Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 168/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100288
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2034
Núm. Roj: SAP C 2034:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G.15059 41 1 2015 0000877
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017IS
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2015
Recurrente: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, S.A. (AUDASA), Alexander
Procurador: JUAN JOSE BELMONTE POSE, JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado: ROBERTO BOTANA CASTRO, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, SA
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Seoane Spiegelberg, presidente
Don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 20 de octubre de 2017.
Ante estaSección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo elnúmero 168-2017el recurso deapelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos deprocedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 389-2015, siendo parte:
Comoapelantes:
El demandante DON Alexander , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la calle TRAVESIA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes, y dirigido por el abogado don Miguel-Ángel Fernández López.
Y la demandada'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.', con domicilio social en A Coruña, calle Alfredo Vicenti, 15, con número de identificación fiscal A- 15 020 522, representada por el procurador don Juan-José Belmonte Pose, bajo la dirección del abogado don Roberto Botana Castro.
Comoapelada, la demandada'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por el procurador don Avelino Calviño Gómez, y dirigida por la abogada doña Concepción Álvarez Rodil.
Versa la apelación sobre daños personales y materiales sufridos en colisión en la autopista.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier Garaizábal García de los Reyes, en nombre y representación de Alexander , debo:
- Condenar y condeno a Audasa, representado por el procurador D. Juan José Belmonte Pose, a que indemnice a la actora en la cantidad de 14.352,87 € devengándose los intereses legales en la forma explicitada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, así como los intereses del art. 576 de la LEC ; y todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes.
- Absolver y absuelvo a Axa Seguros, representada por el procurador D. Avelino Calviño Gómez, de todos los pedimentos de la demanda, con estimación de la excepción de prescripción, y con condena en las costas de su intervención a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que debe interponerse en este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por don Alexander , así como por 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.', se dictó resolución teniéndolos por interpuestos, y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' escrito de oposición a los recursos, y por los recurrentes en cuanto a los adversos.
Se constituyeron por los apelantes sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de marzo de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 24 de marzo de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 28 de marzo de 2017, registrándose con el número 168-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de abril de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes en nombre y representación de don Alexander , en calidad de apelante, para sostener el recurso; el procurador don Juan-José Belmonte Pose en nombre y representación de 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.', en calidad de apelante, para sostener su recurso; así como el procurador don Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelado.
QUINTO.-Abstención.- Tanto la Ilma. Sra. magistrada doña Carmen , presidenta de esta Sección, como la Ilma. Sra. magistrada doña Filomena , informaron que concurría en las mismas la causa de abstención 8ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que habían sido llamadas a conciliación por el abogado don Miguel-Ángel Fernández López. Completado el Tribunal a los fines de resolver sobre la abstención con el Ilmo. Sr. magistrado don José Luis Seoane Spiegelberg como presidente, así como el Ilmo. Sr. magistrado don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre Magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto el 28 de abril de 2017, declarando justificada la abstención de la presidenta Ilma. Sra. magistrada doña Carmen , así como de la Ilma. Sra. magistrada doña Filomena , a quienes se les tiene por apartadas definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, entrando en sustitución del mismo, conforme a las normas de sustitución mencionadas anteriormente, para completar Sala el presidente de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. magistrado don José Luis Seoane Spiegelberg, así como el Ilmo. Sr. magistrado don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández de la misma Sección.
Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia de 17 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-A hora no concretada de la madrugada del 14 de febrero de 2014, noche de viento intenso, un árbol plantado en un talud existente en el margen de la calzada del kilómetro 39 de la autopista AP-9 (A Coruña-Tui), en este último sentido, cayó sobre el carril derecho de la calzada. Es un tramo de autopista, con doble carril de circulación, con traza en curva de amplio radio a izquierdas, ligeramente ascendente, con arcén por ambos lados y marginado con barreras metálicas bionda.
2º.-Sobre las 7:40 horas de dicho día, la conductora de un turismo Citroën C5 circulando por ese tramo ya rozó su turismo con el árbol caído, deteniéndose en un área de servicio próxima, siendo informada de que otros conductores ya habían avisado de la existencia del obstáculo en la vía.
