Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 382/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100359
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8661
Núm. Roj: SAP B 8661/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 382/2017-D
JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 1042/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE BADALONA (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A nº 302/2017
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 1042/2016 seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia 5 de Badalona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. representado por el procurador
JORDI FONTQUERNI BAS y defendido por abogado, contra IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000
, NUM000 , NUM001 - NUM002 , 08918-BADALONA y Dª. Azucena representada ésta çultima por la
procuradora SILVIA FONT ARTOLA y defendida por el abogado Miguel Pié Magri. Estas actuaciones penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Azucena ,
contra la Sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L O ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE BADALONA, habiendo comparecido como ocupantes Azucena y Olegario en consecuencia declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con imposición de costas a los demandados.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Azucena mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2017.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutiblemente, ostenta Banco Santander SA, a tenor de la certificación registral adjuntada a la demanda), para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige el artículo 440-2 en relación con el 439- 2-2º LEC .
No prestó la ahora apelante Dª Azucena la caución de 900 euros que, aplicando una sustancial rebaja a los 3.000 euros que había solicitado la actora, mediante auto dictado el 7 de febrero de 2017, que fue en su momento consentido, le exigió el Juzgado para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos.
La consecuencia de la expresada omisión no podía ser, por tanto, sino la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda, como en efecto hizo el Juzgado ( art. 440-2 LEC ).
SEGUNDO .- Lo hasta aquí razonado sería suficiente para desestimar el recurso.
Invoca no obstante la Sra. Azucena la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE por razón del excesivo importe de la caución exigida para oponerse a la pretensión actora, dados sus exiguos medios económicos y circunstancias familiares.
Ciertamente, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec.
2632/1998 , 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE '.
La propia STC aclara sin embargo que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; 164/1991, de 18 de julio ; 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ).
En concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art.
24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).
Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
Partiendo de la expuesta doctrina constitucional, no cabe concluir que, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE , la aquí discutida decisión del Juzgado supusiera un impedimento insalvable para el planteamiento de la demanda de contradicción que, en la práctica, haya conducido a la indefensión invocada por la Sra. Azucena . En efecto: (i) Aunque tiene reconocido la ahora recurrente el beneficio de justicia gratuita, la repetida STC de 25 de febrero de 2002 , con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el TC que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
(ii) La caución exigida a la apelante por el Juzgado (900 euros) ni siquiera fue impugnada en su momento y, por su importe, no resulta merecedora de reproche alguno por arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
(iii) No podemos obviar, en fin, la significativa circunstancia de que, más allá de invocar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, referir su precaria situación económica y cargas familiares, ni siquiera apunta la Sra. Azucena la concurrencia de ninguna de las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC ni, por supuesto, título jurídico alguno que, a los fines de privar de virtualidad a la acción de contrario formulada, pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa.
A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación [BLOQUE FALLO CONFIRMAR CON COSTAS A LA APELANTE]
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Badalona (ant.CI-9), confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

