Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1025/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100294
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1902
Núm. Roj: SAP A 1902/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001025/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002001/2014
SENTENCIA Nº302/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2001/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por Dª. Julia , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendida por el Letrado D. Luis Fernández del Viso Arias, y como
parte apelada 'Allianz, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella y defendidos por
la Letrada Dª. María Encarnación Martínez-Tortillol Piqueras.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 19 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Federico Grau Gálvez en nombre y representación de doña Julia debo condenar a la compañía aseguradora Alianz compañía de seguros y reaseguros S.A. a pagar a la actora la cantidad de 6493, 96 euros más los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro. Sin imposición de costas de conformidad con el artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil '.Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de Dª. Julia , siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Allianz, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1025/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.Se interpone recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a la concurrencia de culpas con base en un error en la apreciación de la prueba al considerar que, tratándose de daños personales, la carga de probar la inexistencia total o parcial de culpa incumbe a la aseguradora, sin que se haya satisfecho en este supuesto, máxime cuando el atropello de la peatón se produjo en un paso de cebra, por lo que en todo caso su porcentaje de culpa debe reducirse a un 20%. Asimismo, alega incongruencia, al condenar al pago de una cantidad (6.493'96 €) inferior a aquella respecto de la que la demandada se allanó en la contestación a la demanda (10.643'94 €), de modo alternativo a su petición de desestimación íntegra o parcial de la demanda, habiéndose consignado y entregado a esta parte la cantidad de 9.443'94 €.
La aseguradora demandada rechaza tales argumentos alegando que debe prevalecer la valoración objetiva de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' sobre las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. También rechaza la existencia de incongruencia porque el allanamiento se planteó como una de las posibilidades alternativas formuladas en la contestación, entre las que también se incluía la desestimación íntegra por culpa exclusiva de la víctima y la apreciación de concurrencia de culpas.
Segundo.- Incongruencia 'infra petita'.
En relación a la incongruencia señala la STS de 18 de febrero de 2015 que ' venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo).
A su vez, según la STS. de 28 de junio de 2010, 'la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más ('ne eat iudex ultra petita partium') o de menos ('ne eat iudex citra petita partium') de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa ('ne eat iudex extra petita partium') o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta '.
En este caso, la aseguradora demandada expone en su contestación a la demanda que la peatón colisionó con el lateral izquierdo del vehículo cuando ya había rebasado su parte delantera, sin poder apreciar la presencia de la peatón, por lo que podría apreciarse una culpa exclusiva de la víctima o una concurrencia de culpas (hecho segundo). En el suplico de este escrito solicitó que se dicte 'sentencia rechazando las peticiones de la actora, aplicando concurrencia de culpas, con expresa imposición de costas, y alternativamente allanarnos parcialmente a la demanda condenando a mi mandante a abonar a la actora 10.643'94 €, sin condena de intereses legales al haber consignación en plazo, ni imposición de costas'.
Por último, en la audiencia previa, al ser preguntados por la Jueza si existía alguna posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, la Letrada de la aseguradora manifestó: 'Señoría, esta parte se ha allanado parcialmente con una consignación que se ofrece a la parte contraria'. La parte actora rechazó en este acto el acuerdo en base a dicha cantidad consignada.
La referida cantidad en realidad no ascendía a la indicada en la contestación a la demanda como objeto de allanamiento parcial (10.643'94 €), sino que quedó limitada a la suma de 9.443'94 € (7.671'46 + 1.772'48 €), y tras ser ofrecida a la parte actora mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015, esta parte presentó escrito manifestando que mostraba su 'conformidad con la entrega del dinero, como cantidad a cuenta de la finalmente resuelta'. La diferencia resultante (1.200 €) corresponde a la suma consignada para el procedimiento 230/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja (folio 138), por lo que no cabe duda que obedece a un error material.
Pues bien, acerca de las peticiones alternativas ha declarado el Alto Tribunal que ' aceptada en la sentencia cualquiera de ellas, implica la condena en costas de la parte demandada, como reiteradamente tiene declarado esta Sala' (STS. de 19 de junio de 2006 ), o ' para decretar correcta la condena en costas, cuando se admite la petición principal e incluso la formulada en forma alternativa o subsidiaria( STS. de 18 de diciembre de 1999, que cita la de 1 de junio de 1995). A su vez, la STS. de 27 de noviembre de 1993 señala: ' Cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez'.