3º.-Minutos después pasó un vehículo Citroën C4, conducido por su propietario don Alexander , quien advierte el árbol caído sobre la calzada y ocupando el carril derecho por el que circulaba, realizando maniobra evasiva de giro a la izquierda para evitar el choque, momento en que pierde el control del automóvil, chocando con la barrera bionda del margen izquierdo, girando sobre sí, hasta detenerse sobre el carril izquierdo, orientado en posición transversal, hacia la mediana de la calzada.
Al mismo tiempo, llega al lugar un Mercedes E 270, destinado a taxi, asegurado en 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', circulando por el carril izquierdo, que, cuando advierte la presencia del árbol y del Citroën cruzado en la calzada, ya no tiene espacio suficiente para frenar, por lo que colisiona con su frontal contra el lateral izquierdo del C4.
4º.-Como consecuencia del impacto, don Alexander resultó lesionado, siendo evacuado a un centro hospitalario, donde fue intervenido quirúrgicamente. Alcanzó la sanidad a los 69 días, de los cuales 12 fueron de estancia hospitalaria, y los otros 57 días estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales; quedándole como secuelas físicas un algia postraumática sin compromiso radicular de carácter muy leve, así como dos cicatrices quirúrgicas, una de 15 centímetros en la zona abdominal, y otra de 2 centímetros en la zona suprapúbica.
El Citroën C4 fue declarado siniestro total, habiendo recibido don Alexander la cantidad de 630 euros por los restos.
5º.-El 25 de marzo de 2014 don Alexander presentó denuncia, dando lugar al juicio de faltas número 278-2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, También formularon denuncia el conductor y el ocupante del taxi. Se convocó a las partes a juicio para el 17 de abril de 2015, en cuyo acto los denunciantes renunciaron a las acciones penales, reservándose las civiles. Por auto de 20 de abril de 2015 se acordó el archivo de las actuaciones, con reserva de acciones civiles.
6º.-El 11 de noviembre de 2015 don Alexander formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' y 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', solicitando ser indemnizado por el período de sanidad y secuelas, con aplicación de un 16% de perjuicio económico, 6.000 euros de valor de sustitución de su automóvil previa reducción de los restos, así como otros daños como la pérdida de una silla de retención infantil, un teléfono móvil, la adquisición de una faja, gastos de transporte y comidas. Todo lo cual hacía un total reclamado de 18.196,66 euros.
7º.-Tramitada cuestión de competencia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes admitió a trámite la demanda, y emplazados los demandados:
(a)'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' se opuso a la demanda, considerando que la caída del árbol se debía a un caso fortuito. Era concausa que don Alexander hiciese uso del alumbrado de cruce, y la maniobra evasiva incorrecta. Se cuestionaba algunas de las reclamaciones indemnizatorias. Y se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la concesionaria de la autopista tenía concertado el mantenimiento con una tercera empresa.
(b)'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' también contestó a la demanda oponiéndose, por considerar que la acción ejercitada estaba prescrita al haber transcurrido más de un año; tampoco admitía la culpa de su asegurado, que colisiona contra un automóvil que había perdido previamente el control; discrepando también de las indemnizaciones solicitadas.
8º.-Por auto de 8 de junio de 2016, el Juzgado rechazó la concurrencia de una situación litisconsorcial pasiva.
9º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Estima la concurrencia de la prescripción anual del artículo 1968 del Código Civil , por haber transcurrido más de un año desde el siniestro (14 de febrero de 2014) hasta la presentación de la demanda (11 de noviembre de 2015), no siendo las actuaciones penales causa de interrupción del cómputo al no constar que fuese parte 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.
(b)Rechaza la concurrencia de caso fortuito.
(c)Aprecia una actuación negligente del conductor demandante que concurrió al resultado lesivo, que fija en un 20% de minoración de la indemnización que corresponda.
(d)Acepta la reclamación por lesiones y secuelas, con la única excepción de rebajar de 2 puntos a 1 punto el valor de la correspondiente a las algias postraumáticas; también recoge los daños materiales y gastos, fijando finalmente la indemnización en 14.352,87 euros. Condena a 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' al pago de la citada cantidad, con intereses desde la reclamación extrajudicial, sin costas; y absolviendo a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', con costas al demandante.
