Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 294/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100294
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11618
Núm. Roj: SAP M 11618/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0001428
Recurso de Apelación 294/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 149/2017
APELANTE: D./Dña. Aurelia y D./Dña. Carlos Miguel
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
SENTENCIA Nº 302/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Aurelia y D. Carlos Miguel ,
representados por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín y asistidos del Letrado D. Ángel Pinilla Martín, y
de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CALLE000 , NÚMERO NUM000
(DE PARLA), representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y asistida del Letrado D. Sergio
César Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Parla, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Alejandro Pinilla Martín en representación de Aurelia y Carlos Miguel , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de PARLA de los pedimentos efectuados en su contra, sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de los apelantes D. Carlos Miguel y Dª Aurelia , actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Parla, desestimatoria de la demanda interpuesta por los referidos actores frente a la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 de Parla, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO . Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores, propietarios respectivamente de los locales 1 y 2 de la referida comunidad, interesaban, con base en lo dispuesto en el art. 18.1,a) de la L.P.H ., que se declarara que el acuerdo quinto adoptado en la Junta de 12 de diciembre de 2.016 , era nulo por ser contrario a la Ley y a los Estatutos, condenando en consecuencia a la demandada a reintegrar a los actores la diferencia del importe de la derrama cobrada en virtud del mismo. El acuerdo impugnado , tras tomar la palabra el Administrador de la finca, invalidaba el adoptado en la anterior Junta de 18 de octubre de 2.016, referido a la distribución del gasto de instalación del ascensor, porque según el administrador era precisa la unanimidad para adoptarlo, y en dicha Junta no se había conseguido, ya que una de la propietarias había manifestado su voto en contra. La supuesta unanimidad exigida era contraria a lo dispuesto en el art. 17.2 de la L.P.H . que solo exigía en estos casos, que se adoptara con la mayoría de los propietarios que representaran la mayoría de las cuotas de participación, como asé sucedió.
La demandada se opuso alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del actor D. Carlos Miguel (propietario del local nº NUM000 ) al ser deudor de la comunidad en la cantidad de 278,95 euros por cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.2 de la L.P.H . Añadía que el acuerdo aprobado e impugnado ( Planteamiento y aprobación si procede del presupuesto de instalación de ascensor y derrama extraordinaria si se diera el caso ) se ceñía solo a aprobación del presupuesto, y fue aprobado por una amplia mayoría, que superaba la mayoría simple cualificada (3/5) que exigía el art. 17 de la L.P.H ., al igual que el instalación del ascensor, que fue aprobado en la Junta de 4 de julio de 2.016.
El Juez de instancia , tras declarar la falta de legitimación del actor Sr. Carlos Miguel , desestimó la demanda.
TERCERO. En el primero de los motivos de su recurso los apelantes denuncian la indebida aplicación del art. 10 de la L.E.C . en relación con el art. 18.2 de la L.P.H . porque el apelante Sr. Carlos Miguel no impugnaba el acuerdo quinto de la Junta de 12 de diciembre de 2.016, por nada que tuviera que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, sino que solo trataba de evitar que siguiera adelante un acuerdo que le causaba un grave perjuicio ( art. 18. 1, c de la L.P.H .).
Efectivamente como afirman los apelantes, conforme dispone la S.T.S. de 14 de octubre de 2.014 , el art. 18.2 de la L.P.H . establece una regla de legitimación, y otra de procedibilidad, exigencia esta última que decae, cuando la impugnación del acuerdo es completamente ajena al establecimiento o alteración de cuotas, por lo que en el caso de autos, ciñéndose la impugnación a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 12 de diciembre de 2.018 que consistió solamente en la ' nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 18 de octubre de 2.016 por no haber sido el mismo adoptado con la necesaria unanimidad de todos los propietarios', es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art. 18.2 de la L.P.H .
según el cual ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios ', el referido apelante ostentaba la necesaria legitimación activa para impugnar el acuerdo.
CUARTO. En el segundo denuncian la indebida aplicación de los arts. 17.2 y 18.2 de la L.P.H ., y art.
7 del C.C ., por incurrir en abuso del derecho, falta de buena fe y ser el acuerdo contrario a la doctrina de los propios actos, al ser idénticos los adoptados en la Junta impugnada (12 de diciembre de 2.016), y del adoptado en la Junta de 18 de octubre de 2.016, variando solo la distribución del gasto entre los propietarios, siendo la única razón en que se apoya la impugnación la falsa información del administrador, según la cual, era preciso para la aprobación del acuerdo de la Junta de 16 de octubre la unanimidad de todo los propietarios (no de los asistentes a la Junta).
Esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, esencialmente las documentales obrantes en autos, consistentes en las Actas de las Juntas de 18 de octubre y 12 de diciembre de 2.016, comparte los razonamientos del Juez de instancia para desestimar la demanda en cuanto al fondo, y es que, efectivamente, tal y como dispone el art. 17.2 de la L.P.H . 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor , incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación' , habiendo dicho la S.T.S. de 23 diciembre 2014 que es doctrina jurisprudencial que «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario», de forma que, aun cuando en la Junta de 12 de diciembre de 2.016 se alterara el sistema de pago de las cuotas fijadas para la instalación de los ascensores, en primer lugar, solo era preciso que el acuerdo se adoptara por mayoría de asistentes que representaran a la mayoría de propietarios y tuvieran la mayoría de cuotas, como era el caso, y en segundo lugar, que aun en el caso de que se estuviera discutiendo una cuestión ya decidida en Junta anterior (la discusión del planteamiento y aprobación del gasto de instalación del ascensor distribución del gasto), (que además, no es en modo alguno el acuerdo impugnado), como dice la Sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia de 21 de abril de 2.016 , nada obsta para que la comunidad de propietarios pueda modificar en una junta posterior, el acuerdo adoptado en una junta anterior, siempre que se haga con cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez del acuerdo adoptado, y que este se adopte concurriendo el régimen de mayorías pertinente a tenor de los arts. 16 y 18 de la L.P.H .', todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO . Por disposición del art. 398 de la L.E.C . al estimarse parcialmente el recurso en lo que se refiere a la legitimación del actor Sr. Carlos Miguel , no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de Dª Aurelia y D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Parla con fecha 23 de febrero de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
