Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 923/2016 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100289

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6595

Núm. Roj: SAP B 6595/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148254845
Recurso de apelación 923/2016 --A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 916/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bernardino
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Juan Carlos Alvarez Eguren
Parte recurrida: Carlos
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Roger Canals Vaquer
SENTENCIA Nº 302/2018
Magistradas/o:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 26 de junio de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 916/2014, del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, sobre acción de
regreso, instados por don Bernardino , representado por el procurador don Faustino Igualador Peco y asistido
por el letrado don Juan Carlos Álvarez Eguren, contra don Carlos , representado por el procurador don Jesús
Sanz López y defendido por el letrado don Roger Canals Vaquer.
Don Bernardino apeló contra la sentencia del juzgado de 6 de junio de 2016 .

Antecedentes

La sentencia del juzgado dice, en su parte dispositiva: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Bernardino , representado por el Procurador Sr. Igualador Peco, contra el Sr. Carlos , representado por el Procurador Sr. Sanz López, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor: los intereses legales de las cantidades que, correspondiendo su pago al demandado, ha abonado el actor en relación a los préstamos nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , intereses a contar desde la fecha del pago.

las sumas que correspondiendo su pago al demandado, abone el actor -y así lo acredite- con posterioridad a la sentencia en relación a los préstamos nº NUM001 y NUM002 , más intereses legales de dichas sumas a contar desde la fecha del pago.

sin expresa condena en costas.' Don Bernardino apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, las actuaciones fueron remitidas a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 24 de mayo de 2018.

Ponente: la magistrada Marta Rallo Ayezcuren

Fundamentos

Don Bernardino apela contra la sentencia del juzgado, que estima solo en parte su demanda contra don Carlos . El apelante solicita que se revoque el pronunciamiento que desestima la reclamación relativa al préstamo número NUM003 , entre Caixabank, SA, y don Bernardino , de fecha 31 de octubre de 2012 e importe de 130.000 euros.

Hechos relevantes La comprensión adecuada de la controversia exige relacionar algunos hechos relevantes no discutidos por las partes -y refrendados por la documentación aportada a los autos-. Son los siguientes, por orden cronológico: Los litigantes eran, en 2010, los dos socios de Atram 2000 Construcciones, SL (el Sr. Bernardino , con el 51 por ciento del capital social; el Sr. Carlos , con el 49 por ciento restante).

El 29 de septiembre de 2010, Atram 2000 concertó una póliza de crédito (número NUM004 ) con La Caixa, por importe de 400.000 euros. Suscribieron la póliza, como fiadores solidarios, entre sí y con la sociedad, el Sr. Bernardino y el Sr. Carlos . El Sr. Bernardino pignoró, además, en garantía, un fondo de inversión de su titularidad. Al vencimiento de la póliza, un año después, Caixabank la renovó solo por 200.000 euros y con vencimiento en un año.

El 11 de octubre de 2011, para el pago de la póliza de crédito, los Sres. Bernardino y Carlos suscribieron con Caixabank el préstamo personal número NUM000 , por importe de 200.000 euros, del que ambos fueron prestatarios solidarios. El vencimiento era el 10 de octubre de 2018. El Sr. Bernardino pignoró, en garantía del pago del préstamo, el fondo de inversión de su titularidad.

Consta que el mismo día 11 de octubre de 2011, se ingresó el importe de este préstamo (exactamente, 199.000 euros, tras descontar los gastos), en la cuenta de pago de la póliza de crédito de Atram 2000.

El 31 de octubre de 2012, al vencimiento de la póliza de crédito, el Sr. Bernardino (no el Sr. Carlos ) suscribió el préstamo personal número NUM003 , con Caixabank, por importe de 130.000 euros. El Sr.

Bernardino pignoró, en garantía, el fondo de inversión de su titularidad.

Consta que el mismo día 31 de octubre de 2012, se ingresó el importe de este préstamo (exactamente, 129.025 euros, tras descontar los gastos), en la cuenta de pago de la póliza de crédito de Atram 2000.