Pronunciamientos frente a los que se alzan tanto don Alexander como la concesionaria.
A) Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Alexander :
TERCERO.-La prescripción de la acción contra la aseguradora codemandada.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante sostiene la incorrecta apreciación de la excepción de prescripción. Se alega que se tramitó un juicio de faltas, que finalizó por auto de 20 de abril de 2015.
El motivo debe ser estimado.
1º.-La resolución infringe el artículo 1973 Código Civil , en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil ( artículo 111 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluso en el caso de reserva de ésta ( artículo 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), sin que quepa detenerse a examinar situaciones que se pueden haber producido con anterioridad a la incoación del proceso penal, toda vez que lo único que aquí se plantea es una posible subsunción del plazo civil en el plazo penal, que, contradice la propia naturaleza de la paralización del transcurso del plazo, la cual repugna la idea de un posible decurso simultáneo. Seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. De ahí que constituya también constante doctrina jurisprudencial que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal . Desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. El perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra las personas denunciadas, ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos [ Ts. 440/2017 de 13 de julio (Roj: STS 2838/2017, recurso 747/2015 ); 398/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2499/2017 , recurso 720/2015) de Pleno ; 5 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014 ), 18 de marzo de 2016 (Roj: STS 1161/2016, recurso 424/2014 ), 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ) y 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013 ), entre otras].
2º.-Los hechos acaecieron el 14 de febrero de 2014, y la denuncia penal se formuló el 25 de marzo de 2014, por lo que aún no había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil . La denuncia interrumpió el plazo de prescripción ( artículo 1973 del Código Civil ), debiendo reiniciarse su cómputo al finalizar el procedimiento penal ( artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El auto de archivo esta datado a 20 de abril de 2015, y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015, por lo que tampoco transcurrió el plazo de un año (eso sin tener en consideración que la declaración de firmeza es posterior a la resolución). La consecuencia de la denuncia formulada por don Alexander es que él ya no podía ejercitar ningún tipo de acción civil al mismo tiempo, ni contra los denunciados, ni contra terceros, pues su acción civil ya estaba ejercitándose dentro de la penal. Por lo que resulta indiferente si 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' estaba o no personada, o era parte como responsable civil subsidiaria en el procedimiento penal. La paralización del cómputo afecta a todos los posibles ulteriores demandados.
CUARTO.-Cosa juzgada.- Se adelante la recurrente a una posible invocación de la excepción de cosa juzgada, por haberse insinuado en trámite de conclusiones, por parte de la aseguradora, en relación con la sentencia dictada por otro juzgado al resolver la reclamación realizada por el propietario del taxi frente a un tercer vehículo y 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.'.
No concurriría la excepción.
1º.-Aunque no haya una exacta identidad subjetiva entre ambos litigios, sí es posible que la sentencia dictada por el otro Juzgado produzca efectos reflejos, incluso para los no intervinientes en aquel proceso. Los efectos de las sentencias firmes pueden proyectarse más allá de la triple identidad clásica, de tal forma que el 'precedente', cuando concurren las mismas partes, por razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impide que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente la contraria para otro; y cuando siendo diferentes las partes, se someten al mismo Tribunal los mismos hechos el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero [ Ts. 8 de abril de 2016 (Roj: STS 1623/2016, recurso 224/2014 ) y 20 de marzo de 2012 (Roj: STS 1921/2012, recurso 425/2009 )].
2º.-En este caso, lo resuelto en la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes en el procedimiento ordinario 322-2015, promovido por taxista y ocupante del Mercedes, no se refiere a este siniestro, sino al siguiente, a lo que le aconteció al Mercedes. La situación es diferente. Son acciones distintas, comportamientos distintos, reacciones distintas y consecuencias distintas. No es el mismo supuesto fáctico, aunque se enmarque en una mismo acontecimiento son etapas sucesivas. Por lo que ninguna vinculación produce.
QUINTO.-La responsabilidad del conductor del Mercedes.- En el tercer motivo del recurso se pretende establecer la responsabilidad del conductor del vehículo Mercedes; y por extensión, de su aseguradora. Se argumenta diversos motivos por los que se considera que dicho conductor sí debe responder del resultado lesivo.
