Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2361/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100426
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1002
Núm. Roj: SAP SS 1002/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/001536
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0001536
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2361/2017 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 253/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Iván
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL IRURETA AREIZAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Bibiana
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA
S E N T E N C I A Nº 302/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de Diciembre de de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 253/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Iván apelante -
demandante, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ZABALETA D ANJOU y defendido por el Letrado
Sr. MIGUEL ANGEL IRURETA AREIZAGA, contra Dª. Bibiana apelada - demandada, representada por la
Procuradora Sra. MARÍA PILAR GALARZA ELOLA y defendida por la Letrada Dª. MARÍA PILAR BERASAIN
BIURRARENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12 de Julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de Julio de 2017 la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Don Iván frente a Doña Bibiana , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas de contrario.
Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación .- (1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Iván contra Dña. Bibiana postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que '(...) declare que los saldos habidos en la cuenta abierta en la entidad Kutxabank núm NUM000 son titularidad exclusiva del finado Iván y en su consecuencia condene a la demandada a reintegrar al caudal relicto de la herencia las cantidades detraídas por elle y en su propio beneficio de la referida cuenta bancaria abierta en la entidad Kutxabank, concretamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (131.250,00 euros), (-)' intereses legales y costas procesales.
Destacamos del escrito de demanda : -El demandante es el único hijo de D. Aureliano quien falleció en Donostia el día 2 de Agosto de 2013.
-El finado , divorciado, convivió de manera estable durante años con la demandada .
-El padre del demandante otorgó testamento con fecha 20 de Abril de 1996 ante la Notario de Andoain Dña. Ana Gortazar González instituyendo como heredero a su único hijo ahora demandante. Asimismo instituyó como heredero en el tercio de libre disposición a la demandada.
-Fallecido el padre el demandante comenzó los trámites de la herencia recabando para confeccionar el inventario las certificaciones de las respectivas entidades financieras las cuales certificaron los saldos existentes en las cuentas del finado Sr. Iván .
-El fallecido no mantenía relación directa con su hijo D. Iván ahora demandante .Únicamente la relación era a través de familiares comunes.
El difunto padecía una larga enfermedad que le generó diversos ingresos hospitalarios el último de los cuales fue el 14 de Julio de 2013 y que se prolongó hasta su fallecimiento.
El difunto convivía con la Sra. Bibiana con la que compartía como cotitulares varias cuentas en diferentes entidades bancarias .
Tras examinar los certificados de las entidades el demandante comprobó que los saldos eran muy inferiores a los que debían existir dada la actividad y forma de vida del finado.El demandante recibió información de amigos y familiares indicándole que la Sra. Bibiana ' se había quedado con todo ( el caserío, las ovejas , el dinero-.').
Por ello se puso en contacto a través de su letrado con la Letrada de la Sra. Bibiana para pedir información sobre estos extremos sin recibir una respuesta convincente sobre las disposiciones habidas en las cuentas de disponibilidad conjunta.
-La Sra. Bibiana percibía 14 pagas de 800 euros por incapacidad del INSS.Asimismo percibía 50 euros al mes provenientes de una entidad de previsión francesa MSA derivada del trabajo que en su día desempeñó en Francia.Así mismo percibía del desarrollo de una actividad relacionada con al ganado bovino una ayuda de pago Único de la Diputación y otros ingresos provenientes de la explotación ganadera ( venta de leche y carne de oveja). Asimismo percibía ingresos financieros provenientes de intereses y dividendos de diferentes productos .
Todo ello queda reflejado en los movimientos de cuenta núm NUM000 de la entidad KUTXABANK.
-El certificado de posiciones del difunto emitido por KUTXABANK ( documento 8) referido a la fecha de su fallecimiento ( 2-8-2013) revela : Saldo de la cuenta número NUM000 , la suma de 3.911,76 euros.
Cuenta valores NUM001 la suma de 14 euros.
El demandante solicitó el 1-12-2015 a KUTXABANK entre otros datos, los movimientos de cuenta de la número NUM000 desde un año antes de su fallecimiento.
