Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 238/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100293
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0001929
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 238/2016- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000592/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
Apelado- impugnante: D. Marcos Y DÑA. Milagros .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 302/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 592/2014, promovidos por D. Marcos Y DÑA. Milagros contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistido del Letrado Dña. MILAGROS RODRIGUEZ GUARDIA contra D. Marcos Y DÑA. Milagros , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. EUGENIO ALARCON TAUSTE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 15 de octubre de 2015 en el Juicio Ordinario 592/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcos y Dª . Milagros la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de once mil novecientos noventa y un euros con ochenta y tres céntimos (11.991,83 €), más el interés legal de la misma desde el 19 de diciembre de 2013. 2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Marcos Y DÑA. Milagros . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició con la demanda, en virtud de la cual, los demandantes reclamaron la suma de 21.941,93 €, coste de las obras necesarias para la eliminación de los problemas y reparación de los daños en su local explicando que: a principios del año 2013, la Comunidad hubo de ejecutar obras de reconducción de la red de saneamiento del edificio porque la misma estaba deteriorada y presentaba problemas de olores y dificultad de evacuación, pero después de realizadas, en el bar de los actores seguían produciéndose humedades y persistían los problemas de olores, por lo que aquéllos tuvieron que realizar en el mes de julio de 2013 las obras necesarias para reparar los daños causados, contando con el consentimiento del presidente y del administrador de la Comunidad; las que ascendieron a 21.941,93 euros, según el informe pericial de D. Juan Antonio . Dictada Sentencia en la en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma de 11.991,83 € más el interés legal, ante esta resolución:
1- La representación de la parte demandada formuló recurso de apelación en base a error en la valoración de la prueba e interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , concluyendo que: el Juzgado de Instancia no tuvo en cuenta la más mínima prueba aportada por esta parte, aceptando la pericial de contrario, pero obviando las facturas justificadoras de esta parte, además quedó acreditado que quien mejor conocía las obras realizadas en la planta baja era el Sr. Saturnino , y que los actores reclaman cantidades a las que no tienen derecho; además de ello, sobre las costas dada la rotunda mala fe y temeridad de la parte contraria, que sin demostrar nada ha tenido la suerte de que se le han estimado sus pretensiones, solicita la expresa condena en costas a los demandantes. En el suplico del recurso, además de solicitar la desestimación de la demanda, de manera subsidiaria acepta el pago de las cantidades correspondientes al enganche a la red general que asciende a 1.174,84 € más otros 481 €.
La representación de los demandantes impugnó la Sentencia, respecto a la cantidad que no se condenó a la Comunidad de Propietarios, ya que ellos se han visto compelidos a realizar obras en su local y el alcance estas obras ha quedado acreditado con la pericial del arquitecto técnico, con la pericia de don Eladio y con la declaración del legal representante de la mercantil Sefah, pruebas que han adverado la realidad de la reclamación efectuada.
SEGUNDO.-
El examen del recurso debe partir de que la cuestión que se suscitó en primera instancia, y en esta segunda, no está referida al origen de los daños sino que se circunscriben a su importe, para ello debemos estar fundamentalmente a las pruebas periciales, conforme el concepto de estas del artículo 335 de la LEC , atendiendo a los siguientes informes periciales:
a- Junto con la demanda (folio 46 a 77), se aportó la pericial de don Juan Antonio , redactado en enero de 2014, que cuantificó la obra en la suma de 21.941 €, en su análisis, conforme la regla del artículo 348 de la LEC de la sana crítica, se comprueban cada uno de los diferentes elementos que componen el dictamen, atendiendo a que: se cuantificó la ejecución material en 13.432,47 euros, los gastos generales en 2.686,49, el beneficio industrial en 2.014,87 euros y el IVA 3.808,10 €. Y, dentro de la ejecución, si acudimos al desglose que se realizó se distinguen tres conceptos o capítulos en la ejecución de las obras de reparación de los daños: 1) zona afectada por problemas de saneamiento que se cuantifican en 9.596,25 euros; 2) zona que se homogeneiza en 3.003,85 euros; y 3) obras para conexión de bajantes y desagües comunitarios 822,37 euros. Este perito en el acto del juicio concretó que: la reforma del bar ascendió aproximadamente 30.000 euros que se abonó a la empresa Segah y otro tanto a otros industriales, siendo Cohubal la que instaló el nuevo colector en paralelo al antiguo, manteniendo conectadas a éste las tuberías que salían del bar, lo que hizo fue dejar dos tubos por debajo de la medianera y que la Comunidad de Propietarios ordenó conectar al nuevo colector el desagüe del cuarto de contadores, trabajo que llevó a cabo Segah.
