Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 973/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100269
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2266
Núm. Roj: SAP B 2266/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168106213
Recurso de apelación 973/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 432/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bruno
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: XAVIER CLAVER ESPAX
Parte recurrida: Ruth , Gregorio
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Carlos Prim Solsona
SENTENCIA Nº 302/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 22 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 432/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaime Paloma Carretero, en nombre y representación de Bruno contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Marsal Ros, en nombre y representación de Ruth y Gregorio .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Paloma Carretero, en nombre y representación de D. Bruno contra D. Gregorio Y Dª Ruth declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos, con expresa imposición en costas a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Bruno contra D.
Gregorio y Dña. Ruth en la que el actor solicita que, tras declarar el incumplimiento de los demandados, se condene a éstos al pago de la cantidad de 16.174,69 € o, subsidiariamente, la de 14.908,29 €, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Aduce el demandante que en fecha 31 de marzo de 2010 suscribió con los demandados un contrato privado de compraventa por el que adquiría la casa sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa, obligándose los vendedores a responder de los posibles defectos de vicios ocultos que pudieran existir en la estructura interior de la finca, habiendo otorgado la correspondiente escritura pública de compraventa el día 17 de junio de 2010. Con posterioridad a la ocupación de la vivienda, el comprador descubrió la existencia de aluminosis en el forjado de la planta primera, asumiendo los vendedores la reparación de la citada patología a cuyo fin encargaron un proyecto al arquitecto técnico D. Jon , habiendo finalizado las obras en fecha 3 de febrero de 2011. Alega el actor que tanto en el proyecto técnico como en la memoria se preveía actuar sobre la totalidad del forjado de la planta primera utilizando el sistema NOU/BAU. A mediados del año 2015, el demandante descubre que existe una amplia zona del forjado de la planta primera que no fue objeto de reparación, aportando informe pericial del que resulta que sólo se ha actuado sobre 8 de las 20 vigas y que no se ha utilizado el sistema previsto NOU/BAU sino el de doblado de la viga.
Con la presente demanda, el Sr. Bruno ejercita la acción del artículo 1.101 del Código Civil y pretende que, tras declarar el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de reparar la totalidad del forjado de la planta primera del inmueble de su propiedad mediante el sistema NOU/BAU, se condene a los demandados a abonar la cantidad de 16.174,69 € a que asciende el coste de rehabilitación de la parte del forjado sobre el que no se realizó ningún tipo de actuación, siguiendo la metodología del sistema NOU/BAU por ser éste el inicialmente proyectado, y, subsidiariamente, la cantidad de 14.908,29 € para el supuesto de que se estime válido el sistema de rehabilitación del doblado de viga.
A la pretensión así deducida se opusieron los demandados D. Gregorio y Dña. Ruth quienes invocan la improcedencia de la acción de incumplimiento contractual por ser pertinente la acción por vicios ocultos, que ya está caducada, el cumplimiento por su parte de la obligación asumida en el contrato, la no previsión en el proyecto técnico de reparar todas las vigas y la validez del sistema del doblado de vigas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora, razonando que la acción de saneamiento de vicios ocultos está caducada y, en cuanto a la acción de incumplimiento contractual, la sentencia señala que ' no puede ejercitarse acción de incumplimiento contractual referida a la venta de la vivienda pues no ha acreditado la parte demandante que la cosa vendida sea inservible al destino para el que está prevista, sino que se pretende, invocando el incumplimiento contractual, la reparación de un vicio oculto '. La sentencia señala asimismo que ' si bien no se repararon las 20 vigas del forjado, ello no fue por indicación de la parte demandada, sino por no considerarlo así el director de la obra, al entender que no precisaban reparación '. Y añade que ' pretende la parte demandante la reparación del resto de las vigas que no fueron reforzadas en su momento, no se trata de una reparación defectuosa de aquellas que sí fueron reparadas, sino que el motivo de la presente demanda se asienta sobre la necesidad de reparar las demás vigas cuyo estado defectuoso advirtió el demandante a mediados de 2015'.
Para acabar concluyendo que ' en este sentido, no acredita que la existencia de tales defectos en las vigas hagan inservible la vivienda para su destino, por lo tanto, no puede estimarse la acción de incumplimiento contractual que pretende la demandante, y de tratarse de un vicio oculto no acredita la demandante ni que el mismo sea anterior a la adquisición de la vivienda, pues su existencia se ha advertido seis años después de la compra, estando además caducada la acción que quepa ejercitar '.