A la vista de la información ofrecida por KUTXABANK (documento número 11) s e cursó nueva solicitud de información esta vez pidiendo justificación detallada de los ingresos como de los reintegros de la misma.
Las conclusiones derivadas de la información suministrada son : 1ºLos únicos ingresos en la cuenta provienen de las pensiones y actividad del Sr. Aureliano .
2ºExisten importantes disposiciones de la cuenta realizadas por la Sra. Bibiana que son ingresados en productos y cuentas de su titularidad exclusiva.
-El demandante habla del 'frenético movimiento de operaciones realizadas entre los días 1 y 5 de agosto': hay un reintegro de 1.000 euros ; cargo metálico por 5.000 euros; venta de valores de BBVA por 4.710 euros; venta de valores de BANCO SANTANDER por 5.099 euros; compra de fondo por 9.000 euros ; traspaso a otra cuenta por importe de 1.950 euros.
-Resulta evidente la existencia de numerosas disposiciones realizadas por la Sra. Bibiana en su propio beneficio y sin justificación , vaciando las cuentas del finado lo que va en claro perjuicio del demandante quien ve notablemente reducida su cuota hereditaria lo que le lleva a reclamar la restitución de todas las cantidades antes reseñadas por un importe de 131.250 euros.
-En relación a la fundamentación de la demanda se invocaron los artículos
(2)En tiempo y legal forma se ha contestado la demanda por parte de Dña. Bibiana destacando de la misma : -La convivencia con D. Aureliano duró 25 años sin que en ese tiempo y hasta el fallecimiento de su padre el demandante tuviera contacto alguno.
-En contra de lo afirmado de contrario la demanda fue nombrada como heredera universal de todos los bienes del finado legándole al actor la legítima estricta que le correspondiera.
-El finado fue diagnosticado en el año 1998 de cáncer de huesos y fue cuidado hasta la muerte por la demandada.La enfermedad si bien dolorosa mantuvo al finado en perfectas facultades mentales hasta su fallecimiento. Cuando el finado se separó de su mujer tanto la vivienda como el dinero fueron atribuidos al actor y a su madre debiendo ir el finado al caserío de su padre siendo entonces cuando inició una relación sentimental con la demandada.
-No es cierto que la demanda tuviera una explotación agropecuaria. El caserío del padre del finado fue transmitido a la la hija de aquel, hermana del finado y tía del actor .
-D. Aureliano contaba con un único ingreso proveniente de la pensión de incapacidad por su cáncer de huesos por un total de 850 euros.El resto de ingreso provenían de los intereses que le han dado los ahorros de la demandada y de la explotación de ganado bovino que aunque estaba a nombre del finado era realizada por la demandada .El difunto tenía una única cuenta corriente con titularidad compartida con la demandada .
-Las disposiones que realiza la demandada responden a las necesidades mensuales de la pareja que habita y trabaja en un caserío, abona renta, con ganado bovino y huerta disponiendo para ello de 850 euros al mes.
-Las tres disposiciones más importantes (18.000 euros, 50.000 euros y 30.000 euros ) proviene de unos plazos de titularidad exclusiva de la demandada a cuyo vencimiento se ingresan en la cuenta común volviendo a suscribir un nuevo plazo en la misma condición esto es de titularidad exclusiva de la demandada .Se aportó como documento número 1 certificado de KUTXABANK que acredita el origen de tales cantidades y la titularidad exclusiva de la demandada .
Respecto al resto de operaciones de cargo responden a disposiciones mensuales para vivir ya que contaban tan solo con la pensión del finado de 850 euros.
-Los movimientos previos al fallecimiento no son frenéticos sino que responden a la satisfacción de las necesidades del difunto abonando todos los gastos y deudas originadas y que iban a surgir a consecuencia del fallecimiento.La persona que se encargaba de las gestiones económicas era la demandada .