Por su parte, el art. 1131 del Código Civil dispone que 'El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas', es decir, en estas obligaciones el deudor cumple realizando una de las prestaciones previstas, pues hay una sola obligación con una indeterminación relativa del objeto, indeterminación que se mantiene sólo hasta el instante de la elección.
Consecuentemente con dichos razonamientos, si bien pudiera argumentarse que la parte demandada cometió un simple error gramatical en el suplico de la contestación a la demanda al referirse a pretensiones alternativas cuando quería decir subsidiarias, esta interpretación se desvirtúa con sus propios actos, a los que debe atribuirse respecto de la parte contraria la eficacia también declarada por la jurisprudencia. En efecto, la redacción literal del suplico de la contestación se complementa con el ingreso realizado en fecha 22 de enero de 2015 por importe de 7.671'46 € con el concepto 'indemnización', con el ingreso realizado en fecha 2 de febrero de 2015 por importe de 1.772'48 € con el concepto 'indemnización', con el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015 en el que manifiesta que adjunta esta última consignación 'en concepto de principal, lo cual pongo en conocimiento a los efectos oportunos', y con la alegación realizada en la audiencia previa, a preguntas de la Juzgadora sobre la posibilidad de un acuerdo, en la que reiteró que 'esta parte se ha allanado parcialmente con una consignación que se ofrece a la parte contraria', sin reserva alguna.
En definitiva, de haber aceptado la parte actora dicha indemnización como indemnización total de sus daños y perjuicios el procedimiento habría finalizado mediante un auto de homologación judicial, de conformidad con el art. 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no se aprecia motivo alguno para apreciar que dicho acuerdo fuera contrario a la ley, al interés general o perjudicial para tercero.
Por todo ello, al margen de la decisión que se adopte en la presente resolución sobre el porcentaje de concurrencia culposa en el accidente de tráfico analizado, la cuantía que deba abonarse a la parte demandante en ningún caso podrá ser inferior a la indemnización aceptada por la compañía de seguros demandada, ascendente a 9.443'94 €, pues una decisión en la que se le concede una indemnización inferior, como ha llevado a cabo la resolución recurrida, incurre en incongruencia por conceder a la parte actora una cantidad inferior a la admitida - y consignada para pago- por la parte demandada.
Consecuentemente, procede la estimación de este primer motivo del recurso de apelación.
Tercero.- Errónea valoración de la prueba. Concurrencia de culpas.
El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1, en la redacción vigente en la fecha del accidente enjuiciado (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor),que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...) Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.
Es decir, en los supuestos de circulación de vehículos a motor con resultado de daños a las personas se invierte la carga de la prueba sobre la responsabilidad del accidente, correspondiendo al conductor o responsable probar que el mismo tuvo lugar exclusivamente por la conducta o negligencia del perjudicado o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
A tales efectos, es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual ' para que la culpa de la víctima, en una actuación negligente de la que se puede derivar una responsabilidad indemnizable, exonere al agente de dicha presunta responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ' ( STS. de 10 de marzo de 2004).
Igualmente ha declarado que ' Cuando a la producción del daño ha contribuido no sólo la conducta de quien ejerce la actividad generadora de riesgo, sino también la del propio perjudicado, sin que una u otra se erigiera en el único factor desencadenante de los hechos, deben compensarse los efectos económicos consiguientes, moderando el 'quantum' indemnizatorio, aplicando al efecto la facultad de moderación prevista en el art. 1103 del Código Civil ' ( STS. de 17 de octubre de 2001, 2 de diciembre de 2002 y 6 de septiembre de 2005).
Partiendo de esta normativa y doctrina jurisprudencial, no se aprecia en la sentencia recurrida el vicio procesal que se le achaca, esto es, un error en la valoración de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta que los litigantes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes.
Y en este caso, la Sala comparte la apreciación del Juez 'a quo' consistente en atribuir a cada una de las personas implicadas en el siniestro un porcentaje idéntico de responsabilidad en el accidente: Dª Julia como peatona que accede al paso de cebra a través del espacio existente ente la parte delantera del vehículo ranchera marcha Volkswagen, matrícula ....-ZKJ , que se hallaba indebidamente estacionado en el paso de peatones y la parte trasera de una furgoneta que estaba correctamente estacionada a continuación del vehículo ranchera, y D. Rubén como conductor del vehículo Smart, matrícula ....-MPR , asegurado en 'Allianz', que circulaba por la calle Patricio Pérez y traspasó el referido paso de peatones sin haber adoptado las medidas de precaución suficientes, habida cuenta de la existencia de un vehículo de una altura considerable incorrectamente estacionado en dicho lugar, lo que dificultaba sensiblemente su visibilidad, debiendo prever la posibilidad de que un peatón accediera al paso de cebra en ese momento.