Frente a dicha resolución se alza el actor D. Bruno que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso de apelación y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por el actor es la de incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil , a cuyo tenor ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas '.
Alegan los demandados que en realidad lo que plantea el actor en su demanda es la acción por vicios ocultos de los arts. 1484 y ss del Código Civil , que ya estaría caducada. Y sostienen que la acción de incumplimiento contractual con fundamento en los arts. 1101 y 1124 CC únicamente es admisible cuando se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', es decir, cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, ya sea por entrega de cosa distinta o por la existencia de vicios que hicieran impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. Y así lo entiende también la sentencia de instancia cuando señala que no puede ejercitarse acción de incumplimiento contractual referida a la venta de la vivienda pues no se ha acreditado que la cosa vendida sea inservible al destino para el que está prevista.
Sin embargo, como pone de manifiesto el actor ahora recurrente, lo que éste pretende, y así lo solicita expresamente en el suplico de su demanda, es que se declare ' el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de reparar la totalidad del forjado de la planta primera del inmueble '. El demandante no acciona por la aparición de aluminosis en el año 2015, sino por lo que considera un incumplimiento de los demandados de la obligación asumida por éstos voluntariamente de reparar todas las vigas del forjado de la primera planta de la vivienda. Cuando tras la compra de la finca en el año 2010 se descubrió la presencia de aluminosis, los demandados asumieron la reparación de la patología. Según el actor, el proyecto técnico contemplaba actuar sobre la totalidad del forjado de la planta primera mediante el sistema de reparación NOU/ BAU, resultando que sólo se han reparado 8 de las 20 vigas y por el sistema doblado de viga. Así pues, el demandante lo que pide es que los demandados cumplan con el compromiso adquirido de reparar todo el forjado, por lo que no son acertados los razonamientos expuestos en la sentencia a propósito de la acción ejercitada.
TERCERO.- Planteada la litis en los términos expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si, efectivamente, la reparación acometida en el año 2010 debía alcanzar a la totalidad del forjado, como sostiene el actor, o únicamente a las vigas afectadas por la aluminosis, como defienden los demandados.
Es un hecho incontrovertido que, para la subsanación de la patología de aluminosis advertida en el año 2010, los demandados contrataron al arquitecto técnico D. Jon quien redactó un proyecto técnico de refuerzo de forjado unidireccional, visado por el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Barcelona en fecha 15 de septiembre de 2010. Según el certificado final de obra, las obras finalizaron el día 3 de febrero de 2011.
Según el recurrente, el citado proyecto técnico contemplaba la reparación de las 20 vigas del forjado del primer piso de la vivienda mediante el sistema NOU/BAU. Sin embargo, sólo se repararon 8 vigas y mediante el sistema de doblado de viga, más económico, por lo que lo ejecutado no coincide con lo proyectado. El actor sostiene que esta modificación fue absolutamente unilateral por parte de los demandados, sin contar con su consentimiento y con total ocultación al demandante, que no descubrió lo sucedido hasta el año 2015.
Los demandados, por el contrario, defienden que el proyecto del arquitecto técnico Sr. Jon no contemplaba la reparación de todo el forjado, sino sólo de las vigas en mal estado, y que, en todo caso, el cambio de sistema no es imputable a los vendedores porque fue decisión del técnico.
Examinado el proyecto del Sr. Jon , arquitecto técnico contratado por los demandados para llevar a cabo la reparación de la patología advertida, y demás pruebas obrantes en autos, resultan los siguientes datos: 1)En la memoria descriptiva del proyecto se hace constar que 'la intervenció que s'ha de realitzar tal i com es defineix en el projecte, te per objectiu el reforç de les bigues de formigó aluminós de tots els sostres de l'edifici' y que 'com a mètode de reparació es projecta la susbtitució funcional de les bigues malmeses, aconseguint-la amb el muntatge sota cada una de elles, d'una viga de reforç GAL/VAU, d'acer galvanitzat, fet d'acord amb la tecnología i la metodología pròpies del sistema NOU/BAU' (folios 41 y 42).
2)En el estado de mediciones del proyecto técnico se contempla, tanto los trabajos previos como la sustitución funcional de las viguetas de hormigón, ' en totes les bigues. Aprox. hab. Planta pis primer ' en cantidad de 20 unidades (folios 96 y 98).