-Por lo que las tres cantidades más importantes reclamadas por el actor ( 18.000 euros, 50.000 euros y 30.000 euros ) que suman 98.000 euros son de titularidad exclusiva de la demandada.Y en cuanto al resto de disposiciones y con una pensión mensual de 850 euros del difunto fueron destinadas a cubrir sus necesidades vitales y personales durante 25 años .
-Se invocó en la fundamentación jurídica la falta de legitimación activa del actor al no ser heredero del fallecido .
Asimismo la inadecuación del procedimiento al tener que reclamar sus derechos como legitimario al amparo del procedimiento establecido en los artículos 782 y ss de la LEC .
El ejercicio de la acción declarativa-reivindicatoria requiere la acreditación de la propiedad reclamada .
(3)Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa ha dictado sentencia de fecha 12 de Julio de 2017 en el Procedimiento Ordinario 253/2016 desestimando la demanda formulada con imposición de costas a la parte demandante.
(4)Frente a esta resolución D. Iván ha interpuesto recurso de apelación alegando en esencia : -La sentencia sin entrar a valorar el fondo ha desestimado la demanda por falta de legitimación del actor al señalar que la heredera universal era la Sra. Bibiana lo que provoca una ausencia de motivación.
-El actor se encuentra legitimado activamente al ser legatario de parte alicuota en la herencia. La acción ejercitada por el demandante es en beneficio de la comunidad hereditaria y solicita el reintegro al caudal relicto de la herencia la suma de 131.250 euros .
-Fondo.
Se sostiene que en la cuenta número NUM000 en KUTXABANK de titularidad conjunta del finado y la demandada los únicos ingresos provenían de la actividad ganadera , de lo percibido como pensión de incapacidad del INSS, otras pensiones percibidas de su desempeño de un trabajo anterior en Francia y por los intereses de diferentes productos.Por lo que no hay ningún ingreso que no provenga del Sr. Aureliano .Además el Sr. Aureliano , lo que es ocultado por la contraparte, contaba con al haber ganancial adjudicado tras su divorcio ( 5.425.000 pesetas o 32.600 euros ) y de lo percibido en tres herencias los años 2000 , 2003 y 2009 ( 4.266.406 pesetas o 25.600 euros ; 35.198,87 euros y 3,.500 euros ). Lo que hace también la existencia de un patrimonio privativo por importe de 100.000 euros.
Todas las disposiciones las realizaba la Sra. Bibiana y en su propio beneficio.
Analizando las disposiciones : 1º-En relación al conjunto de reintegros por importe de 17.300 euros realizados entre los días 17-8-2012 al día 1-8-2013 por importes de entre 1.200 euros y 1.600 euros no se ha acreditado por la demandada el destino de tales cantidades. Las tres últimas disposiciones se producen son el mes anterior al fallecimiento del Sr. Aureliano .
2º-En relación al traspaso efectuado el día 5-8-2013 por importe de 1.850 euros desde la cuenta número NUM000 a otra cuenta de la Sra. Bibiana de fecha posterior al fallecimiento del Sr. Aureliano no considera acreditado que la suma sea para atender los gastos de la funeraria.
3º-En relación al cargo de 5.000 euros efectuado el 1 -8-2013 el día anterior al fallecimiento del Sr.
Aureliano y durante el ingreso hospitalario de este no hay acreditación de su destino.
4º-En relación a la disposición el día 13-12-2013 de la cantidad de 2.798,78 euros en concepto 'Anulación DFG pago único ' se ignora el destino de la misma.
5ºEn relación al traspaso efectuado el día 19-10-2012 por importe de 18.000 euros a ' NUM002 cta imp' y el argumento de la parte demandada- que la cuenta plazo NUM002 es de titularidad de la demandada- se rechaza esta argumentación.Se reprocha a la Sra. Bibiana que el 19-12-2012 cuando acaba el plazo no vuelve la suma a la cuenta corriente de titularidad conjunta ( Sr. Aureliano y Sra. Bibiana ) sino que esta última se apodera de la suma.