El motivo no se estima.
1º.-Puede haber casualidad física, y sin embargo no existir la jurídica. Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva del resultado está la prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas [ Ts. 124/2017, de 24 de febrero (Roj: STS 717/2017 ) y las que en ella se citan].
Es conocido que de los tres principios que rigen la circulación vial -«conducción dirigida», o «conducción controlada», «seguridad en la conducción» y «confianza en la circulación»-, cuando se trata de circulación por autovías o autopistas se prima el principio de «confianza en la circulación» (todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial), ya que el exceso de velocidad, la distracción o una maniobra inadecuada de un primer conductor genera una colisión por alcance, en muchos casos múltiple. La previsión que se exige de un automovilista circulando de noche y en autopista, se concreta en una circulación presidida por el principio de confianza que tiene su fundamento en las características de la vía y en la ausencia de obstáculos en la misma [ Ts. 83/2010, de 22 de febrero (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 ).
No debe obviarse que el primer causante es el propio don Alexander . Es él quien colisiona contra la barrera bionda, y queda cruzado en el carril izquierdo. Se constituye así en un obstáculo fijo. Si no se hubiese salido de la vía, no se habría producido la colisión del Mercedes.
2º.-La prueba practicada evidencia que dicho automóvil venía circulando por el carril izquierdo sin razón alguna, pues no consta que estuviese adelantando a ningún vehículo. También que el acompañante venía leyendo un periódico, para lo cual habían encendido la luz del habitáculo. Y no hacía uso de la luz de carretera o larga. Sin embargo, esas imprudencias o prácticas antirreglamentarias no consta que afectasen al resultado final. Obsérvese que:(a)Aunque circulase por el carril derecho, al divisar el árbol caído tendría que invadir el izquierdo, donde se encontraría al Citroën parado. La misma maniobra que hizo don Alexander , por lo que se produciría igualmente la colisión.(b)La misma razón de no hacer uso de la luz larga o de cruce se tendría que achacar al apelante. Que hubiese visto en ese caso el obstáculo es hipótesis.(c)La edad del conductor no puede erigirse en criterio de atribución de responsabilidad. Es un conductor profesional que pasa sus revisiones reglamentarias, y está capacitado para conducir.(d)Las luces del Citroën, al estar detenido trasversalmente, no advierten al turismo que circula por la autopista de la presencia del obstáculo.
SEXTO.-No concausa del accidente: utilización de alumbrado de cruce.- Como penúltimo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto estableció la concurrencia de una actuación negligente por parte del demandante, ahora apelante, por no haber utilizado el alumbrado de carretera o luces largas, porque conducía haciendo uso de la luz de cruce o corta.
El motivo debe ser estimado.
No puede considerarse una negligencia el no hacer uso en un momento dado del alumbrado de larga distancia, de muy difícil empleo en la autopista AP-9, dado el riesgo constante de deslumbramiento a otros usuarios. Como se dijo anteriormente, hay un hecho desencadenante de todo el evento dañoso: la caída del árbol sobre el carril derecho. Se trata de una vía de alta capacidad, de obligada velocidad mínima, donde no puede exigirse a los conductores que adecúen su velocidad a la posibilidad de detener sus automóviles en el espacio visible con las luces de cruce. El criterio seguido para concluir que hay concurrencia de culpa la producción del daño debe considerarse excesivamente ordenancista. Por lo que 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' deberá responder del 100% de la indemnización concedida.
SÉPTIMO.-Puntuación de la secuela.- Por último, se solicita que la puntuación otorgada a la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular se eleve de uno a dos puntos.
El motivo no puede ser estimado.
El informe es claro en cuanto a que se trata de unas algias 'muy leves', por lo que el criterio de puntuación seguido en la sentencia apelada debe considerarse correcto.
