Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 410/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100298
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1288
Núm. Roj: SAP PO 1288:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00302/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36055 41 1 2016 0000505
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000152 /2016
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR
Procurador: BEGOÑA BUGARIN SARACHO
Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
Recurrido: Constancio
Procurador: OLGA MOSQUERA LORENZO
Abogado: CARLOS RIAL SUAREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.302
En Pontevedra a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 152/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 410/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador D. BEGOÑA BUGARIN SARACHO, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, y como parte apelado-demandante: D. Constancio , representado por el Procurador D. OLGA MOSQUERA LORENZO, y asistido por el Letrado D. CARLOS RIAL SUAREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 23 marzo 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Constancio contra 'MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA' Y CONDENO a esta última a abonar a la cantidad de 4.028,72, todo ello más los intereses legales correspondientes, a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Mapfre Familiar SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual respecto de un contrato de seguro de responsabilidad civil. Demanda que interpone el asegurado contra la aseguradora al considerar que se ha producido el siniestro objeto de cobertura consistente en el robo de su motocicleta del garaje su domicilio.
La aseguradora demandada había alegado que el robo de vehículos estaba excluido de la cobertura del contrato de seguro. Sin embargo, la sentencia considera que tal exclusión es una cláusula limitativa de derechos, por lo que debería estar específicamente aceptada por escrito ( art. 3 LCS ), y además el robo no está excluido en las condiciones particulares, tampoco firmadas por el tomador del seguro, e incluso que lo que la parte actora llama solicitud de seguro, es una proposición vinculante de seguro, por todo lo cual rechaza la falta de cobertura invocada por la aseguradora demandada.
Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada insistiendo en la falta de cobertura por cuanto la póliza no incluye el robo de vehículos, que además está excluido de forma expresa en las condiciones generales, vinculantes al efecto ya que no estamos ante una cláusula limitativa de derechos sino delimitativa de la cobertura.
SEGUNDO.- La parte demandante, y también la sentencia parecen atribuir efecto contractual a lo que la primera califica como solicitud de seguro y que aporta como documento 1 con su demanda.
Ciertamente si dicho documento tuviera fuerza contractual, debería estimarse la demanda al incluir en las coberturas el robo de vehículos. Sin embargo dicho documento, que podemos calificar como proposición de seguro, no puede tomarse como referencia del contenido del contrato, pues su vigencia es de 15 días, tal y como señala el art. 6.1 LCS , sin que conste que, una vez firmado el contrato, se hayan retrotraído sus efectos a la fecha de la proposición de seguro.
Esta lleva fecha de 13 de febrero de 2015, y siendo bastante completa, reuniendo todos los elementos esenciales del contrato, entre ellos la prima, no consta que haya sido aceptada en el plazo de quince días durante los que mantenía su vigencia. Es más, el pago de la prima que se acredita con el documento 2 aportado con la demanda, está fechado el 15 de septiembre de 2015, muchos meses después de febrero de 2015, y el importe de la prima no se corresponde con la que recogía la proposición de seguro (320,74 euros), sino con la que figura en las condiciones particulares aportadas por la parte demandada (330,28 euros), que además recoge la vigencia temporal del seguro de agosto de 2015 a agosto de 2016, delimitación temporal que explica que el pago de la prima se realizara en septiembre de 2017, y de lo que se deduce que la proposición de seguro quedó sin efecto transcurridos los quince días a que se refiere el art. 6.1 LCS . Con claridad el recibo de pago de la prima aportado como doc. 2 con la demanda refleja el nº de póliza NUM000 que se corresponde con la póliza aportada por la parte demandada (folio 45).
Dice la STS de 15 de julio de 2009 :El artículo 6.2 LCS (citado como infringido) establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1990 ).
Y la STS de 15 de junio de 2009 que:El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS , es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS , la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS , que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente que 'la solicitud de seguro no vinculará al solicitante'.
