médica en los autos. Tras el ictus, estuvo ingresada en la Clínica Santa Catalina. El informe de alta es de fecha 13 de diciembre de 2.007 (f. 260): contiene secuelas físicas, pero desde el punto de vista cognitivo señala que está 'alerta, colaboradora. consciente y orientada'. No recoge diagnóstico que afecte a sus capacidades intelectuales y le impida conocer u decidir.
Son importantes los informes de su Centro de Salud (f. 32-43), que empiezan en el julio de 1.997 y siguen hasta su muerte. Consta en ellos el ictus isquémico y una larga valoración el 31 de diciembre de 2.007 de las secuelas físicas, pero el resultado de los patrones de percepción, cognitivo y autopercepción es 'eficaz' (f. 32). A partir de ese momento hay multitud de informes y visitas en el año 2.008. En ninguno de ellos consta que la paciente no estuviera consciente, ni orientada, ni privada de su juicio. Cierto que esos patrones aparecen alterados el 27 de febrero de 2.008 [después de las operaciones impugnadas] (f. 36). Aunque no se dan mayores detalles. De ahí en adelante hay numerosas visitas, pero no aparece mención expresa de grave deterioro cognitivo, hablándose en varias ocasiones de su situación de dependencia física, que está bien cuidada y tiene buen aspecto general. En otras se menciona la secuelas físicas de estar encamada.
Respecto a los informes de la doctora doña Celsa , hay que destacar que son de fecha de mayo y junio de 2.007 (f. 301 y 302). Declara como testigo en el juicio (Dvd 24:53') y admite que no recuerda a la paciente, haciendo consideraciones generales sobre los efectos de un ictus y la pérdida de capacidad. No consta que explorase a la fallecida en el año 2.008, ni por las fechas relevantes. Ella misma admite que pueden existir períodos de lucidez, alternados con otros de confusión (Dvd 28Â?).
Poco aporta la testifical de don Luis Miguel (Dvd 1:28') y doña Guadalupe (Dvd 9:25'). No convivieron con doña Julia después del ictus y simplemente constatan las malas relaciones y enfrentamientos entre los hijos y el nuevo esposo. Tanto es así que incluso desconocían el nuevo matrimonio. Sobre su estado en enero y febrero de 2.008 nada pueden atestiguar, e incluso respecto a su situación anterior, hacen referencia particular a su situación física.
Mientras que la testigo doña María Milagros (Dvd 19:43') dice que ella siempre conservó su conocimiento, pese a sus limitaciones de movilidad hasta el final. Sostienen los demandantes que es cuñada del apelante.
La valoración conjunta de todos esos elementos conduce a la misma conclusión que el Juez de Instancia. No se ha acreditado la falta de capacidad contractual de doña Julia , pese a las secuelas derivadas del ictus, en la fecha de las escrituras. Prevalece la presunción de capacidad, reforzada por la intervención del fedatario público en el otorgamiento. Presunciones que no pueden quedar enervadas por meras sospechas, o por el empeoramiento posterior de la fallecida. Que en ningún momento estuvo diagnosticada de pérdida de sus capacidades intelectivas.
La impugnación de la sentencia debe rechazarse.
TERCERO. Simulación y pago del precio
La sentencia se fundamenta en la prueba de presunciones, para concluir que la compraventa fue simulada y no se entregó precio alguno a los vendedores.
Esto es necesario en los casos de simulación, puesto que '[a]l ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC . Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1065/2004, Recurso: 3036/1998 .
No hay prueba del pago del precio de la compraventa de 22 de enero de 2.008 (f. 277-281). El Notario no presencia la entrega de 5.000€ en efectivo, sino la confesión por el vendedor de haber recibido en ese acto el metálico. Hasta ahí llega la fe pública, a constatar la realidad de esa manifestación del vendedor. Recordemos que 'según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2016 , Sentencia: 316/2016 | Recurso: 762/2014 .
Esa confesión se produce en un contexto de malísimas relaciones de la fallecida con sus hijos, don Amador y doña Africa , relatada por todos los testigos. Con cruce de denuncias, incidentes en los hospitales y llamadas a la Policía. Hasta el punto de que contrae matrimonio con don David , sin siquiera informarles. Y que el demandado no ha facilitado ninguna prueba o explicación sobre el origen de esos 5.000€, ni tampoco sobre el destino que le diera la fallecida (era su cuidador), o las razones de la compraventa.
La conclusión lógica es que es un negocio simulado, en perjuicio de los hijos con los que estaba peleada. Por lo que el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado.
CUARTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación e impugnación desestimadas, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente e impugnante.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
el recurso de apelación interpuesto por don David y la impugnación formulada por don Amador y doña Africa , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE LAS PALMAS de 13 de julio de 2.015 en el Juicio Ordinario 567/14.
Condenar al apelante y a los impugnantes al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
