Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 290/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100312
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1461
Núm. Roj: SAP IB 1461/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0003154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2017
Recurrente: ESCOLA NAUTICA FORMENTERA SL
Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI
Abogado:
Recurrido: GOOD GEORGE SL
Procurador: MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: ALFONSO MARISTANY PINTÓ
SENTENCIA Nº 302
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
D. Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a 4 de julio del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número
693/2017, Rollo de Sala núm. 290/2018 , entre partes, de una como demandada-apelante ESCOLA NAUTICA
FORMENTERA S.L, representada en esta alzada por la Procuradora Doña. Susana Navarro Marí y asistida por
el Letrado Don Mateo Blasco Pastor, y de otra como demandante-apelada GOOD GEORGE S.L, representada
en esta alzada por la Procuradora Dña. María Tur Escandell y asistida por el Letrado D. Alfonso Maristany
Pintó.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha de 12 de febrero de 2018 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de la mercantil GOOD GEOOGE S.L., como parte demandante, contra la mercantil ESCOLA NAUTICA FORMENTERA S.L, como parte demandada, debo condenar y condeno a esta a abonar la cantidad de 31.213,11 euros, en concepto de principal e intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses pactados en el contrato de préstamo de 14 de junio de 2016 que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.
Con expresa imposición de las costas a la parte demandada'
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones se solicita la codena de la demandada al abono de 31.213,11 euros en concepto de principal e intereses devengados en fundamento al contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha de 14 de junio de 2016.
La parte demandada se opone a la pretensión alegando que el contrato es simulado, encubriendo un desembolso para contribuir a negocio conjunto conforme a un acuerdo asociativo, por lo que el contrato es nulo de pleno derecho, debiendo dirimirse el destino de la cantidad entregada en proceso entre quienes fueron parte del acuerdo asociativo.
La sentencia de instancia parte de la existencia de un contrato de préstamo por lo que condena a la demandada al pago de la cantidad que se le reclama.
La demandada se alza contra la resolución en base a dos motivos: 1. Que debe apreciarse la existencia de contrato simulado; y 2. Subs idiariamente, ser improcedente la condena al pago de las costas procesales por concurrir serias dudas de hecho.
SEGUNDO.- La parte demandada sostiene en el escrito de recurso, como hizo en la instancia, que el contrato firmado entre las partes y que sustenta la reclamación actora es simulado. La resolución de instancia, partiendo de la valoración de la prueba obrante, excluye el motivo de oposición, constituyendo el objeto de recurso la naturaleza de la relación habida entre las partes.
Es base de la reclamación actora el documento que se une a la demanda bajo el nº3. El documento se firma el 14 de junio de 2016 bajo el título 'Contrato de Préstamo', recogiendo que GOOD GEORGE S.L, representada por D. Benito , concede a ESCOLA NÁUTICA FORMENTERA S.L. un préstamo en importe de 30.000 euros con vencimiento el 31 de diciembre de 2016.
La parte demandada sostiene que el documento responde a acuerdo asociativo alcanzado entre el Sr.
Benito , D. Constancio y D. Daniel para desarrollar un proyecto empresarial de actividad náutica. Conforme a dicho acuerdo, los Srs. Constancio Daniel se comprometían a incorporar un conjunto de embarcaciones y su experiencia en el sector, mientras que el Sr. Benito se obligaba a aportar 120.000 euros. Según la apelante el documento se corresponde con la entrega de la primera parte de esa cantidad, articulándose mediante contrato de préstamo a fin de dotar al Sr. Benito de un instrumento que le permitiera recuperar fácilmente lo aportado si los Srs. Constancio Daniel no cumplían lo que les incumbía.
La parte demandada cuestiona la resolución de instancia por no acoger el motivo de oposición, aludiendo, en primer término, a la aplicación que en ella se hace de las normas sobre la interpretación de los contratos, cuando se invoca la existencia de contrato simulado. El examen de la resolución obliga a desestimar el motivo. La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el negocio simulado, valora de forma detallada las pruebas practicadas, distinguiendo entre los actos previos al contrato, coetáneos y posteriores. Entre los coetáneos analiza el documento firmado aludiendo a la falta de justificación por quien era administrador de la demandada, el testigo Sr. Daniel , sobre desconocer el contenido del documento que firmó y que claramente expresa que se trata de un préstamo, acudiendo en ese momento a la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil , pero sin dejar de relacionarlo con la simulación.
TERCERO.- En el escrito de recurso la parte demandada mantiene que el contrato firmado es simulado al no responder a contrato de préstamo.
Como señala la Sentencia de esta Sección de 29 de septiembre de 2017 debe partirse de la presunción 'iuris tantum' del artículo 1277 del Código Civil relativa a que la causa de los contratos se presume siempre, así como su licitud, lo que conlleva que la simulación de un contrato deba ser probada por quien la alega.