6ºNuevo traspaso a ' NUM002 cta imp' por importe de 50.000 euros el día 12-12-2012 ' plazo NUM002 y el argumento de la parte demandada - que la cuenta es de titularidad de la demandada se rechaza esta argumentación.Nuevamente se reprocha a la Sra. Bibiana que el 19-12-2012 cuando acaba el plazo no vuelve la suma a la cuenta corriente de titularidad conjunta ( Sr. Aureliano y Sra. Bibiana ) sino que esta última se apodera de la suma.
7º En relación a la suma de 30.000 euros correspondiente al 'SUS fondo NUM003 ' relativa a la operación de 29-1-2013 nuevamente s e incide en que tampoco esta suma vuelve a su origen - la cuenta KUTXABANK número NUM000 sino que la Sra. Bibiana se apodera de tal cantidad.
8ºEn relación a la 'Suscripción NUM004 ' siendo la fecha de la operación la de 1-8-2012 por un importe de 9.000 euros .Un día antes del fallecimiento la Sra. Bibiana se ingresan en la cuenta 4.710 euros y 5.099 euros provenientes de la venta de acciones de BANCO SANTANDER y BBVA ordenada por la Sra. Bibiana que fueron previamente adquiridas los días 14-10-2008 con cargo al saldo de la cuenta en ese momento volviendo a apoderase nuevamente la Sra. Bibiana .
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso se revocara la dictada en la instancia estimando en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda.
La representación procesal de la Sra. Bibiana se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando su desestimación confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.
(1)Falta de motivación de la sentencia: la Juzgadora ha acogido la falta de legitimación activa de D.
Iván sin entrar a conocer del fondo del asunto.
No procede su acogimiento.
No hay déficit de motivación alguno en la sentencia. La exigencia de motivación y el reproche efectuado a la sentencia dictada en la instancia no puede acogerse.
La sentencia en el FJ
SEGUNDO ha abordado la cuestión de falta de legitimación activa , ya propuesta expresamente por la contraparte como primer motivo de oposición y ha concluido , tras el razonamiento que consta en el citado FJ
SEGUNDO , rechazando la excepción. En el texto se exterioriza el proceso mental de la Juzgadora para desestimar la pretensión deducida en la demanda.
(2)Legitimación activa del Sr. Iván .
El demandante sostiene que actuando en la condición de legatario de parte alícuota y teniendo como objetivo reintegrar al caudal relicto la suma recogida en el SUPLICO de la demanda se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse el posicionamiento de la sentencia.
En el testamento abierto otorgado por el Sr. Aureliano el día 29 de Abril de 1996 y que obra como documento número 5 del escrito de demanda consta : '(....) Y DISPONE (....)
TERCERO Lega a su hijo Iván , lo que por legítima estricta le corresponda .
(...)' El Tribunal , sin perjuicio de lo que en cuanto al fondo va a decidir en el siguiente epígrafe (3) participa de la posición dela parte recurrente.
Es obvio que si la legitimación para el ejercicio de las acción para la división de herencia corresponde en principio y conforme al artículo 782.1 LEC a cualquier heredero o legatario de parte alícuota igual legitimación correspondería al actor ,legitimario forzoso a quien se lega lo que corresponde a su legítima estricta ,para el ejercicio de la acción propuesta en la demanda ( declarativa- reinvindicatoria ) al objeto de reintegrar al caudal hereditario las cantidades , a juicio del recurrente , detraídas por la demandada y que cuantifica en 131.250 euros.
Ello es evidente a juicio del Tribunal toda vez que el legatario de parte alícuota es un copropietario junto con los herederos o coherederos de la masa patrimonial por tener derecho a percibir una pars bonorum, y debe percibir de los bienes que integran dicha masa lo que les corresponde con arreglo a los criterios de igualdad y proporcionalidad, diferenciándose el legatario de part ealícuota de los herederos, en tanto que aquél no es deudor personal de las cargas y obligaciones de la herencia, ya que no se subroga en los derechos del causante.
Por lo que s e entiende que el actor como legatario de parte alícuota / legitimario forzosa está legitimado para el ejercicio de la acción.
