Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 593/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100341
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7649
Núm. Roj: SAP B 7649/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 593/2016
Procedimiento Ordinario núm. 1277/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona
SENTENCIA núm. 302/2017
Ilustrísimo Señor Magistrado
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 10 de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm.
49 de Barcelona a demanda de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada
citada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU
representada por el procurador de los tribunales Sr. Carlos Montero Reiter y defendida por el letrado Sr.Jordi
Ballester Perez , así como la parte actora en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los
tribunales Sra. Mireia Larriba Castell y asistida del letrado Sr. Juan Antonio De Lemus Otero.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interposada per MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU i condemno a la demandada a pagar a l'actora 4357,16 euros, més interessos legals des de la interpel.lació judicial i les costes ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce de marzo pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA formuló contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU señaló que la parte actora tiene concertada una póliza de seguro, modalidad denominada seguro del hogar, con Cecilia y que, en virtud de ese aseguramiento, la parte actora cubre los daños sufridos en el continente y en el contenido de la vivienda situada en la CALLE000 , NUM000 de Sant Sadurní de d'Anoia. Añadió que, en fecha de 17 de noviembre de 2014, hacía las 14 horas se produjo una alteración en el suministro eléctrico en la vivienda asegurada causando daños en la instalación eléctrica, así como en diversos aparatos y equipos conectados a aquélla. La valoración de los daños causados se peritó en la suma de 4357,16 euros, que, por vía del art.43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama la parte actora a la meritada entidad suministradora.2.1.- La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandada, estimó la demanda ya que desestimó los tres motivos de oposición a la pretensión de la parte actora esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que son, la falta de constatación del pago de la aseguradora accionante a la su asegurada para poder ejercitar la acción de repetición, la reducción del cincuenta por ciento en los daños reclamados por haber contratado una potencia insuficiente para los equipos y aparatos conectados y pluspetición ya que, según alega, se indemnizó por encima del valor de reparación.
2.2.- En el único de los motivos de apelación se insiste en alegar pluspetición ya que la parte actora parte del valor [indemnizatorio] a nuevo de los bienes objeto del siniestro y no del valor real de los mismos, máxime si es un tercero, el que debe satisfacer los mismos atendido que las cláusulas contractuales entre asegurado y aseguradora no le vincularían.
3.1.-Debemos señalar que el artículo 43 LCS permite al asegurador que ha pagado a su asegurado, en base al contrato de seguro, ejercitar todos los derechos y acciones que por razón del siniestro le correspondieran a su asegurado (acreedor) frente a los terceros causantes del daño. La subrogación, a diferencia de lo que ocurre con la acción de regreso o la acción de repetición del 1.158 CC, no concede a la aseguradora un nuevo crédito contra el deudor, sino que transmite a la aseguradora los mismos derechos y privilegios de su asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 CC .
3.2.- En este sentido, según la STS de 19 de noviembre de 2013 : <
3.3.- Se diferencian ambas acciones en la antigüedad del crédito que se ejercita en cada una de ellas, ya que mientras en la acción de subrogación el crédito continúa siendo el mismo que el del asegurado, produciéndose únicamente una sustitución en la persona del acreedor, en el derecho de repetición, nace un nuevo crédito a favor de la aseguradora, extinguiéndose el anterior ( STS de 11 de octubre de 2007 ).
3.4.- Como ya hemos señalado, la diferencia reside en que la acción de subrogación ejercitada por las aseguradoras encuentra su fundamento en el pago de una deuda que no le es ajena, sino propia, en virtud de la obligación contractual que tiene con su asegurado, mientras que el pago que realiza un tercero que posteriormente repite según el derecho que le confiere el artículo 1.158 CC , lo es de deuda ajena, ( SSTS de 29 de diciembre de 1979 y de 29 de octubre de 1997 ).
3.5.- Dicho lo anterior, el pago debe realizarse consecuentemente dentro de la cobertura otorgada por la póliza y dentro de los límites indemnizatorios contenidos en la misma. La STS de 24 de marzo de 2011 limitó el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». En este mismo sentido se pronunció la STS de 5 de marzo de 2007 que señala que la aseguradora únicamente puede ejercitar la acción en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro.
3.6.- La conclusión de que lo que se acaba de exponer no puede ser otra que desestimar las alegaciones de la recurrente ya que, en supuesto de subrogación, la sustitución en la persona del acreedor, quedan al margen las relaciones contractuales entre aseguradora y asegurado, debiendo responder el causante del daño del mismo modo frente a la aseguradora [en ejercicio] de una acción de subrogación que frente al asegurado en el supuesto de que éste ejercitase directamente una acción de reclamación. En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio ' restitutio in integrum' o de reparación integral del perjuicio causado, que constituye base fundamental del derecho de daños, y viene a significar que el patrimonio del perjudicado ha de quedar indemne, es decir, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del hecho que motiva la reclamación. Por su parte, la STS de 27 de julio de 2006 , señala que esta tarea de indemnizar el daño causado, debe estar además regida por la aplicación en todo caso del principio de proporcionalidad que ha de presidir la relación entre la importancia del quebranto padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Lo anterior lleva a desestimar la alegación de pluspetición basada en la impugnación de la valoración a nuevo de los bienes y objetos dañados.
6.7.- En el caso de autos además en el informe pericial de la parte actora se incluyen visitas de servicio técnico, reparaciones y sustituciones de elementos. En este sentido, respecto a las visitas y reparaciones efectuadas no puede aplicarse la rebaja propuesta por la parte actora atendido que se trata de emolumentos que han percibido los profesionales sobre lo que puede operar ninguna disminución. Y en cuanto a los daños padecidos en los bienes que se relacionan debe estarse a los criterios y principios anteriormente dichos atendido que, en el caso, el criterio indemnizatorio ha sido proporcionado y ponderado a los parámetros y circunstancias concurrentes entre quebranto padecido y lo resarcido, por lo que se desestima el recurso.
7.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haberse desestimado el recurso ( art.
398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y todo ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/ o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.