Es más, aunque no se ha aportado a los autos la diligencia de inspección ocular del vehículo, que probablemente obre en el atestado de la Policía Local, la Sra. Julia manifestó tanto ante los agentes de este Cuerpo como en el juicio que no recordaba cómo se produjo el atropello concreto y el Sr. Rubén declaró también en ambas instancias que fue la Sra. Julia la que golpeó la puerta lateral de su automóvil, de donde se puede deducir que ni siquiera tuvo la posibilidad de verla con anterioridad al impacto, reduciendo aún más su falta de diligencia.
Por todo ello, se confirma la existencia de concurrencia de culpas. Y valorando la conducta de ambos responsables del siniestro, se ratifica igualmente que cada uno de ellos participó en un porcentaje del 50 por 100.
En este sentido, se ha declarado con reiteración que siel criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2016, 7 y 14 de julio de 2017).
Así, en un supuesto que presenta grandes semejanzas con el presente, declara la SAP. Madrid (Sección 18ª) de 22 de noviembre de 2010: ' Efectivamente, en cuanto a los dos primeros motivos de apelación referidos a la concurrencia de culpas y en su caso la proporción de ellas, lo que ha quedado acreditado en autos según una valoración objetiva e incontaminada por la parcialidad es que al encontrarse un camión indebidamente estacionado sobre un paso de cebra la visibilidad para los peatones de la posible aproximación de un vehículo por la izquierda de su sentido de marcha esa muy limitada y la visibilidad para los conductores de la posible irrupción en la calzada de un peatón por el lado derecho saliendo desde detrás del camión también lo era.
Es sobradamente conocida la normativa que la recurrente cita en su recurso en cuanto a la obligatoriedad del conductor de un vehículo de dominar el mismo ante la aparición de cualquier obstáculo y su responsabilidad y la solidaria de la aseguradora de responder de los daños causados a las personas o en los bienes en virtud del riesgo creado, así como la obligación de ceder el paso a los peatones en un ' paso de cebra', y obviamente si no fuera por la indebida presencia de ese camión estacionado sobre tal paso no se habría planteado el litigio o al menos no se discutiría la responsabilidad mayor o menor del conductor asegurado en la recurrida, Es también una obviedad y se deriva de la normativa administrativa que se cita en la sentencia recurrida que el peatón aunque cruce por un paso de cebra autorizado y señalizado sólo puede hacerlo cuando la distancia y velocidad de los vehículos se lo le permita con seguridad, y obviamente también si no hubiera sido por la indebida presencia de ese camión estacionado no se habría planteado el litigio puesto que la falta de responsabilidad del peatón sería palmaria.
Pero no ha sido así. Lo probado es que el vehículo circulaba a muy escasa velocidad y que no podía ver a la peatón hasta que saliera de detrás del camión estacionado en el mismo paso de cebra, y probado es también que la peatón tampoco podía ver al vehículo que se aproximaba por su izquierda por igual motivo.
Por ello la conductora del vehículo debió circular aún más despacio puesto que debió prever la presencia de esa peatón, y esta peatón, incluso por su propio interés en su integridad física, debió asomarse a la calzada desde detrás del camión antes de precipitarse sobre el vehículo que en ese preciso instante pasaba. Es decir, que ambos intervinientes de una forma levísima violaron las normas circulatorias y ambos de manera también leve fueron negligentes en su actuar, toda vez que si su negligencia hubiera sido mayor seguramente no se estaría enjuiciando las leves lesiones que se enjuician. Si el vehículo hubiera circulado a mayor velocidad y sin precaución ante el paso de peatones la actora habría sufrido unas mucho más graves lesiones, y así también en el caso de que la actora hubiera irrumpido corriendo en la calzada. Es claro pues que ambas conductas determinaron el resultado y es claro pues que la concurrencia de ambas lo fue en igual proporción, sin que la Juzgadora de instancia haya valorado la prueba de forma ilógica o arbitraria'.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, aun cuando se comparte el porcentaje de participación culposa en el siniestro acogido en la resolución impugnada, el recurso interpuesto debe ser estimado parcialmente en el sentido de condenar a la compañía de seguros demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9.443'94 €, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia , representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 2001/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra 'Allianz, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Ascensión Cases Botella, condenando a esta aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos (9.443'94 €), más los intereses en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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