(3)Fondo.Titularidad de las cantidades en la cuenta número NUM000 . Origen y destino de los reintegros.Realidad de la apropiación por parte de la Sra. Bibiana de cantidades existentes en la cuenta de titularidad del Sr. Aureliano .
La parte demandante/recurrente entiende que las cantidades de la cuenta de KUTXABANK cuenta número NUM000 era dinero privativo del finado Sr. Aureliano y que la demandada, la Sra. Bibiana , había ido detrayendo diferentes sumas con cargo a la citada cuenta en uso y beneficio propio.
En consecuencia y en relación a las cantidades señaladas en el FJ
PRIMERO ( 4) epígrafe 'Fondo ' a los apartados 1º a 8º se trata de determinar si de la prueba aportada a los autos se ha de entender acreditado que ,tal y como sostiene el apelante,la Sra. Bibiana ha dispuesto en su propio beneficio y sin ser de su titularidad sino del Sr. Aureliano las cantidades de las que ha dispuesto la Sra. Bibiana individualizadas en los citados apartados 1º a 8º .
El Tribunal no comparte la tesis de la parte recurrente en base a la siguiente argumentación : 1º-En relación a las cantidades percibidas por el difunto Sr. Aureliano cuyo origen fue la liquidación de la sociedad ganancial con su anterior esposa Así como las percibidas por motivo de herencia el Tribunal -sin perjuicio de aceptar y suscribir la argumentación que obra en la ALEGACIÓN SEXTA apartado ' 2.Titularidad real de la cuenta corriente ' de la oposición a la apelación- constata que tales hechos- la percepción de diferentes sumas derivadas de la liquidación ganancial y de las tres herencias- no fueron articulados en la fase alegatoria ya sea vía escrito de demanda o, incluso, haciendo un esfuerzo interpretativo del precepto , en la audiencia previa vía artículo 426 de la LEC , por lo que constituye una cuestión nueva cuyo estudio está proscrito en la presente alzada al amparo del artículo 456.1 de la LEC . De cualquier forma es significativo que preguntada la Sra. Bibiana al respecto manifestó que cuando conoció al Sr. Aureliano hace quince años no tenía ningún bien especificando incluso que vivía en un garaje.
2º-En relación a las disposiciones de 17.300 euros se trata de cantidades razonables , que se extienden a un año, efectuadas en vida de ambos y que en lógica ha de entenderse que iban destinadas a satisfacer las necesidades del Sr. Aureliano y de la ahora demandada.
La afirmación precedente queda reforzada si tenemos en cuenta que el Sr. Aureliano percibía una pensión de la SS cercana a los 800 euros en tanto que la Sra. Bibiana a pesar de haber trabajado, tal y como indicó en sede de interrogatorio, unos 40 años, no percibía pensión alguna por no haber cotizado a la SS.
A mayor abundamiento el Sr. Aureliano y la Sra. Bibiana hacían frente a los gastos del caserío , abonaban la renta y el Sr. Aureliano , según manifestó la Sra. Bibiana en sede de interrogatorio, tenía coche, teléfono, perros y precisaba de medicación por su enfermedad todo lo cual conllevaba la necesidad de efectuar reintegros periódicos.
3º-En relación a la suma de 1.950 euros se produce a los tres días tras el fallecimiento del Sr. Aureliano . tal inmediación temporal unida al documento 4 de la contestación a la demanda (factura de 2-8-2013 FUNERARIA EHORZKETAK VASCONGADA Así como el certificado de HARRIKOLANAK S.L. verificando la autenticidad del documento aportado con la contestación obrante al folio 141 encargado y abonado por la Sra. Bibiana con el concepto 'Nicho en granito negro con texto y accesorios ) permite concluir al Tribunal que la suma fue destinada a pagar los gastos derivados de la muerta del Sr. Aureliano (traslado, esquelas, recordatorios,tanatorio, coche fúnebre...)'.