OCTAVO.-Intereses procesales.- El artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:«En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto». Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [ Ts. 4 de marzo de 2015 (Roj: STS 669/2015, recurso 41/2013 , 5 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8901 ), 18 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1682 ) y 23 de marzo de 1992 (RJ Aranzadi 2222), y las que en ellas se citan abundantemente] que en los casos en que la Audiencia revoque en parte la sentencia de instancia y conceda una cantidad mayor, como aquí ocurre, es preciso distinguir dos cuantías para el cálculo: la cantidad concedida en primera instancia, que servirá de base para el cálculo de los devengados desde que se dictó y hasta que recayó sentencia de apelación, y la cantidad superior concedida en segunda instancia, que será la que a partir de la fecha de esta deba ser tomada en consideración para calcular los que se devenguen desde esa fecha y hasta su completo pago; salvo que el incremento de la cuantía viniese dado exclusivamente por mera corrección de un error aritmético, y no por variarse las apreciaciones fácticas o jurídicas, en cuyo caso el interés procesal sobre la cantidad total se calcularía desde la sentencia de instancia [Ts. 16 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5430)].
En consecuencia, el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengará desde la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad de 14.352,87 €, y desde la presente resolución en cuanto a la diferencia de 3.588,22 €.
NOVENO.-Costas.- No siendo objeto de recurso la no imposición en la primera instancia de las costas a la codemandada 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.', el pronunciamiento debe mantenerse.
La imposición al demandante de las costas a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' se fundamentó en una incorrecta apreciación de la prescripción extintiva de acciones. Pese a que se desestima la demanda entrando en el fondo, se considera justificada la llamada al litigio de la aseguradora, dado que se trata de un siniestro en el que hubo múltiples intervinientes, siendo preciso deslindar posibles responsabilidades concurrentes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
B) Recurso de apelación formulado por la demandada 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.':
UNDÉCIMO.-Falta de legitimación pasiva.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora se sostiene su falta de legitimación pasiva. Expone la concesionaria que tiene contratado el mantenimiento de la autopista con 'Valoriza', por lo que debía de haberse demandado a esta entidad, y no a la recurrente. Lo que acaba invocando es la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1903 del Código Civil , y la exoneración de responsabilidad cuando se ha contratado a un tercero para la ejecución de una obra o servicio con plena autonomía.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La cuestión que plantea la apelante, inicialmente demandada, no es de personalidad. Si prospera su tesis, la sentencia a dictar no sería una mera absolución en la instancia, sin prejuzgar la cuestión de fondo, sino la desestimación de la demanda entrando a conocer del fondo del asunto, por lo que no cabe discutirlo como mera excepción dilatoria en la audiencia previa, sino como cuestión de fondo en la sentencia. La legitimación «ad processum»hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general. Lo que se está aduciendo por 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' no es que carezca de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues es una persona jurídica ( artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Lo que está sosteniendo es que no tienen que soportar la acción, es decir, su falta de«legitimatio ad causam», y por tanto de fondo. No puede confundirse la legitimación«ad processum»y la legitimación«ad causam», identificándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación«ad causam»es una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación«ad processum»equivale a la falta de capacidad procesal. La legitimación pasiva«ad causam»consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.
A ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado«condición de parte procesal legítima», y dispone, en su párrafo primero, que«serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido. La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor [ Ts. 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4096/2013, recurso 167/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8706/2012, recurso 1419/2009 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5559/2010, recurso 1788/2006 ), 21 de octubre de 2009 (Roj: STS 6179/2009, recurso 177/2005 ), entre otras].
2º.-El usuario de la autopista establece el vínculo obligacional con la concesionaria. Es 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' quien tiene derecho a percibir el peaje, y quien está obligada -a cambio- a permitir el paso en las condiciones legalmente establecidas. Luego sí está pasivamente legitimada. Cuestión distinta es que puedan darse situaciones litisconsorciales, o que no esté obligada a responder del resultado dañoso. Pero sí debe soportar el litigio como demandada para dilucidar si existe ese deber de indemnizar el daño sufrido.
3º.-La doctrina jurisprudencial que cita sobre la interpretación y aplicación del artículo 1903 del Código Civil no tiene relación con este litigio. El artículo 1903 contempla la responsabilidad por el daño causado por tercero, la responsabilidad por actos ajenos. Aquí se está ejercitando una acción de responsabilidad por actos propios, por incumplimiento de obligaciones de la concesionaria. Ningún negocio jurídico mantiene don Alexander con Valoriza. Ni sería un daño directo de Valoriza, sino un incumplimiento del contrato concertado entre la concesionaria y la empresa de mantenimiento, según plantea esta apelante.