El 7 de mayo de 2013, los Sres. Bernardino y Carlos , como prestatarios solidarios, suscribieron un nuevo préstamo personal con Caixabank, número NUM001 , en novación del préstamo anterior NUM000 , cuyas condiciones contractuales mejoraron. El importe de este préstamo era el de la suma entonces pendiente del préstamo novado: 172.500 euros. De nuevo, el Sr. Bernardino pignoró, en garantía, el fondo de inversión de su titularidad.

El 28 de octubre de 2013, los Sres. Bernardino y Carlos suscribieron, como prestatarios solidarios, un nuevo préstamo con Caixabank, número NUM002 , por importe de 72.000 euros. El Sr. Bernardino pignoró en garantía su fondo de inversión.

70.460 euros (la suma prestada menos los gastos) fueron ingresados ese mismo día en la cuenta corriente de Atram, para cancelar en su totalidad la póliza de crédito número NUM004 , de la que los hoy litigantes eran cofiadores solidarios.

Allanamiento parcial a la demanda En su demanda, de 11 de noviembre de 2014, don Bernardino solicitó la condena de don Carlos a abonar la parte que el actor había pagado por los préstamos y que correspondía pagar al demandado, como prestatario solidario -respecto de los préstamos NUM000 , NUM001 y NUM002 - y como cofiador solidario -respecto del préstamo NUM003 -, en la fecha de liquidación de 1 de octubre de 2014. Solicitó también la condena del demandado a pagar la mitad de las cuotas que fueran venciendo de los préstamos.

El demandado, tras discrepar de la cuantía que el actor alegaba como pagada por el Sr. Carlos , se avino, sustancialmente, a abonar su parte pendiente de los préstamos que había contratado, números NUM000 , NUM001 y NUM002 -. Consignó 35.405,77 euros, en la cuenta del juzgado. Negó, en cambio, tener cualquier deuda derivada del préstamo número NUM003 , contratado solamente por el Sr. Bernardino .

El auto del juzgado de 7 de julio de 2015 tuvo al demandado por allanado, en parte, a la demanda.

En concreto, respecto de: Las cuotas devengadas hasta el 1 de octubre de 2014 por los préstamos NUM000 , NUM001 y NUM002 (25.002,33 euros).

Las cuotas de 1 de octubre de 1014 a 1 de mayo de 2015, del préstamo NUM001 (7.347,10 euros).

Las cuotas de 1 de octubre de 2014 a 1 de mayo de 2015 del préstamo NUM002 (3.059,34 euros).

El juez ordenó entregar al actor la suma total consignada, de 35.405,77 euros, y el juicio continuó por el resto de pretensiones de la demanda.

Sentencia del juzgado La sentencia del juzgado condenó también al demandado a pagar: Los intereses legales, desde la fecha del pago, de las sumas abonadas por el Sr. Bernardino , cuyo pago correspondía al Sr. Carlos , en relación con los préstamos números NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Las sumas cuyo pago corresponda al Sr. Carlos y abone el Sr. Bernardino después de la sentencia, respecto de los préstamos NUM001 y NUM002 , con sus intereses legales desde la fecha del pago.

El Sr. Magistrado absolvió al Sr. Carlos de cualquier pago por el préstamo NUM003 , suscrito solo por el Sr. Bernardino , porque entendió que, admitido por las partes que la póliza de crédito se canceló el 28 de octubre de 2013, con el préstamo NUM002 , de 72.000 euros, no podía ahora el actor pedir el reembolso de unas cantidades derivadas de un préstamo personal suscrito solo por él.

Recurso de apelación El Sr. Bernardino , en su recurso de apelación, solicita que se revoque el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación relativa al préstamo número NUM003 y se condene al demandado a abonar al actor lo pagado hasta la fecha por dicho préstamo más sus intereses legales, más las sumas que abone el actor después de la sentencia y sus intereses legales.

Oposición de la parte demandada La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia del juzgado. Alega que no cabe imponer al Sr. Carlos los efectos de un préstamo del que no es parte, en contra del principio de relatividad de los contratos. No cabe acción de regreso, reembolso o repetición con base en un contrato al que el demandado es ajeno. No pueden trasladarse al Sr. Carlos las condiciones más gravosas del préstamo concertado por el Sr. Bernardino con Caixabank.