b- Frente al anterior, el presentado por Don Justo (folios 154 186), cuantificó el importe de la obra en 3.507,35 €, distinguiendo en su desglose: 1) la reparación de la zona afectada por problemas de saneamiento se cuantifica en 2.303,14 €; 2) la zona que se homogeniza se cuantifica 885,36 euros. En ese dictamen, no se desglosaron los gastos para la conexión de las bajantes, no se computaron ni el beneficio industrial, ni los gastos generales y el IVA lo computó al 10%. Este perito declaró, en el acto del juicio, coincidiendo en que la realización del trabajo de conectar al colector al desagüe del cuarto de contadores fue a instancia de la comunidad, y explicando que: no aprobó la factura por importe de 4.663,64 euros porque incluía trabajos que no fueron ejecutados; sobre las obras aclaró que: el colector nuevo fue instalado en paralelo al viejo, que Cohubal conectó todos los desagües que venían del bar, faltando después de los trabajos de Cohubal renovar las conexiones que discurren entre las bajantes y el colector que no habían sido sustituidas en la primera obra porque discurrían por debajo del suelo del bar.
Ante la divergencia nacida de la comparativa de estos informes en cuanto al importe de las obras, para su valoración deben tenerse en consideración las siguientes circunstancias:
a) En la demanda se reclamó el importe de las obras realizadas en el local para reparar los daños sufridos; sin embargo, a pesar de que esas obras se habían efectuado con anterioridad a la interposición de la demanda no se reclamó su importe, sino que la base de esta reclamación se sustentó en un informe pericial, que hace una valoración de las obras, sin atender al importe que las diversas unidades de ejecucion costaron a los demandantes. En autos se aportó presupuesto de la mercantil Segah Designs & Projects, que cuantifico la obra de remodelación y reparación del local en 22.869,73 €, durante el juicio declaró don Saturnino , legal representante de esa empresa, que explicó que: efectuó las obras de reforma del bar, en base a un presupuesto de 22.000 euros, y al comprobarse que había más trabajo del presupuestado, porque algunos conducciones del bar no estaban conectadas, aquel aumento a unos 30.000 euros; matizando que: al abrir encontró que las tuberías de salida del bar habían sido conectadas al colector viejo y no al nuevo, por lo que procedió a conectar las bajantes del edificio al colector nuevo y también limpió el antiguo colector que estaba obstruido y también conectó al colector el desagüe del cuarto de contadores.
b) También junto a la demanda se acompañó el acta de la junta de 24 de septiembre de 2013, en la que la demandante indicó a la Comunidad que las obras en su local habían ascendido a 16.970 €, y la Comunidad siguiendo el consejo del Sr. Justo le ofreció 3.507 €, sin llegar a ningún acuerdo (folios 35 y 36).
c) La Comunidad había efectuado con anterioridad obras en la red de saneamiento ejecutadas a su instancia por la empresa Cohubal, declarando en el acto del juicio don Carlos María que: trabajó únicamente en el bajo del taller, porque a los dueños del bar no les venía bien paralizar su actividad, por lo que instaló el nuevo colector en paralelo al antiguo, el cual quedó eliminado excepto en un tramo que no le fue posible quitar porque tenía que picar en el suelo, por ello conectó al colector antiguo las tuberías que salían del bar y al colector nuevo todas las bajantes excepto las del bar porque no le permitieron entrar.
En la valoracion de las periciales'... con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (Art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (Art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (Art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (Art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (Art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción, (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004) ... ' ,( Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 10 de mayo de 2012 ).