4º.-La legitimación en su lado pasivo se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa [ Ts. 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012, recurso 455/2008 ) y 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 )]. Aquí lo discutido es si 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' incurrió en un incumplimiento de las obligaciones que le impone ser la concesionaria de la autopista, y por lo tanto debe responder del daño sufrido por el demandante.
DUODÉCIMO.-Falta de litisconsorcio pasivo necesario.- También se invoca la existencia de una situación litisconsorcial pasiva, porque tenía que llamarse al litigio a Valoriza, en cuanto empresa encargada del mantenimiento. Se aduce que al declararse la responsabilidad de la concesionaria, indirectamente se estaría prejuzgando la de la empresa de mantenimiento, por lo que el resultado de este litigio sí le afecta.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que«Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa», lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a)nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;(b)que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y(c)que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. Y se añade que la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa [ Ts. de 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013 ), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013 ), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013 ), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007 ), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 )].
Lo anterior excluye las situaciones litisconsorciales cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de un contrato; pues resulta superfluo demandar a quien no ha sido parte en el contrato. Quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio. La relación jurídica procesal queda integrada entre las partes contratantes, con independencia de que hubiese adquirentes posteriores del bien objeto del contrato inicial, que habrían de considerarse ajenos al mismo; salvo situaciones contractualmente muy complejas, que no son del caso [ Ts. 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 11 de febrero de 2008 (Roj: STS 1323/2008, recurso 183/2001 ), 19 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8643/2007, recurso 3236/2000 ) y 11 de mayo de 2007 (Roj: STS 2692/2007, recurso 2079/2000 ), entre otras muchas].
2º.-Como se dijo, Valoriza no es parte en el negocio jurídico que vincula a don Alexander y 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.'. Ni le afecta el resultado del litigio de forma directa. Lo que se estaría es un efecto reflejo -por otra parte cuestionable- en cuanto existe un contrato que vincula a Valoriza y la concesionaria sobre el mantenimiento de la autopista. Pero eso no da lugar a una situación litisconsorcial. Nunca podría condenarse a Valoriza en virtud de una demanda formulada por el usuario, pues ninguna relación les une.
DECIMOTERCIO.-Culpa exclusiva de la víctima.- Se reitera la pretensión de que se considere que el siniestro acontece por culpa exclusiva del demandante, porque no usaba luces largas y llevaba una velocidad excesiva.
El motivo no puede ser estimado.
Como se dijo anteriormente, la conclusión del tribunal es justo la inversa: que toda la culpa deba atribuirse a la entidad concesionaria. Aunque se trataba de una noche ventosa, consta que fuesen vientos excepcionales o huracanados, que justificasen que los conductores adoptasen medidas de especial precaución, como minorar sensiblemente la velocidad de circulación. El siniestro acontece a las 7:40 horas del día 14 de febrero (no son horas diurnas, como se afirma en el recurso). En esas circunstancias, un árbol en el carril de la autopista se convierte en un grave obstáculo. Como lo muestra el que varios vehículos hicieran maniobras evasivas no muy afortunadas.
Un vehículo circulando por la autopista a 60 km/h, como propone la apelante, se convertiría en un gravísimo riesgo para los demás usuarios. Y, como también se dijo, dada la configuración de la autopista, el uso de luces largas es sumamente extraño, porque o bien se desenfoca al vehículo que circula delante (aunque sea a distancia), o bien a los que lo hacen en sentido contrario, con una importante densidad de tráfico.
DECIMOCUARTO.-Factor de corrector de perjuicio económico.- En antepenúltimo lugar se discrepa de la sentencia apelada en cuanto estableció el factor de corrección por perjuicio económico en un 16%, y no en un 15%, como sostiene el apelante que correspondería proporcionalmente a los ingresos del demandante.
El motivo no puede ser estimado.