Añade que, si resultara de aplicación el artículo 1844 del Código civil español (CC), la acción de regreso no sería procedente respecto del préstamo de 130.000 euros, porque no consta que la deudora principal de la póliza de crédito, Atram 2000, ni los cofiadores fueran requeridos de pago judicial o extrajudicialmente por el acreedor principal. No se ha acreditado tampoco la incapacidad de Atram 2000 para seguir pagando.

El demandado apelado alega también que el Sr. Bernardino no pagó en ningún momento la póliza de crédito como cofiador, sino que, con la suscripción del préstamo personal NUM003 , por su cuenta y riesgo, y la aplicación posterior a la póliza de crédito de Atram 2000, perfeccionó una novación parcialmente extintiva de esta última y, con ella, de la cofianza otorgada por ambos litigantes, sustituyendo ante el banco el Sr. Bernardino al antiguo deudor, Atram 2000.

El artículo 1844 del Código civil El artículo 1844 del CC , invocado en la demanda, atribuye un derecho de regreso o reintegro al cofiador que paga. Ese cofiador paga más de lo que le corresponde, paga la deuda del otro cofiador y de ahí que posea acción de reembolso contra él, por su parte respectiva (DÍEZ PICAZO). El fundamento del regreso entre cofiadores radica en la propia naturaleza de la cofianza como obligación pluripersonal de garantía, cuya relación subyacente descubre un interés común de todos los cofiadores en prestarla, del que surge el deber de cada uno de contribuir al pago de la cuota propia y de responder de su cumplimiento frente al cofiador que pagó por todos (GUILARTE).

El artículo 1844 CC establece, en su primer párrafo: 'Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer'.

El párrafo tercero del artículo 1844 CC precisa que 'para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra'. Ahora bien, como pone de relieve el demandante, una jurisprudencia consolidada, que se remonta ya a los años 80 del siglo pasado, ha flexibilizado este requisito y ha entendido que procede el regreso contra los fiadores siempre que el pago no sea imprudente, prematuro o malicioso.

Cuando se trata de cofianza solidaria, además, resulta de aplicación el artículo 1145 CC ('El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno').

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) número 442/2015, de 23 de julio , cita la STS número 736/2001, de 9 de julio , que, siguiendo la STS de 16 de julio de 1999 , dice: ' es doctrina consolidada de esta Sala la de que la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil , que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la 'ratio legis' que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial' y cita las SSTS de 29 de noviembre de 1997 , 24 de mayo de 1994 , 4 de mayo de 1993 y 7 de junio de 1991 .

La STS 442/2015 cita la STS de 2 de diciembre de 1988 , que no considera 'viable la aplicación simplista [del precepto] por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora a la deudora principal y que ésta no esté formalmente declarada en quiebra...-, por lo que procede la reclamación, en evitación de un eventual enriquecimiento injusto, y pueda resarcirse el que ha arrastrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, en la cuantía proporcional correspondiente'.

La demanda iniciadora del juicio alegó que Atram 2000, la deudora principal del crédito de 400.000 euros otorgado por La Caixa, se dedicaba a la construcción, sufrió la crisis del sector y vio reducida drásticamente su cifra de negocios en 2010, estuvo bajo mínimos en 2011 y 2012, cesó en la actividad en 2013 y presentó la baja de actividades empresariales ante la Agencia Tributaria, en 2014. Según la documentación aportada con la demanda, las últimas cuentas anuales depositadas son las del ejercicio 2010.

La contestación a la demanda reconoció expresamente esa situación de grave crisis de Atram 2000 ('descalabro'), que atribuyó a la actuación del socio demandante.

En tales circunstancias, no puede calificarse de caprichoso o infundado el pago parcial por el cofiador Sr. Bernardino de la deuda de Atram 2000 garantizada por la fianza solidaria de los hoy litigantes.

Que ese pago de los fiadores y, en concreto, del Sr. Bernardino , era necesario lo muestran los actos propios del Sr. Carlos en el mismo sentido. Nos referimos a la contratación, como prestatario solidario, junto con don Bernardino , del préstamo personal número NUM000 de Caixabank, por 200.000 euros, el 11 de octubre de 2011, y del préstamo personal número NUM002 , por 72.000 euros, el 28 de octubre de 2013.