Para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato, lo que no resultará lo más corriente, dada la complejidad técnica de determinados seguros, en los que se requieren cálculos actuariales complejos respecto a la determinación de las primas en relación con los riesgos asegurados, condición en la que normalmente será la aseguradora quien va a tener la información más adecuada. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido esta solución ante supuestos en los que no resulta clara la voluntad de aseguramiento. La sentencia de 23 diciembre 2005 dice que 'El artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro , establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días. Es decir, que según esta disposición, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación ( sentencia de 2 de febrero de 1990 ), optando por no contratar. Pero ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro ( sentencias de 18 de julio de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 26 de febrero y 31 de mayo de 1997 , 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 , entre otras), pero en este caso no nos hallamos ante esta situación'. Otras sentencias han venido construyendo esta doctrina, de modo que como afirma la de 2 febrero 1990 , '[...] la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación, no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial de ésta la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que expresamente se reconoce en el Art. 6 LCS ' y añade que 'en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y la aceptación ( Art. 1262 CC ), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por parte del solicitante sino en la proposición del asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que normalmente tiene el seguro [...]' . La sentencia de 16 diciembre 2002 , en un caso parecido al que ahora es objeto del recurso de casación, rechaza la consideración de existencia de oferta y aceptación porque '[...]no hubo propuesta de la aseguradora aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida' (en el mismo sentido, SSTS de 19 diciembre 2003 , 12 noviembre 2004 y 31 mayo 2006 ).
Finalmente nos dice la STS de 4 de septiembre de 2008 , en cuanto a los efectos de proposición de seguro:El artículo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días. Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1990 ).
A efectos del artículo 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1996, rec. 3097/1992 , 5 de julio de 2007, rec. 3031/2000 ).
Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2008, rec. 5110/2008 ).
Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 6 LCS , en el presente caso con los datos aportados por las partes, en modo alguno la proposición de seguro adquirió un carácter vinculante pues ni consta que fuera ejercitada en plazo ni se produjo el pago de la prima en relación con la misma, no constando la voluntad de contratar definitivamente en relación a su contenido, al contrario, en la misma se aclara su falta de efecto de contractual al pie de las primeras páginas, y su mero carácter informativo.
TERCERO.- Llegados a este punto, y conviniendo las partes que se concertó un seguro de hogar, lo que no ha acreditado la parte actora es que el siniestro consistente en el robo de su motocicleta sea objeto de la cobertura del seguro.
No pudiendo tomar en consideración la proposición de seguro que, por lo antes expuesto, no llegó a tener eficacia contractual, las condiciones particulares no incluyen el mencionado siniestro entre el objeto de cobertura del seguro. Y las condiciones generales expresamente lo excluyen. Como hemos señalado, el pago de la prima se refiere a la póliza que documenta la aseguradora demandada, si bien, efectivamente, no existe firma por parte del tomador demandante.
Si la falta de firma determinara la falta de vinculación contractual, tampoco podría estimarse la demanda dado que, como se ha indicado, la proposición de seguro carece del valor contractual que se pretendía. Y en consecuencia en modo alguno puede entenderse que la demandada cubría el siniestro demandado.
Por el contrario, es sabido que el contrato de seguro es un contrato consensual, pues la forma escrita no se exige para la validez del mismo ( art. 5 LCS ). Si bien es conveniente para determinar su contenido. Tomando en consideración la coincidencia del nº de póliza con el pago de la prima, y lo incontrovertido de la existencia del contrato, a su contenido debe estarse si además atendemos a la declaración del agente de seguros que tramitó el mismo con el demandante, quien asegura la entrega de las condiciones generales y discutieron el contenido del contrato que figura en las condiciones particulares.
Así, atendiendo a tal contenido, en las condiciones particulares no se contempla el siniestro de robo, y en las condiciones generales se establece los únicos daños a tales bienes que están son objeto de cobertura, entre los que no está el robo de vehículos. Cláusulas que tiene la consideración de delimitadoras del riesgo y no limitativas de derechos, por lo que no es necesaria la específica aceptación por escrito a que se refiere el art. 3.1 LCS ).
En este sentido puede citarse la STS 13 mayo 2008 que expone los criterios generales con ánimo de unificación, de ahí que se recoja literalmente parte de la misma respecto de la cuestión debatida: 'Entrando en el examen de la cuestión planteada, debe destacarse que en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'. Se añade en la citada Sentencia que «Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».'.
La cláusula que nos ocupa está delimitando el riesgo en forma positiva, tiene por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre. Específica que daños son objeto de cobertura respecto de los vehículos a motor, no incluyendo el robo. Por ello debe considerarse como cláusula delimitadora del riesgo pues mediante ella se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro.
En palabras de la STS de 28 noviembre 2011 :Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ), y sin especial imposición de las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Tui, en el juicio verbal nº 152/16 , y en consecuencia desestimar la demanda interpuesta contra dicha aseguradora por la representación procesal de D. Constancio , con imposición a este de las costas causadas en primera instancia, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