La sentencia de instancia desarrolla todos los motivos por los que la parte niega que el contrato responda a préstamo. Parte la resolución del interés del Sr. Benito de participar en el negocio que se le proponía, desprendiéndose de los correos cruzados entre los letrados de las partes que ese interés es lo que determina la firma del documento y la entrega de la cantidad por el Sr. Benito . Así resulta del correo que se remite en fecha de 3 de junio de 2016 por el Letrado de la demandada al Letrado del Sr. Benito en el que puede leerse 'Te aportaré en cuanto me sea posible los títulos de propiedad de las embarcaciones que se prevé aportar, a fin de que puedas comprobar la valoración de la compañía, a los efectos de la toma de participación, en su caso, por parte de tu cliente.
La forma de inversión sería la aportación inicial de 30 mil euros en concepto de préstamo una aportación posterior de 90 mil euros adicionales, aportación que sería toda ella capitalizada y con la que se obtendría un 30 por 100 de la compañía'.
A ello se contesta por el Letrado del Sr. Benito que 'En una primera fase podríamos preparar un contrato de préstamo que tú mismo, si quieres, me puedes remitir y posteriormente en la compra de las acciones y se habría capitalizado toda esa inversión que dices con lo que podríamos comprobar ya la existencia de todos los bienes dentro de la empresa'.
Se desprende de esas comunicaciones la intención del Sr. Benito de adquirir participaciones de la entidad demandada en un importe de 120.000 euros, si bien, en inicio se entregarían 30.000 euros en concepto de préstamo que, al adquirir las participaciones, se imputarían al pago del precio.
Las participaciones no llegan a adquirirse por el Sr. Benito . Así se desprende de los correos cruzados entre los letrados. En septiembre de 2016 el Letrado de la demandada remite correo según el que 'Tras hablar con nuestro cliente Constancio sobre la compraventa de participaciones de la sociedad ESCOLA NAUTICA FORMENTERA S.L, en la cual su cliente compra el 30% de la participaciones por un valor nominal, necesitaría el NIE y pasaporte de su cliente, para poder prepararlo todo con el Notario'.
El 22 de septiembre el Letrado del Sr. Benito remite correo por el que 'Gracias por la información, nos la miramos y mi compañera Sara se va aponer en contacto con vosotros para cerrar un sencillo pacto de socios. He hablado con mi cliente Benito (quien entrará a través de una sociedad suya) y la firma será a la vuelta de vuestro cliente una vez cerrados estos flecos·'.
Resulta de esos correos que en septiembre de 2016 la compraventa de las participaciones todavía no había sido cerrada, sin que el Sr. Benito firmara posteriormente documento alguno de compra.
CUARTO.- Todos los indicios que la parte demandada relaciona en defensa de su postura deben ser analizados, como hace la resolución de instancia, partiendo del interés manifestado por el Sr. Benito de participar en el capital social de la demandada. Ello explica los actos anteriores a la firma del documento que se exponen en la resolución y que se reflejan en los correos habidos entre los Letrados de las partes, ya transcritos parcialmente con anterioridad, así como la ampliación del objeto social de la parte actora. También los actos coetáneos, como son que no se pactara interés en el contrato de préstamo ni se exigieran garantías, cuando la parte demandada informó al Sr. Benito de las embarcaciones de que disponía la entidad y las que se pretendían adquirir. Finalmente, también los posteriores, cuales son la publicidad que recíprocamente se hacían las partes en sus respectivos negocios y la participación del Sr. Benito en el proyecto de compra de otra embarcación.
Ninguno de los anteriores elementos permite sostener que el contrato fuera simulado encubriendo acuerdo distinto a aquel que se refleja en el documento firmado al no haberse adquirido finalmente las participaciones sociales por el Sr. Benito , por lo que debe ser desestimado el recurso.
QUINTO.- La parte demandada recurre la condena al pago de las costas procesales por entender que concurren dudas de hecho que dispensan de su condena.
Sobre lo que deba entenderse por dudas de hecho se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2017 señalando que: 'La excepción a la regla del vencimiento es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las 'serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción.
- El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.
En el supuesto de autos no puede apreciarse que concurra la excepción. La actividad probatoria ha tenido por objeto principal determinar la naturaleza de la relación entre las partes dada la postura de la parte demandada respecto del documento firmado. Esa relación y sus detalles son perfectamente conocidos por quienes en ella intervinieron, sin que la actividad probatoria desarrollada en sustento de los argumentos de una y otra parte determinen la existencia de dudas de hecho en los términos exigidos por la norma.
SEXTO.- En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Navarro Marí, en no mbre y representación de ESCOLA NAUTICA FORMENTERA S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha de 12 de febrero de 2018 en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
