Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 302/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 403/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100303
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4400
Núm. Roj: SJM SS 4400:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 403/2016, promovidos por D. Victorio , D. Adrian y D. Claudio , mayores de edad, en su propio nombre y asistidos por el letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Josefa Llorente López y asistida por el letrado D. Enrique Arnaldo Benzo, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Los demandantes reservaron y pagaron un billete de avión para volar el día 18 de diciembre de 2015 desde Madrid a Sao Paulo en el vuelo NUM000 con salida a las 23:10 horas y llegada a las 07:35 horas del día 19 de diciembre. En el caso de los demandantes D. Adrian y D. Claudio , adquirieron también el vuelo Bilbao-Madrid con la misma aerolínea.
Informan de que la distancia del vuelo Madrid-Sao Paulo es de 8.390 km y la del vuelo Bilbao-Sao Paulo de 8.665 km.
Llegado el día, en el aeropuerto de Madrid la compañía les anunció el retraso del vuelo NUM000 , que finalmente no partió hasta las 07:45 horas del día 19 de diciembre, llegando a su destino a las 15:11 horas.
Durante el tiempo de espera no fueron informados de la causa del retraso ni de sus derechos, hallándose en situación de desamparo.
Reclaman 1.800 euros, 600 euros por pasajero, por razón del retraso con base en el Reglamento 261/2004, al haber sido infructuosa la reclamación extrajudicial remitida a la aerolínea.
El día 22 de septiembre la representación procesal de Air Europa presentó su escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda íntegramente con imposición de costas a la parte actora.
Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:
La aerolínea admite que los demandantes sufrieron el retraso del vuelo, mas aduce que el mismo se debió a una deficiencia inesperada para la seguridad del vuelo. Explica que, debido a una fuerte tormenta sufrida, cuando la aeronave que debía cubrir la ruta legó a Madrid, tuvo que realizarse una inspección por impacto de rayos y ante los graves desperfectos hallados, tuvo que quedar fuera de servicio.
Así, considera que conforme al artículo 5.3 del Reglamento no debe ninguna indemnización, por deberse el incidente a una circunstancia extraordinaria.
No consideró necesaria la celebración de vista.
Dado que esta Juzgadora no considera necesaria la celebración de vista, de conformidad con el artículo 438.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ha procedido al dictado de la presente sentencia.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Victorio , D. Adrian y D. Claudio contra Air Europa Líneas Aéreas, en el ejercicio de una acción de reclamación de 1.800,00 euros (600 euros por pasajero) derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.
La acción se fundamenta en
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue retrasado, pero sostiene que no debe indemnizar a los demandantes al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del R 261/2004. Así, no discutiéndose la circunstancia del retraso, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si concurre o no en el caso una circunstancia extraordinaria que exima a la demandada de su deber de pago de la compensación que se reclama.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (
El hecho de que el incidente sea calificado de cancelación o de retraso no afecta a la reclamación de los actores teniendo en cuenta que, en materia de retraso de vuelo, el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas).
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
TERCERO.- Compensación económica y circunstancia extraordinaria.
En el presente caso no resulta discutido que el vuelo
NUM000 Madrid Sao Paulo operado por Air Europa fue retrasado. Además, se acredita con la impresión de pantalla de la página web
El retraso señalado en un vuelo de distancia superior a 3.500 kilómetros, como lo es el vuelo objeto del presente procedimiento, supone el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 7.1 c) del R 261/2004 para ser compensado económicamente con 600 euros.
Ha de analizarse no obstante si existe o no una circunstancia extraordinaria que exima a la compañía aérea del deber de pago de la compensación económica del artículo 7 del Reglamento.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la LEC , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
Asimismo, ha de tenerse el considerando 14 que presenta el indicado artículo con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).
El considerando 15 añade que:
En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto que a consecuencia de las fuertes tormentas sufridas en el trayecto previo cubierto por la aeronave, a su llegada a Madrid tuvo que someterse a una inspección en la que se apreciaron graves desperfectos que dejaron la misma inoperativa. Entiende que se produjo una deficiencia técnica inesperada que afectaba a la seguridad del vuelo.
Se une el informe de deficiencia técnica inesperada redactado por el Jefe de Maintrol y el Gerente de calidad (documento 2 de la contestación). En el mismo se describen las acciones realizadas para el mantenimiento de la siguiente forma:
Así, la documental permite declarar acreditado que debido al impacto de rayos en la ruta previa, la aeronave tuvo que ser reparada a su llegada a Madrid y que ello motivó el retraso y la necesidad de emplear otra aeronave. Resta por decidir si cabe incardinarla en el supuesto de circunstancia extraordinaria, para lo que hemos de analizar los pronunciamientos del TJUE sobre tal concepto en relación al caso de avería técnica con afectación a la seguridad del vuelo.