El legislador en ningún momento establece la supuesta regla de proporcionalidad entre los ingresos y su correspondiente porcentaje de factor de corrección. Es una horquilla abierta, con un porcentaje máximo y mínimo (en este caso del 11% al 25%), para un determinado tramo de ingresos netos anuales (aquí serían de 28.758,82 € a 57.517,60 €). Entre dicho márgenes, el juzgador deberá fijar el correspondiente porcentaje aplicable, atendiendo a múltiples factores, y no solo a una determinada cifra de ingresos netos. En ningún momento se configura legalmente esa regla de proporcionalidad. Y el factor aplicado se considera justificado.
DECIMOQUINTO.-Valoración de objetos dañados.- También se discrepa en cuanto a la valoración económica correspondiente al teléfono móvil, así como a una silla infantil instalada en el vehículo dañado. Se plantea que se valoran a precio de compra, cuando tenían que haberse depreciado por el paso del tiempo. Y la sentencia aplica incorrectamente la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de«non liquet»(literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4686/2015, recurso 899/2014 ), 7 de mayo de 2015 (Roj: STS 2211/2015, recurso 1563/2013 ), 13 de enero de 2015 (Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012 ), 19 de marzo de 2014 (Roj: STS 1241/2014, recurso 234/2012 ), 19 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4673/2013, recurso 2008/2011) del Pleno de la Sala , 12 de junio de 2013 (Roj: STS 3503/2013, recurso 1458/2010 ) y 18 de abril de 2013 (Roj: STS 2589/2013, recurso 1979/2011 ) del Pleno].
Cuando un hecho relevante para la decisión del litigio no es notorio, no ha sido admitido por las partes ni ha resultado incorporado al proceso por medio de la prueba o de la aplicación de las presunciones, es entonces cuando, por aplicación de estas reglas, establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe decidirse a qué parte debe perjudicar, en el sentido de que sus pretensiones se vean desestimadas, que unos hechos relevantes para la decisión hayan de considerarse dudosos [ Ts. 17 de abril de 2015 (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013 )].
2º.-El demandante reclama el valor de adquisición, sin depreciación alguna. Y probó, mediante las correspondientes facturas, cuánto le habían costado esos objetos. Si 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' sostiene que el valor es excesivo, que debe minorarse por el uso dado, pero ni concreta cuál es el porcentaje de depreciación, ni -sobre todo- prueba pericialmente esa depreciación, su argumento no puede ser estimado. Su argumento es que como la valoración que realiza el demandante no le gusta, exige que haga otra que sí se adapte a sus planteamientos. Hay un principio de prueba del valor de los bienes, y a él debe estarse mientras no se desvirtúe correctamente. El tribunal no puede minorar aleatoriamente el valor reclamado en atención al tiempo transcurrido. Tiene que probarse cuál es esa minoración. E invocándose como excepción a la demanda, pecha la demandada con la probanza de su tesis.
DECIMOSEXTO.-Intereses.- En último lugar se cuestiona la resolución apelada en cuanto fijó el inicio del devengo del interés a una reclamación extrajudicial precedente, y no desde la sentencia, con infracción del principio«illiquidis non fit mora».
El motivo no puede ser estimado.
1º.-En los supuestos de reclamaciones de indemnizaciones por culpa, la doctrina jurisprudencial clásica establecía que las cantidades solicitadas siempre tienen la consideración de ilíquidas hasta sentencia, aunque la concedida coincidiese con la pedida en la demanda, por lo que sólo devengaría intereses procesales, pero nunca los moratorios [Ts. 14 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4629), 12 de mayo de 2003 (RJ Aranzadi 3901), 16 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6210), 15 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 6885), 20 de junio de 1994 (RJ Aranzadi 6026), 21 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1108) y 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 977)]. Sin embargo, a raíz del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece que«No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad», se produce una variación en el criterio jurisprudencial, y especialmente en el planteamiento. La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla o aforismo)«illiquidis non fit mora»(sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde el acuerdo de 20 de diciembre de 2005.
El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. Así en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006 ), 11 de septiembre de 2009 (RJ Aranzadi 4586 ), 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2402 ), 3 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6508 ) y 12 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4508) establecen que«en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales (concepto no vinculado exclusivamente a los moratorios)... no porque sea de aplicación el artículo 1108 del Código Civil , sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto».
