Sentencia CIVIL Nº 302/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 694/2016 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100271

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5667

Núm. Roj: SAP B 5667/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120148117805
Recurso de apelación 694/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 331/2014
Parte recurrente/Solicitante: Julio
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Cristina Matas Soler
Parte recurrida: Severiano , Ángel Daniel
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Estanislao Serrano Sánchez
SENTENCIA Nº 302/2018
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 31 de mayo de 2018
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 331/14 sobre acción de petición
de herencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Mollet por demanda de
Severiano Y Ángel Daniel , representados por el Procurador Sr. Francisco de la Cruz Gordo y defendidos por
el Letrado Sr. Estanislao Serrano Sánchez, contra Julio , representado por el Procurador Sr. Marc Castañon
Puell y asistido por la Abogada Sra. Cristina Matas Soler, y que penden ante nosotros por virtud del recurso
interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de enero de
2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 331/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Mollet recayó Sentencia el día 26 de enero de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales Don Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de DON Severiano Y Ángel Daniel contra Julio DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado tiene obligación de entregar a aquéllos, todos como herederos de Doña Debora , el dinero de las cuentas corrientes que ésta legó en usufructo vitalicio a su esposo, Don Hugo , al haberse extinguido tal legado por muerte de éste, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Julio a abonar a Don Severiano la cantidad de 6.319,33 € y a Don Ángel Daniel el importe de 6.319,33 €, en ambos casos con los intereses legales habidos desde el día 29 de marzo de 2011 y aquellos que sobrevengan según lo dispuesto en el artículo 576 LEC , con expresa imposición de las costas causadas al condenado, Don Julio .

QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Don Marc Castañon Puell contra Don Severiano y Don Ángel Daniel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de la acción en su contra ejercitada, con imposición de las costas por ésta devengada al señor Don Julio .

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julio , recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 16 de mayo de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- En el juicio ordinario 331/14, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Mollet se instó por los hermanos Ángel Daniel Y Severiano acción de petición de herencia con base en el acta notarial de manifestación y aceptación de herencia suscrito por los citados y el demandado y heredero Julio .

En el presente supuesto se han producido dos sucesiones: la primera, objeto de análisis, con ocasión del fallecimiento de la madre de todos ellos, Doña Debora , quien designa como usufructuario universal de sus bienes a su marido Don Hugo y herederos universales en la nuda propiedad a sus cuatro hijos, los citados y Don Pedro Antonio . En dicha acta de manifestación de herencia se hace relación de los saldos existentes en cuatro cuentas corrientes que se identifican únicamente por la entidad en que se depositan los fondos y se cita un determinado importe, gastos de entierro, bienes inmuebles existentes en la herencia y valoración total de la herencia. Dicha acta tiene lugar el 6 de septiembre de 2007 por haberse producido el fallecimiento de Doña Debora el 6 de marzo de 2007.

La segunda sucesión se produce a raíz del fallecimiento del padre de las partes Don Hugo , que fallece el 31 de enero de 2011, designando como heredero a su hijo Don Julio .

Se reclama por los demandantes únicamente la parte correspondiente al metálico existente en las cuentas corrientes indicadas, descontados los gastos de entierro, resultando al parecer de los actores un saldo de 6.319,33 € para cada hermano, cantidad que reclaman a su hermano Don Julio , con los intereses correspondientes a contar del fallecimiento del padre y costas del procedimiento.

El demandado, en su contestación, manifiesta la existencia de irregularidades en las cuentas bancarias objeto de sucesión y necesidad de distribución del montante existente entre todos sus titulares.

Alega además la existencia de una cuenta bancaria cuyo importe no se consignó, indebidamente, en la herencia de su madre, la cuenta NUM000 de la Caixa, debiendo descontarse de la reclamación de Don Severiano la mitad del saldo existente en la misma.

Se formula además demanda reconvencional en relación con los gastos de mantenimiento de los bienes inmuebles de la herencia, reclamando por tal concepto la cantidad de 928,64 € a cada hermano, total de 1.857,28 €.

La sentencia estima totalmente la demanda principal, diferenciando la titularidad formal de las cuentas bancarias suscritas por, unas veces el matrimonio y uno de los hijos y en otras éstos por separado, siempre con diferentes hijos como titulares, diferenciando la titularidad formal y material y confirmando que las cantidades consignadas en el acta de aceptación de herencia se corresponden con la titularidad real y material de la madre fallecida.

Respecto del importe no consignado en el acta de aceptación de herencia objeto de reclamación, del que eran titulares formales Doña Debora y su hijo Severiano , la sentencia declara que la titularidad real de la cuenta, de acuerdo con la prueba aportada, correspondía a éste último, por ser de éste de quien se nutría la cuenta en cuestión.

