Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 143/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 302/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100212

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2265

Núm. Roj: SAP Z 2265/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00302/2017
R. 143/17
S E N T E N C I A NUM.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a 11 de julio de 2017
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza integrada por los Magistrados al
margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero
de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza en autos de juicio declarativo ordinario nº
843/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 143/17, en el que han sido partes, apelante, el demandante
D. Horacio , representado por el Procurador D. Óscar-David Bermúdez Melero y asistido del Letrado d.
Alfredo-Ignacio Medalón Mur, y apelada, la demandada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS y
DEL NOTARIADOS, asistida del Letrado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designado
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Horacio frente a la Administración del Estado (Dirección General de Registros y del Notariado) y Ministerio Fiscal, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante D. Horacio se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2017, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por don Horacio en pretensión de declaración de validez del matrimonio contraído entre el demandante y doña Eva en la circunscripción de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana el día 22 de enero de 2011 conforme a la legislación de ese país y cuya inscripción ha sido denegada por el Encargado del Registro Civil Consular en Santo Domingo en Acuerdo de 17 de septiembre de 2013, resolución conformada por la Dirección General de Registros y del Notariado de 29 de diciembre de 2014 apreciando que el matrimonio es nulo por simulación existiendo indicios razonables de tratarse de un matrimonio de complacencia.

Pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora sosteniendo el resultado de los medios de prueba que tiene aportados al proceso en un alegato impugnatorio de la valoración probatoria en la primera instancia.



SEGUNDO .- Los denominados matrimonios de conveniencia o complacencia suponen un matrimonio ficticio o simulado en que, habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge.

El artículo el artículo 44 del Código Civil reconoce el derecho a contraer matrimonio, y el artículo 45 establece que no existe matrimonio sin consentimiento matrimonial; destacando la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006 que el citado precepto exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio; y que aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Carencia de este consentimiento que es la que concurre en tales matrimonios en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio establecidos en el art. 68 del Código Civil, de tal manera que cuando se aprecia queda vedado su reconocimiento y por ende su acceso al Registro Civil español.

Así, en cuanto a la forma de inscribir el matrimonio en el Registro Civil el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil establece que se inscribirán también los matrimonios celebrados en el extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, bastando a estos efectos certificación por autoridad o funcionario del país de celebración. Y el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil establece la existencia de audiencias reservadas en los expedientes registrales a fin de cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen, o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio, o para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente simulado o de conveniencia.

El criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en descuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada (SAP de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de León de 19 de junio de 2.002).

Como refiere la sentencia apelada en su fundamentación jurídica, que asume la Sala, en la normativa europea la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1.997, enfrentándose al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fija una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento: el no mantenimiento de vida en común, (la convivencia se exige en el art. 22.2º d) del Código Civil como requisito para la obtención de la nacionalidad, lo que no hacía la Ley 51/1.982), la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio, que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado en España, que comenzó a pronunciarse sobre los matrimonios de conveniencia en 1.993, ha desarrollado una doctrina que se manifiesta en distintas Instrucciones; la más importante es la de 9 de enero de 1.995, sobre el 'expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero', indicando que dicho expediente 'debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada cónyuge, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento'; trámite de audiencia que está expresamente previsto en el art. 246 del Reglamento del Registro Civil .

La Instrucción de 31 de enero de 2.006 señala que debe someter a los contrayentes a 'exámenes de hechos objetivos', puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones; debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad. Se insiste en que el historial previo de matrimonios fraudulentos de uno de los contrayentes, así como la entrega de dinero son indicios poderosos de que no existe verdadero consentimiento matrimonial. En igual sentido, las Resoluciones de la D. G.R.N. de 30 de mayo de 1.995 y de 20 de septiembre de 2.006.



TERCERO .- Partiendo de estas premisas, convenimos con el Juez a quo que los indicios de que se valieron los funcionarios registrales para denegar la inscripción del matrimonio no han sido desvirtuados: el Sr. Horacio viajó a la República Dominicana por primera vez el 11/01/2011 para conocer a doña Eva , regresando a España el 26/01/2011 tras la celebración del matrimonio el día 22. Regresó a finales de Marzo de 2011 y volvió a España el 9 de abril de 2011. No consta ningún otro viaje desde entonces. En las audiencias reservadas se ponen de manifiesto errores y contradicciones sustanciales, como la edad del demandante, apariencia física sobre tatuajes, estudios de uno y otra, la esposa desconocía el número de teléfono del actor.

Siendo lo más significativo es que, como hemos referido, desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la actualidad el demandante viajó en una única ocasión a la República Dominicana, sin que sirva de excusa, como evidencia el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la insuficiencia de medios económicos, que no ha sido acreditada.



CUARTO .- Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC- y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, en nombre de don Horacio , contra la Sentencia 31/2017 dictada el siete de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 843/2015, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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