Ahora bien, no puede concluirse sin más que en todo supuesto de culpa se devengarán intereses moratorios desde la interposición de la demanda, sino que, atendiendo al canon de razonabilidad, debe tenerse en consideración:(a)Debe partirse de la certeza de la deuda u obligación resarcitoria, aunque se desconociera su cuantía.(b)No debe existir una considerable diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo finalmente concedido [ Ts. 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2575/2016, recurso 712/2014 ) y 16 de marzo de 2016 (Roj: STS 1207/2016, recurso 2541/2013 )].(c)Lo que persiguen estos intereses es la integra la reparación mediante la atribución al acreedor de la indemnización del lucro cesante, ya que, en definitiva, la indemnización de daños es una obligación de valor, y ese valor no llegaría íntegro al acreedor si no se completara la prestación de capital con los intereses, en cuanto frutos o rendimientos que se entienden haber podido ser obtenidos con el empleo de los capitales [Ts. 12 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1485), 20 de febrero de 2008 ( RJ Aranzadi 2671), 29 de noviembre de 2007 ( RJ Aranzadi 8432), 14 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5120 ) y 6 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8688)]. Máxime cuando, aun siendo menor el importe de la condena impuesta, el nulo interés de la parte demandada en cumplir sus obligaciones, y el transcurso del tiempo desde la formulación de la demanda, no abonar el interés supondría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño [ Ts. 19 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3545)].
El canon de razonabilidad lo estudia con detalle la sentencia de 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 2386), al indicar que debe tenerse en consideración la«razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes»así como la«diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia». Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (Roj: STS 2062/2015, recurso 2859/2013 ), 5 de mayo de 2015 (Roj: STS 1730/2015, recurso 893/2013 ), 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del pleno de la Sala , 14 de julio de 2012 (Roj: STS 6154/2012, recurso 202/2010 ), 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2703/2011, recurso 519/2007 ), 7 de abril de 2011 (Roj: STS 2004/2011, recurso 64/2008 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3053/2010 ) y 20 de abril de 2010 (Roj: STS 1896/2010 ), entre otras]. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado [ Ts. 5 de mayo de 2015 (Roj: STS 1730/2015, recurso 893/2013 ) y 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5471/2010, recurso 1742/2006 )]. Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006 ) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3653)].
2º.-En el presente caso:(a)Pese a las reticencias mostradas por 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.', es evidente que incumplió su obligación de facilitar al usuario una vía libre de obstáculos y con unas mínimas garantías de seguridad. Obsérvese que se acredita que hubo más automovilistas que se vieron afectados por la presencia del árbol, que cuando se detienen en un área de servicio próxima y comunican la incidencia se les indica que ya tenían conocimiento. Luego el árbol llevaba algún tiempo invadiendo el carril. No fue algo sorpresivo. Por lo que no había duda sobre su debe de indemnizar, aunque se discrepase en la cuantía.(b)La cantidad fijada como indemnización tiene una mínima diferencia con la reclamada.(c)Se resarce así el retraso en el pago de unas indemnizaciones fijadas con criterios económicos del año 2014.
DECIMOSÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, el recurso presentado por 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' debe ser rechazado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto,la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruñaha decidido:
1º.-Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandantedon Alexander , contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 389-2015, y en el que son demandados'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.'y'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros'.
2º.-Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre de la demandada'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.'contra la mencionada resolución.
3º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar:
(a)Condenar a 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' a indemnizar a don Alexander en la cantidad de diecisiete mil novecientos cuarenta y un euros con nueve céntimos (17.941,09 €), que devengará el interés legal a contar desde el 8 de abril de 2014, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad de 14.352,87 € desde el 2 de noviembre de 2016, y desde la presente resolución sobre el total indemnizatorio.
(b)Absolver a 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros' de las pretensiones contra la misma formuladas.
(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
4º.-No imponer las costas generadas por el recurso interpuesto por don Alexander . Imponer a 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.' las costas devengadas por su recurso.
5º.-Acordar la devolución del depósito constituido por don Alexander para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes por el importe del depósito constituido.
Acordar la pérdida del depósito constituido por 'Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.'. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir dicho depósito, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
6º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0168 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0168 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
