Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 367/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100300
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1333
Núm. Roj: SAP MU 1333/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00302/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0017557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001677 /2014
Recurrente: Diana
Procurador: PURIFICACION VELASCO VIVANCOS
Abogado: ISABEL NOGUERA CARRILLO
Recurrido: ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JUAN JOSE MORENO HELLIN
SENTENCIA Nº 302/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a doce de Junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.1677/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.10 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Diana , representada por
la procuradora Sra. Velasco Vivancos, y defendida por la letrada Sra. Noguera Carrillo, y como demandada, y
en esta alzada apelada, Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A., representada por el procurador Sr.Albacete
Manresa, y defendida por el letrado Sr. Moreno Hellín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón,
que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiuno de noviembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Diana contra la mercantil 'ASISA', S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones actuadas, sin condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.367/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de junio del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en el error a la hora de valorar la prueba, precisando que en el informe del doctor Octavio consta que la apelante sigue precisando revisiones periódicas, y también consta documentalmente que sigue tratamiento con Tamoxifeno y requiere de revisiones trimestrales consistentes en TAC, análisis específicos, densometria, y así se refleja en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, centrando la apelante la cuestión en determinar si los gastos que suponen para la asegurada estas revisiones y tratamientos deben ser, o no, asumidos por ASISA, considerando que la resolución recurrida incurre en el error de no considerar estos gastos consecuencia del cáncer tratado, defendiendo la apelante que ese tratamiento proviene del cáncer sufrido, y el 'hipotético desarrollo' a que se refiere el juzgador no sería un nuevo cáncer que habría nacido o surgido con posterioridad y que sería objeto de diagnóstico distinto y en su caso de un nuevo tratamiento médico, sino que sería una reproducción o recaída, tal y como lo indicó el doctor Fernando , director médico del hospital de la Vega, y por tanto consecuencia del cáncer detectado en el año 2011, entendiendo que por dicho motivo deben ser asumidos por ASISA, invocándose al efecto el documento número 45 aportado en la Audiencia Previa.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo señalar, con carácter previo, que la recurrente deja constancia en su escrito de formalización del recurso que se encuentra de acuerdo con la fundamentación de la misma donde se refiere que si bien la demandada no se hará cargo del siniestro posterior a la resolución de la póliza, esto no le permite desvincularse del tratamiento que pudiera precisar la actora a raíz de la enfermedad sufrida durante la vigencia del contrato, consistente en cáncer de mama diagnosticado en octubre del año 2011. Asimismo es de hacer constar que la actora en su escrito de formalización del recurso ya no solicita expresamente la renovación de la póliza de seguros de asistencia médica hasta quedar totalmente curada, o caso de no poder llegar a ser curada, se le faciliten los correspondientes tratamientos paliativos, sino que su petición se reduce a que la demandada responda de los tratamientos originados por el cáncer detectado en octubre del año 2011 a la actora y desde la fecha de resolución del contrato, y en caso de recaída, se solicita la cobertura de los gastos necesarios para su recuperación, tratamiento y revisiones, de manera que en esta alzada su solicitud se concilia más con su petición subsidiaria en la demanda que con su petición principal.
Establecido lo anterior, se considera que la controversia en esta alzada se centra en determinar si los gastos de la asegurada que suponen el tratamiento que sigue y las revisiones a que se encuentra sometida deben ser asumidos por la demandada, o dicho con otras palabras, si tales gastos y revisiones deben entenderse como propios de la enfermedad que padeció vigente el contrato o deben ser considerados como actuaciones destinadas a realizar un seguimiento preventivo para detectar y diagnosticar precozmente o evitar, en su caso, una enfermedad de carácter oncológico como la padecida, de manera que la controversia constituye una cuestión de hecho cuya determinación se subordina a su prueba por la parte, y a tales efectos se suscriben los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y la conclusión obtenida de que la actora no ha practicado prueba que acredite que no se encuentra curada o recuperada del cáncer de mama padecido, sino que muy al contrario, es la parte demandada quien aporta en el acto del juicio un informe del doctor Octavio (folio 354), fechado el 11 de noviembre del año 2016, donde de una forma clara y contundente se dice que 'la paciente sigue pasando revisiones periódicas, sin encontrar patología actualmente y los controles analíticos son normales', de manera que con ello se está afirmando la curación de la enfermedad. Es cierto que se recoge la necesidad de que continúe con los tratamientos hormonales y que se constata que continúa pasando revisiones periódicas, si bien entendemos, al igual que entiende la sentencia dictada en la instancia, que las revisiones periódicas no forman parte del tratamiento médico curativo, sino que son actuaciones de detección preventiva ante la posible aparición de una nueva enfermedad de igual naturaleza que la padecida, si bien, de detectarse, se trataría de una nueva enfermedad surgida ya con posterioridad que sería objeto de un nuevo diagnóstico, y a raíz del mismo generaría un nuevo tratamiento y un nuevo proceso médico, y en cuanto al tratamiento hormonal que sigue la actora, tal y como se refleja en la sentencia dictada en la instancia, de ellos nada se dice en el escrito de demanda, si bien el doctor Fernando declaró en el juicio que se trata de un tratamiento para prevenir recaídas, de manera que le es aplicable el mismo razonamiento expuesto con anterioridad, debiendo subrayar a tales efectos que el doctor Octavio en su informe, que data del 11 de noviembre del año 2016, refiere que actualmente no se ha encontrado patología y los controles analíticos son normales.
Ciertamente el doctor Fernando (director médico de la Vega) en el acto del juicio, aparte de poner de manifiesto las muchas quejas planteadas por la actora, las cuales en definitiva son la causa alegada por la demandada para no prorrogar el contrato de asistencia médica, habla de que se trataría de una recaída o reproducción la aparición de nuevo de la enfermedad padecida, si bien el mismo reconoce que el tratamiento hormonal es de carácter preventivo de recaídas de cáncer de mama, con lo cual implícitamente está admitiendo que el proceso curativo iniciado en el año 2011 se encontraría concluido, no siendo factible mantener un contrato de naturaleza bilateral en base a una hipótesis de recaída sobre la que en noviembre del año 2016, según el informe del doctor Octavio , no existe dato o indicio objetivo alguno, no considerando que la naturaleza del contrato de seguro tenga una vocación indefinida en su duración con subordinación a un hipotético riesgo futuro e incierto, o en base a una actuación preventiva de ese suceso hipotético, cuando el proceso curativo concluyó y así lo determina el informe médico del citado doctor Octavio diciendo que en la actualidad, 11 de noviembre del año 2016, no se encuentra patología y los controles analíticos son normales, entendiendo que lo contrario contravendría lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contratos de Seguro .
Es de señalar que la resolución de la póliza de seguros no tiene lugar hasta unos meses después de practicársele la última de las operaciones, esto es, la de 25 de septiembre del año 2013 sobre reconstrucción mamaria, desprendiéndose de ello que la actora no se desvinculó de la prestación de la asistencia médica a que estaba obligada contractualmente, sino que desde el año 2011, fecha de detección del cáncer y de la primera operación, atendió a su asegurada, procediendo a resolver la póliza en el momento en que desaparece la patología de la enfermedad que padeció, tal y como consta en el informe del citado doctor Octavio , que es el oncólogo que lleva las revisiones de la misma, según dijo el letrado de la demandada en la Audiencia Previa.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Diana , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de noviembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.1677/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