3) En el plano nº 4 de identificació i diagnosis de les patologies en forjats , incorporado al proyecto, se consigna que 'la lesió no afecta a la totalitat de les bigues, ni amb la mateixa intensitat, però están més exposades les que es troben en l'àmbit dels banys, cuines'. En cuanto al ámbito de reparación, se hace constar lo siguiente: ' Reforç de les biguetes exposades en les zones humides: cuines, banys i sota terrats. Inspecció de totes les viguetes restants i en cas de que no presentin cap patologia, es dotarà d'un falç sostre que permeti la inspecció de totes les biguetes segons el programa de control '. Y se añade que ' aquesta reparació és més econòmica, però la seva efectivitat queda condicionada al programa de control de les inspeccions del forjat i del manteniment en molt bones condicions d'impermeabilitzacions, baixants, desaigües i tots els factors que condicionen la humitat de l'edifici, al llarg de tota la seva vida ' (folio 119).
De lo expuesto se deduce que el proyecto contempló, por un lado, la reparación de la totalidad de las vigas del techo del primer piso pues se prevé la sustitución de 20 vigas, lo que sirve al actor de fundamento de su pretensión, y, por otro, la reparación únicamente de las vigas dañadas, que son las de las zonas húmedas, que es lo sustentado por los demandados. Tal contradicción debe ser resuelta, a juicio de la Sala a favor de la tesis del demandante. Y ello fundamentalmente por las razones que se exponen a continuación: - Como ya se ha indicado, el estado de mediciones preveía sustituir las 20 vigas existentes en el forjado de la primera planta.
- Aunque en el plano 4 se hace constar que la lesión no afecta a la totalidad de las vigas ni con la misma intensidad, lo cierto es que no se concreta sobre qué concretas vigas se va a actuar. En el apartado relativo al ámbito de reparación, sólo se indica que se reforzarán las viguetas expuestas en las zonas húmedas (cocina, baños y bajo terrado), pero no determina cuántas vigas son ni su situación en el forjado.
- En el citado plano se prevé actuar sobre las vigas de la cocina, baños y bajo terrado; sin embargo, sólo se actuó sobre 8 vigas, no constando que se hiciera ni en la cocina ni en el baño pese a lo señalado en el plano nº 4.
- Las explicaciones facilitadas por el propio Sr. Jon en el acto del juicio sobre la existencia de dos zonas no se plasman en el proyecto. El técnico ha referido en la vista que había dos zonas, la zona A en la que había que actuar ' sí o sí' , y la zona B en la que no era imprescindible intervenir, pero eso no consta en el proyecto. El Sr. Jon declaró que inicialmente propuso intervenir en todo el forjado, y así se pidió la licencia de obras, si bien después únicamente se actuó sobre 8 vigas, las que se encontraban bajo el terrado.
Manifestó también que la propiedad le preguntó si era imprescindible intervenir en esta zona B, que contestó que técnicamente no era imprescindible y que era decisión de la propiedad hacerlo o no.
- Es un hecho incontrovertido que las 12 vigas del forjado del primer piso sobre el que finalmente no se actuó presentan todas ellas cemento aluminoso, circunstancia ésta que comporta un riesgo como se reconoce en el mismo plano 4, antes citado, cuando expresamente se consigna que la reparación parcial es más económica ' però la seva efectivitat queda condicionada al programa de control de les inspeccions en els forjats i del manteniment en molts bones condicions de impermeabilitzacions, baixants, desaigües i tots els factors que condicionen la humitat de l'edifici, al llarg de tota la seva vida '.
- Aunque el Sr. Jon señala en su informe que estas vigas están en un buen estado de conservación y no hay criterios técnicos que justifiquen una intervención de refuerzo, lo cierto es que el técnico aconseja la realización de inspecciones periódicas para verificar su estado, lo que viene a avalar la situación de riesgo a que antes aludíamos.
Atendidas todas estas consideraciones, concluimos que la demanda debió ser estimada por cuanto el proyecto contempló inicialmente la intervención en la totalidad del forjado de la primera planta, intervención que después se vio limitada a 8 de las 20 vigas, por decisión de los vendedores ahora demandados con el beneplácito del técnico, sin que conste que tal decisión fuera oportunamente comunicada al comprador.
Así pues, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, que se revoca, acordando en su lugar estimar la demanda en su petición subsidiaria, condenado a los demandados a abonar al actor la cantidad de 14.908,29 €, a que asciende el coste de reparación por el sistema de doblado de viga que se ha revelado igual de idóneo y eficaz que el inicialmente proyectado, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en fecha 20 de junio de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 432/2016, que REVOCAMOS , acordando en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bruno contra D. Gregorio y Dña. Ruth y condenar a los demandados a abonar a los actores solidariamente la cantidad de 14.908,29 € , más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