La
La ya citada sentencia del TJUE dictada en el caso Wallentin-Hermann exige como punto de partida que las circunstancias extraordinarias sean interpretadas de forma estricta. En esta misma sentencia, se analiza si las averías técnicas que afectan a la seguridad del vuelo pueden o no ser consideradas una circunstancia extraordinaria, estableciéndose cuáles serían los requisitos para verificarlo, requisitos que han sido confirmados por el TJUE en su
'¿ en lo que atañe a los problemas técnicos surgidos en una aeronave, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que esos problemas pueden incluirse entre las deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo, y que son susceptibles de calificarse como tales circunstancias. Sin embargo, no es menos cierto que las circunstancias en que surgen esos problemas sólo podrán calificarse como «extraordinarias» en el sentido del
artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento,
Sin perjuicio de ello, ciertos problemas técnicos pueden constituir circunstancias extraordinarias. Así sucedería en particular en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo interesado, o una autoridad competente, pusiera de manifiesto que esos aparatos, cuando ya están en servicio, presentan un vicio oculto de fabricación que afecta a la seguridad de los vuelos. Así sucedería también en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo (véase, en ese sentido, la sentencia Wallentin-Hermann, C-549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 26).
Tal y como defiende la compañía, en el listado de circunstancias extraordinarias que de modo orientativo elaboró la Comisión Europea en su reunión de 12 de abril de 2013, se incluye en su número 13 la siguiente:
Entrando en el análisis del caso, considero que la caída de un rayo en una aeronave con la consiguiente necesidad de ser reparada puede ser incardinada en el supuesto anterior y cabe considerarla una circunstancia extraordinaria a los efectos del artículo 5.3 el Reglamento.
Los desperfectos hallados con ocasión de la inspección no pueden ser valorados como inherentes a la actividad de la compañía, se debieron, según consta en el informe de deficiencias técnicas inesperadas, (documento 2 de la contestación) al impacto de rayos en la aeronave, lo cual ha de considerarse ajeno a su capacidad de previsión y de control.
Ahora bien, en el caso de autos la compañía aérea alega en el escrito de contestación que la aeronave sufrió tormentas a la llegada a Madrid durante su ruta previa. Ello hace que la circunstancia extraordinaria que afecta a la seguridad del vuelo se produjera, no en el vuelo contratado, sino en el previo cubierto con la misma aeronave.
Teniendo en cuenta el principio jurisprudencial de interpretación estricta del concepto de circunstancia extraordinaria, considero que no existen en el presente caso elementos suficientes para entender que la caída del rayo, según se indica durante la llegada a Madrid, pueda eximir a la compañía del deber de pago de la compensación económica en un vuelo posterior.
No se aporta información suficiente que permita establecer un nexo entre la caída del rayo y el retraso en el vuelo de los actores que conjugue con el indicado principio de interpretación estricta y con la necesidad de que las compañías aéreas realicen una adecuada planificación de los vuelos que también tenga en consideración la necesidad de prever que puedan producirse este tipo de circunstancias que afecten a vuelos posteriores (
No se aporta información meteorológica que permita conocer en qué momento y lugar del trayecto anterior se produjeron las tormentas, ni tan siquiera se informa de la hora de aterrizaje del vuelo en Madrid. En el informe de deficiencia inesperada (documento 2 de la contestación) solo se indica que la inspección por impacto de rayos se realizó a las 05:00 horas UTC del 18 de diciembre de 2015 y que hacia las 08:15 UTC se encontraron unos remaches dañados y se pidieron instrucciones a Airbus para la reparación. Para calcular el horario en España han de sumarse dos horas al horario UTC, por lo que la inspección se desarrolló hacia las 07:00 horas de la mañana y sobre las 10:15 se pidieron las instrucciones para la reparación.
Según la reserva (documento 2 de la demanda) la salida del vuelo era a las 23:10 horas del día 18 de diciembre.
Considero que la falta de datos acerca del momento del incidente y el hecho de que realizándose al inspección a primera hora de la mañana del 18 de diciembre, el vuelo programado a las 23:10 no pudiera partir en hora y se retrasara hasta la mañana siguiente, no permite estimar que se debiera a una circunstancia extraordinaria imprevisible e inevitable para la aerolínea.
Por lo tanto, se reconoce el derecho a ser compensados con 600 euros por pasajero, a cuyo pago se condena a Air Europa.
De conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y con la petición de la demanda el importe señalado ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la primera reclamación extrajudicial.
Se aportan las reclamaciones extrajudiciales enviadas el 6 de mayo de 2016 en el caso de D. Victorio y el 7 de junio de 2016 en el de D. Adrian y D. Claudio (documentos 5 y 6 de la demanda; por lo que los intereses se han de devengar desde dichas fechas hasta el día de hoy.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, las costas, en caso de generarse, han de imponerse a la parte demandada.
Procede estimar íntegramente la demanda.
Fallo
3.
4.
5.
6. Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

