Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 719/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100149

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1155

Núm. Roj: SAP A 1155/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 302
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Mª TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
BENIDORM, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO CALVO SEBASTIA y
dirigida por el Letrado D. SANDRA OSA OTERO, y como apelada la parte demandada PROINSA OBRAS
Y PROYEXTOS SL, representada por el Procurador D. MATILDE GALIANA SANCHIS con la dirección del
Letrado D. RAMON VICENTE GARRIGOS BUFORN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los referidos autos, tramitados con el núm. 267/2014, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Sabino en representación de GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA,S.L.U., absolviendo a la mercantil demandada PROINSA OBRAS Y PROYECTOS, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 719/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de julio de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora se opone en el recurso al pronunciamiento de la sentencia de instancia de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de la entrega de mercancías a la demandada.



SEGUNDO.- Respecto a la falta de legitimación activa de GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA para presentar la demanda, como sucesora de la prestataria de los servicios de alquiler, la sociedad Vilatel S.L.U que absorbió en fecha 26 de octubre de 2010 varias sociedades y en fecha 3 de diciembre de 2010 cambió la denominación social por la de Gam Este Alquiler de Maquinaría SLU que a su vez resultó fusionada el 24 de septiembre de 2012 por Gam Noroeste S.L.U que adquirió en bloque y a título de sucesión universal todo el patrimonio de la sociedad absorbida, que cambió su denominación en el mismo acto por la de la hoy actora, conforme la certificación registral aportada ( documento n.º 1 bis), la sentencia de instancia estima la falta de legitimación por no constar en la certificación la absorción en bloque de las sociedades Comercial Marsal S.A, Gam Islas Baleares, Gam Este S.L.U, Gam Noroeste S.L.U y Gam levante Alquiler de Maquinarías S.L.U a favor la sociedad Vilatel titular de los créditos derivados del alquiler de maquinaria reclamados hoy en este procedimiento por GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA, por lo que desestima la demanda.

Solución de la que discrepa en el recurso la mercantil demandante que mantiene su legitimación alegando que la falta de aportación de la escritura de fusión y cambio de denominación, en su caso, afectaría a la legitimación ad procesum subsanable conforme el artículo 418.1 de la LEC , a la vez que invoca infracción del artículo 231 de la LEC y artículo 24 de la C.E por cuanto la falta de aportación de las escrituras identificadas en el proceso monitorio constituiría, en su caso, un defecto subsanable.

Alega también infracción del artículo 217 de la LEC con relación a los actos inscritos en el registro mercantil que son públicos y notorios por ser publicados en el Borme las escrituras de fusión y absorción, por lo que no resulta necesario su prueba según lo dispuesto en el artículo 284.4 de la LEC .



TERCERO.- Si bienes cierto que los documentos acompañados a la demanda no acreditan por sí solos la transmisión del crédito que se reclama en este procedimiento derivado del contrato suscrito por la demandada con la mercantil Vilatel S.L,también lo es que es un hecho notorio que las escrituras de fusión y absorción y cambio de denominación son publicadas en el BORME, de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, por lo que no necesita exhaustiva prueba; por otro lado reseñados los cambios en la denominación de empresas en el juicio monitorio del que deriva la presente reclamación, la parte no opuso objeción alguna a la legitimación del actor limitándose su posición a que la deuda estaba saldada y que no reconocía los albaranes y facturas aportados por la actora, sin que el juzgado tampoco requiriera a la parte para que aportara las escrituras mencionadas en el escrito de demanda.

En este caso resulta de aplicación la doctrina de los hechos notorios recogida, entre otras, en laSentencia de nuestro TS de fecha 3 de febrero de 2016 que señala: 'El recurso a los 'hechos notorios' no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.

Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088) , en la que afirmamos: «153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hechonotorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo (RJ 2009, 2789) , RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo (RJ 2009, 2795) , RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre (RJ 2010, 9169) , RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) que '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' .

La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad.

La citada doctrina de aplicación al caso de autos nos lleva a estimar el recurso de apelación y apreciar que la actora sí ostenta legitimación para el ejercicio de la presente reclamación, por lo que procede estimar la demanda al haber quedado acreditado el importe económico que se reclama conla prueba testifical, interrogatorio de parte y documental aportada a autos ( contrato y facturas documentos n.º 2 a 42 de la demanda de juicio monitorio) que responde al arrendamiento de maquinaria y otros elementos de construcción facturados a la sociedad demandada por importe de 56.255,95 euros, como así se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia y que no han sido objeto de discusión en esta alzada.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm con fecha 9 de junio de 2017 , en las actuaciones de juicio ordinario n.º 267/2014 que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimamos la demanda interpuesta y condenamos al demandado a que abone a la actora el importe de 56.255,95 euros, más el iteres legal y al pago de las costas de la instancia. No se hace pronunciamiento de las derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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