El préstamo personal número NUM003 asumido por el Sr. Bernardino se produjo, cronológicamente, entre aquellos dos, el 31 de octubre de 2012.

Mediante los correspondientes extractos bancarios de Caixabank, se ha acreditado -sin que ello se haya cuestionado en ninguna medida- que el importe íntegro de aquellos tres préstamos (por orden cronológico, NUM000 , NUM003 y NUM002 ), una vez deducidos los gastos bancarios, fue ingresado en las respectivas fechas de los préstamos en la cuenta de Atram 2000, para el pago de la póliza de crédito, que fue cancelada totalmente gracias al último préstamo, el 28 de octubre de 2013. Es decir, el préstamo contratado en solitario (sin el Sr. Carlos ) por el Sr. Bernardino tuvo exactamente la misma función que los restantes préstamos contratados solidariamente por ambos socios.

Inexistencia de novación de la póliza de crédito En la oposición al recurso de apelación, se alega que, cuando el Sr. Bernardino contrató con Caixabank el préstamo de 130.000 euros y lo aplicó al pago de la póliza de Atram, perfeccionó una novación parcialmente extintiva de la póliza de crédito y extinguió la cofianza otorgada por ambos litigantes.

Pese a que esta alegación no se hizo al contestar la demanda y se introduce ex novo en la segunda instancia, conviene dejar sentado que carece de cualquier fundamento. La contratación del préstamo personal número NUM003 no produjo ningún efecto novatorio de la fianza solidaria prestada en la póliza de crédito.

Ningún pacto del préstamo hace referencia a semejante novación que, por otra parte, difícilmente podría operar en ausencia de uno de los contratantes de la póliza de crédito (el Sr. Carlos ). Eso, sin considerar la improbable aquiescencia del acreedor bancario, del cofiador solidario y de la deudora principal a la salida del fiador Sr. Carlos del círculo de los obligados por la póliza. El préstamo NUM003 no incidió en absoluto en la póliza. Cuestión distinta, esta sí acreditada, es que el producto del préstamo lo dedicara el prestatario Sr.

Bernardino a pagar, en parte, la póliza de crédito de Atram 2000.

La póliza de crédito no estaba cancelada el 31 de octubre de 2012 La sentencia impugnada absuelve al demandado de cualquier pago por el préstamo NUM003 , porque las partes admiten que la póliza de crédito se canceló el 28 de octubre de 2013, con el préstamo NUM002 , de 72.000 euros, y con ello, se extinguió la cofianza. Por ello, el Sr. magistrado no estima posible que el actor, en noviembre de 2014, pida el reembolso de las cantidades que derivan del préstamo personal suscrito por él.

No se discute que la póliza se canceló en octubre de 2013, gracias al último de los préstamos ( NUM002 , de 72.000 euros). Ahora bien, que se cancelara el crédito y se extinguiera entonces la fianza ( artículo 1847 CC : 'La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones') no significa que se hayan extinguido las obligaciones/responsabilidades internas entre los cofiadores ( artículo 1844 CC ya citado: 'Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer') ni entre los fiadores y el deudor ( artículo 1838 CC : 'El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste).

Aquí interesa la reclamación entre cofiadores. Es justamente el pago de uno de los fiadores el evento que hace nacer la acción. Y el pago en el que se basa el demandante, alegado en su demanda, es el que hizo el 31 de octubre de 2012, por 129.025 euros, mediante transferencia, a la cuenta de pago de la póliza de crédito de Atram 2000. Lo acredita el documento 8 de la demanda (extracto bancario) y no lo impugna ni niega la parte demandada. Es claro que, en aquel momento, el crédito contra Atram 2000 no estaba cancelado. Se canceló, como dice la sentencia, un año después, en octubre de 2013.

El contrato de préstamo número NUM003 La demanda, en el hecho cuarto, distingue (i) la reclamación por los pagos como deudor solidario, con base en los préstamos contratados conjuntamente ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ), en que acciona de regreso contra el otro prestatario solidario, y (ii) la reclamación por el pago como cofiador solidario, el 31 de octubre de 2012, con el importe obtenido con el préstamo NUM003 . Sin embargo, en la solicitud (suplico) parece dar a todas las operaciones el mismo tratamiento.