4º-En relación al cargo de 5.000 euros consideramos que tiene su explicación en la necesidad de cobertura de los gastos derivados de las ovejas Así como del pago a los trabajadores de fuera del caserío.La Sra. Bibiana fue explícita al afirmar que durante los últimos 5 o 6 años el Sr. Aureliano ya no podía trabajar y era preciso contratar gente de fuera para realizar los trabajos del caserío.
5º-La cantidad de 2.798,79 euros incorporada asimismo como indebidamente detraída por la ahora demandada /apelante no fue citada en ningún caso en la demanda por lo que la respuesta ha de ser la misma que la recogida en el apartado 1º procediendo la aplicación del artículo 456.1 de la LEC .
6ºEl volumen mayor de la cifra que se reclama en el escrito de demanda (131.250 euros) lo constituyen los tres plazos y un fondo cuyo importe total asciende a 107.000 euros.
Sobre la titularidad del dinero en una cuenta conjunta indistinta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias ha declarado que el hecho de que un depósito o cuenta bancaria conste a nombre de distintos titulares no significa que su saldo constituya una comunidad de bienes tal que pertenezca el mismo a los distintos titulares y por igual, pues ello dependerá de los pactos entre ellos (si es que existen) y a falta de los mismos dependerá de la titularidad o propiedad del dinero originario, sin que el ingreso en este tipo de cuentas altere dicha titularidad .Solo en caso de falta de prueba del origen o procedencia de los fondos cabe presumir la cotitularidad de los mismos por los distintos titulares y, a falta de prueba de en qué cuantía, en proporciones iguales conforme al art 393 CC .
Pues bien, en este caso, Tribunal considera acreditado por la parte demandada / apelada que se trata de cantidades ( por importes de 30.000 euros, 50.000 euros y 18.000 euros) cuya titularidad es privativa de la Sra. Bibiana tal y ello en virtud del certificado expedido por KUTXABANK que obra como documento número 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda.
Los textos que constan en el documento número 1 son explícitos y determinan la titularidad privativa en origen a favor de la Sra. Bibiana de las tres cantidades : 'El 19 de octubre de 2012 se ingresan en la cuenta .... NUM000 ( cuyos titulares son Bibiana y Aureliano ) 18.000 euros procedentes de la cuenta de plazo NUM002 cuya única titular es Bibiana y que en la misma fecha vuelven a su origen '.
'El 12 de diciembre de 2012 se ingresan en la cuenta ... NUM000 (cuyos titulares son Bibiana y Aureliano ) 50.000 euros procedentes de la cuenta de plazo NUM002 cuya única titular es Bibiana y que en la misma fecha vuelven a su origen '.
'El día 29 de Enero de 2013 se ingresan en la cuenta ... NUM000 ( cuyos titulares son Bibiana y Aureliano ) 30.000 euros procedentes de la cuenta de plazo NUM002 cuya única titular es Bibiana y que en la misma fecha vuelven a su origen '.
El origen de ese dinero fue, según manifestó la Sra. Bibiana , su trabajo durante 40 años.
Si en su origen es un dinero de titularidad exclusiva de la parte demandada tal titularidad no se transmuta por el hecho de que finalizado el plazo se vuelva a ingresar en la cuenta común sino que su condición privativa pervive en todo caso.La cotitularidad formal de la cuenta y la posibilidad de disposición indistinta por parte de los cotitulares no es la que determina o indica de manera incondicionada e inatacable la titularidad del dinero.
7ºLa cantidad de 9.000 euros fue invertida por la Sra. Bibiana el día 1-8-2013 previa la venta de acciones de BANCO SANTANDER y del BBVA las cuales, a su vez ,fueron adquiridas el 14-10-2008 ( documento número 11 de la demanda en relación con folio 189 de las actuaciones contestación de KUTXABANK al oficio dirigido en relación al movimiento de la cuenta número NUM000 desde el 1-1-2004). La suma de 9.000 euros se consagra a la suscripción de un fondo de inversión operación de la misma naturaleza que ya con anterioridad había realizado reiteradas veces la Sra. Bibiana con los fondos de 30.000 euros, 50.000 euros y 18.000 euros provinientes de sus ahorros. El Tribunal no tiene base para concluir en relación al fondo de 9.000 euros que proviniera de dinero privativo en exclusiva del Sr. Aureliano o que la compra de las acciones de BBVA y de SANTANDER lo fuera con dinero propio en exclusiva del Sr. Aureliano .