Desestima totalmente la demanda reconvencional sobre el entendimiento de que siendo el demandante reconvencional el único que ha dispuesto del patrimonio hereditario es él quien debe sufragar los gastos de mantenimiento de dichos inmuebles.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Julio .

Los motivos de la apelación residen en error en la valoración de la prueba, insistiendo en sus alegaciones iniciales con algunas precisiones. En cuanto a la cuenta ...669, al haberse acreditado únicamente los movimientos posteriores a marzo de 2006, entiende el recurrente que el saldo existente en dicha fecha debe estimarse de titularidad conjunta de la madre y Don Severiano , debiendo abonar éste la cantidad de 652,27 €.

En cuanto a los gastos de mantenimiento de las fincas que reclama como demanda reconvencional, insiste en sus argumentos iniciales, si bien reconoce unos ingresos por alquiler de una de ellas de 3.000 €, descontando la cantidad correspondiente a los hermanos demandados reconvencionales.

El apelado solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

Tercero.- Sobre la demanda principal.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse en este punto la sentencia recurrida.

La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

De la prueba practicada la Sala llega a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia. Se aprecia una prueba documental que intenta rebatir los argumentos y sobretodo el acta de aceptación de herencia, que identifica los depósitos bancarios por la entidad depositante y no por el número de cuenta, acta suscrita por todos los herederos y sobre el que no se ha practicado prueba suficiente para refutar, y es que, como bien razona el juzgador de instancia, no debe confundirse la titularidad formal con la propiedad de los fondos existentes en las diferentes cuentas. El demandante, de hecho, da una explicación razonable y razonada de las pretendidas irregularidades que no son más que meros movimientos y traspasos de fondos antes del fallecimiento y que no son indicio de actuación fraudulenta alguna.

En cuanto a la cuenta ...669, de titularidad formal de Doña Debora y su hijo Severiano , es clara y contundente la prueba de que dicha cuenta se nutría con ingresos del hijo, con lo que no tenía que incluirse, como no se hizo, en el acta de manifestación y aceptación de la herencia de la madre. El hecho de que los movimientos se remonten sólo al 2006 en realidad nada cambia acerca del argumentario, acreditado que la cuenta se nutre de una determinada fuente, es al demandado a quien incumbe probar que en periodos anteriores se nutría de otra manera, y nada semejante hace.

Cuarto.- Sobre la demanda reconvencional.

Se estima el argumentario del recurrente en torno a la procedencia de devolución al heredero de aquellas cantidades que demuestre haber abonado del patrimonio hereditario en beneficio de la herencia, si bien ello obliga a analizar cada una de las partidas reclamadas y su procedencia, amén de descontar, como ya reconoce el mismo recurrente, las cantidades procedentes del alquiler de uno de los inmuebles, alquiler que se habría producido en julio de 2014.

Gastos que se reclaman correspondientes a la vivienda de Montmeló y Badajoz: Se reconocen únicamente los correspondientes a tasas e impuestos de los años 2012 a 2014.

No así los correspondientes al año 2011, pues en enero de 2011, fecha de devengo de los impuestos y tasas, el usufructuario de dicho inmueble era el padre de las partes, Don Hugo . No se reconocen, por falta de prueba, los restantes conceptos, consistentes en seguro del hogar, recibos de luz y comunidad de propietarios. En cuanto al seguro del hogar, no consta la obligatoriedad de su suscripción, y, en cuanto a los suministros y comunidad de propietarios la única prueba que se aporta son un documento de redacción unilateral (doc. 12 de la contestación) y diferentes movimientos bancarios de donde se pretenden deducir determinadas cantidades que se desconoce a qué contrato se refieren. No se aportan las facturas originales ni por fotocopia.

Los conceptos IBI, tasas de basuras y tasa agua de los años 2012 a 2014 ascienden a 1.850,77 €, con lo que, percibidas entre julio y diciembre de 2014 por el heredero las rentas correspondientes a uno de los inmuebles por valor de 3.000 € resulta que los demandados reconvenidos nada deben al demandante reconvencional por este motivo.

Si bien por diferentes motivos, la sentencia debe ser igualmente desestimatoria y el recurso desestimado.

Quinto.- Costas en la apelación.

La desestimación del recurso interpuesto debe provocar la condena en costas al recurrente ( art. 398.1 LECivil ).

Séptimo.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por Julio contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2.016 en los autos de juicio ordinario 331/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Mollet , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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