Tiene razón el demandado cuando alega que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, estos solo producen efecto entre las partes que los otorgan ( artículo 1257 CC ). Es un dato pacífico que no intervino en el préstamo NUM003 don Carlos . Por tanto, ninguna obligación derivada de ese contrato puede afectarle.

Cuestión distinta es que, como se ha acreditado, mediante ese préstamo, el Sr. Bernardino pagara 129.025 euros del débito de Atram 2000, del que era cofiador solidario, como el Sr. Carlos . Y que pretenda el regreso de la mitad de ese importe del cofiador que no pagó, en ejercicio de la acción del artículo 1844 CC .

Sucede que, en la demanda, no se solicita la condena del demandado a pagar 64.512,50 euros (la mitad de lo pagado por el actor el 31 de octubre de 2012 para saldar la póliza de crédito de Atram 2000), más sus intereses, sino la condena a pagar: 29.733,51 euros, abonados por el Sr. Bernardino como cuotas del préstamo NUM003 , hasta el 1 de octubre de 2014, más los intereses desde la fecha del pago.

Las sumas que se acrediten pagadas por el actor por cuenta del demandado hasta la fecha de la vista.

Las sumas que el actor pague después de la sentencia por cuenta del demandado, una vez acredite el pago.

En la práctica, la parte actora está concediendo una especie de aplazamiento al cofiador cuando no le reclama, de presente, la totalidad de lo abonado, más los intereses, sino que le reclama la suma líquida de 29.733,51 euros, y el resto, a plazos, coincidentes con las cuotas del préstamo asumido por el Sr. Bernardino para pagar aquellos 129.025 euros. No apreciamos obstáculo procesal ni sustantivo para esa reclamación, en la medida que favorece al cofiador demandado. Siempre teniendo en cuenta que el límite máximo del principal total que abonará el demandado por este concepto será el de 63.222,25 euros -seguidamente razonamos la cifra- y los intereses serán los legales, no los que unilateralmente pactó el actor con la entidad financiera en el contrato de préstamo al que el Sr. Carlos es ajeno.

Ni en el negocio constitutivo de la cofianza solidaria -la póliza de crédito a favor de Atram 2000- ni en un negocio complementario consta cuál sea la participación de los cofiadores en la fianza, por lo que debería estarse a la regla general de división por partes iguales, abstracción hecha de la participación de los fiadores en la sociedad afianzada, que constituye una cuestión extraña al contrato.

Sin embargo, el recurso de apelación combate solo el fundamento de derecho tercero de la sentencia del juzgado (no el primero ni el cuarto en que se aborda la división de la deuda). El apelante no ha impugnado la proporción 51/49 por ciento invocada por el demandado y aplicada por el juez para calcular la parte de los préstamos que deben abonar actor y demandado, respectivamente, en atención a su participación en la sociedad afianzada Atram 2000. Por tanto, estimamos que se ha aquietado a esa distribución. En consecuencia, el capital que deberá abonar el demandado, por los 129.025 euros pagados por el cofiador, será, en total, de 63.222,25 euros.

En estos términos estimaremos el recurso de apelación.

Costas Estimado el recurso, no se imponen las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 de la LEC ).

Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de las costas de la primera instancia, atendida la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación de don Bernardino , contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona , en el juicio ordinario número 916/2014, instado por don Bernardino , contra don Carlos .

Revocamos la sentencia del juzgado EXCLUSIVAMENTE en el sentido de añadir al fallo el pronunciamiento número 4, que dirá: '4. Condenamos a don Carlos a pagar a don Bernardino : a) 29.733,51 euros, más los intereses legales, desde el 31 de octubre de 2012.

b) El 49 por ciento de las cantidades que el actor acredite haber pagado, desde el 1 de octubre de 2014, por el préstamo número NUM003 , con los intereses legales desde los pagos.

La suma de las cantidades de los apartados a) y b), que abonará el demandado por el concepto de principal tendrá el límite máximo de 63.222,25 euros '.

Se confirma la sentencia del juzgado en el resto de pronunciamientos.

No se imponen las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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