Por lo que entendiendo el Tribunal acreditado que : -La suma de 107.000 euros ( plazos ) era de titularidad privativa de la Sra. Bibiana .
-El resto de disposiciones existentes hasta la cifra reclamada en la demanda (131.250 euros ) ha de entenderse como destinadas a las necesidades diarias de la pareja, a hacer frente a los gastos del caserío, a los gastos derivados tanto la enfermedad del Sr. Aureliano (cáncer de huesos) así como a los posteriores a su fallecimiento (servicios funerarios ) .
La conclusión es que no cabe el acogimiento de la acción de declarativa/reivindicatoria interpuesta por el actor como legatario de la legítima estricta.
Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Vista la desestimación del recurso procede la imposición al recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación Interrogatorio de la Sra. Bibiana : Una vez fallecido el Sr. Aureliano cambio en la Diputación la titularidad de la explotación de las ovejas; en el certificado expedido por la Diputación obrante al folio 176 y vto, había un censo de ovejas de 213; ahora las ovejas las tiene su hijo puesto que no las podía cuidar ya que la echaron del caserío; por las ovejas no ha cobrado nada de dinero; en el mismo certificado de la Diputación aparece un movimiento de dinero, concretamente 2.798,79 euros, que fue ingresado en KUTXA pero en la cuenta de KUTXA aparece una anulación de dicho pago (folio 45), contesta que es cierto y que ese dinero lo extrajo ella de la cuenta para hacer frente a los gastos de las ovejas; en relación a las cantidades por importes de 18.000 euros, 30.000 euros, 50.000 euros sostuvo que eran suyas porque ha trabajado durante 40 años; es cierto que se sacó de la cuenta de titularidad conjunta con el Sr. Aureliano pero ese dinero era de ella; los importes citados eran de ella desde antes; con exhibición del documento 11 de la demanda, y en relación a los movimientos de la cuenta de KUTXA en el periodo de fallecimiento (1-8-2013) aparecen desde el 1-8-2013 un reintegro de 1.200 euros, un cargo en metálico de 5.000 euros, una venta de acciones de BBVA por 4.710,93 euros, una venta de acciones de Banco Santander por 5.099 euros, un traspaso de 1.950 euros, y una suscripción de un fondo por 9.000 euros,no se acuerda si hizo ella esos movimientos; la que se ocupaba de hacer las gestiones en la cuenta era ella; el dinero se lo quedó ella ; el fondo de inversión por 9.000 euros se lo quedó ella.
Todo el dinero de la cuenta era de ella salvo la pensión que percibía su marido; el dinero correspondiente a la venta de acciones era suyo y la posterior suscripción era de ella; el dinero que se sacó por importe de 5.000 euros eran para hacer unos pagos en relación a las ovejas; durante los años en los que el Sr. Aureliano estuvo enfermo, 15 años, lo que cobraba era una pensión de unos 700 u 800 euros; con los 800 euros que ganaba al mes el Sr. Aureliano hacían frente a los gastos del caserío y también al pago de la renta del caserío; el Sr. Aureliano tenía coche, teléfono, precisaba de medicamentos ; por la enfermedad que tenía los últimos 5 o 6 años no podía trabajar en el caserío; para hacer esos trabajos tenían que contratar a gente de fuera del caserío ; cuando conoció al Sr. Aureliano no tenía ningún bien y vivía en un garaje; mentalmente estaba bien hasta que falleció; durante los 15 años que duró la enfermedad ella cuidó al Sr. Aureliano y trabajó en el caserío; lleva trabajando unos 40 años; sin embargo no percibe pensión al no haber cotizado a la SS; todo lo que percibía el Sr. Aureliano de pensión se gastaba ;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario 253/2016 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Procede la imposición al recurrente de las costas generadas en la alzada Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