Partiendo de lo anterior, la Sala coincide con lo expuesto por el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero,'... dicho esto, ambos peritos realizan valoraciones muy dispares, pese a que básicamente contemplan la realización de los mismos trabajos, que distribuyen en tres apartados: zona afectada por problemas de saneamiento, zona que se homogeneiza y conexión bajantes y desagües comunitarios (esta última valorada por el Sr. Justo en el segundo de sus informes). La razón de tal disparidad se encuentra básicamente en los diversos precios unitarios que manejan, debiendo indicar que, si bien el Sr. Juan Antonio incrementa el presupuesto de ejecución material con un 20% de gastos generales y un 15% de beneficio industrial, conceptos que no desglosa el Sr. Justo , lo cierto es que tales partidas necesariamente deben estar incluidas en el precio de las obras, ya se consignen por separado o se incluyan en los precios de las unidades, y por tanto no pueden considerarse improcedentes. Por lo demás, discrepan también ambos técnicos en cuanto a la cantidad de material de revestimiento que es preciso reponer, cuestión sobre la cual no hay elementos suficientes para hacer prevalecer la opinión de uno de ellos sobre la del otro. En tales circunstancias, se estima procedente recurrir a la media de ambas valoraciones, ante la ausencia de otros criterios que permitan aproximar de forma más ajustada el precio de la obra que debía realizarse a costa de la comunidad...'.Pues observa la Sala que la discordancia entre los precios radica no solo en el número de unidades de ejecución, sino también en sus diversos conceptos, en el precio de cada unidad y en su medición; sin que a pesar de lo indicado por ambas partes pueda darse preferencia a unos obre otro en aplicación del criterio de la sana critica. Ni aun apoyándonos en el presupuesto de Cohubal ( folios 138 y 139) que cuantifico las obras de reforma del bar en la suma total de 12.070 € ( sin IVA), o el de fontanería Folgado (folios 182 a 184), que lo cuantificó en 13.375 € ( con IVA), ambas tasaciones muy superiores a la del perito de la parte apelada, indicándose que en estos dos últimos presupuestos no están desglosadas las unidades de ejecución lo que impide realizar una análisis comparativo, en apoyo de las valoraciones de uno y otro informe.
Llegado a este punto el Juez 'a quo' acudió a resolver esa divergencia al criterio jurisprudencial, con el fin de no dejar imprejuzgada reclamación, cuando, como en este caso no se discute la responsabilidad de la Comunidad y por tanto el derecho de los actores a ser indemnizados en los perjuicios sufridos, y en la prueba pericial nos lleva a estimaciones diversas, la solución en aplicación del articulo 348 de la LEC exige ponderar aquellas con el promedio de las distintas valoraciones, calculándolo'... por consiguiente, valorando el Sr. Juan Antonio el conjunto de los trabajos sin IVA en la suma de 18.133,83 euros, y el Sr. Justo en la cantidad de 3.669,50 euros (3.188,50 euros + 481 euros), procede fijar a cargo de la parte demandada el valor promedio de ambas cantidades, que asciende a 10.901,66 euros. Sobre dicha cantidad debe aplicarse el IVA, discrepando nuevamente los peritos en cuanto al porcentaje aplicable, pues el Sr. Juan Antonio establece un 21% dado que la obra ha sido costeada por los demandantes, en tanto que el Sr. Justo fija un 10% por ser obra de la comunidad de propietarios. Considerando que -como se valoró en el fundamento anterior- la no realización de la obra en un primer momento no es imputable a la comunidad sino a los actores, se estima justificada la aplicación de un IVA del 10%, pues sería el que habría costeado la comunidad en el caso de que los trabajos en ambos bajos se hubiesen acometido a la vez, no debiendo quedar perjudicada por la demora imputable a los demandantes y la consiguiente posterior contratación directa de los trabajos por parte de los mismos... por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 11.991,83 euros....'.Calculo y resultado que no es objetado por las partes de manera autónoma, sino siempre en referencia al valor probatorio da las periciales, cuestión ya enjuiciada anteriormente y que es compartido por esta Sala haciendo suyo lo explicado por el Juez 'a quo' en el párrafo antes transcrito. Atendiendo además a la continuada jurisprudencia que permite respetar la valoración probatoria de primera instancia, salvo que fuese desproporcionada, absurda o irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1994 y 25 de marzo de 2002 ), lo que no ocurre en el presente caso.
TERCERO.-
Por todo ello, desestimados el recurso y la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante y al impugnante, respectivamente, las costas de su recurso e impugnación devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Orts Rebollida, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, contra la Sentencia número 220/2015 de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 592/2014.
SEGUNDO.-
Desestimar la impugnacion interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de don Marcos y doña Milagros , contra la citada Sentencia.
TERCERO.-
Confirmar la citada resolución
CUARTO
Imponer a la apelante las costas derivadas del recurso de apelación en esta segunda instancia
QUITO.-
Imponer a los impugnantes las costas derivadas de su impugnación en esta segunda instancia
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
