Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 260/2018 de 10 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100320
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14551
Núm. Roj: SAP M 14551/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0262789
Recurso de Apelación 260/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 729/2016
APELANTE: D./Dña. Gregoria
PROCURADOR D./Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 729/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de Dña. Gregoria
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO contra
BANCO SANTANDER S.A. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. OLGA GUTIERREZ
ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 18/12/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y dirigido por el Letrado doña Ainhoa Carrasco Castillo, contra DOÑA Gregoria , representada por el Procurador de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco y dirigida por el Letrado don Manuel Forcada Ureña, debo DECLARAR ser usurario el interés fijado en el contrato de tarjeta de fecha 07-11-2006 que vinculaba a las partes del TIN 26,82%, CONDENANDO a la demandada al pago de 16.548,27 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde Sentencia, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- En la demanda de procedimiento ordinario, precedida de una solicitud de procedimiento monitorio, la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la procuradora Dª OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, reclama a la demandada la cantidad de 16.548,27 €, importe que se corresponde con el saldo deudor derivado del uso realizado por la demandada de la tarjeta de crédito MASTERCARD BOX, incumpliendo con ello las obligaciones asumidas contractualmente. Aporta a las actuaciones la demandante, certificado del cierre de cuentas practicado el 5 de agosto de 2.015, de cuyo saldo renuncia a la cantidad resultante de aplicar los intereses remuneratorios y cobro de comisiones, resultando de todo ello la cantidad antes indicada que es la que reclama en este procedimiento.
La demandada se opuso, tanto en el procedimiento monitorio como en el declarativo posterior, alegando en esencia no acreditarse por la demandante de donde obtiene el saldo reclamado, al no aportar el contrato base de la reclamación, y no reconociendo tampoco la liquidación de intereses practicada.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró usurario e inaplicable el interés remuneratorio concertado en el contrato, si bien estando obligado el prestatario a abonar la suma recibida y no reclamándose en este procedimiento cantidad alguna or dicho concepto, condenó a la demandada a abonar la cantidad de 16.548,27 € reclamada como principal, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado. Como cuestión previa alega falta de legitimación activa de la demandante, con nulidad de actuaciones de pleno derecho. Alega igualmente error de la juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento.
Conferido traslado a las demás partes personadas para oponerse al recurso y no presentado escrito alguno al respecto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- La resolución del motivo de apelación mediante el que se alega falta de legitimación activa del demandante y nulidad de actuaciones, deben ponerse de manifiesto los siguientes antecedentes procesales: La demanda inicial se presentó por la entidad BANCO DE SANTANDER, representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez y a dicha entidad, mediante dicha representación se le tuvo por parte y legitimada, tanto en el procedimiento monitorio, como en el ordinario. Celebrada la Audiencia previa en la que la demandante asistió representada por dicha procuradora, en el Acto del juicio oral, celebrado el 21 de noviembre de 2.017, el Letrado que asistió a la misma, dirigiendo a la demandante, solicitó la suspensión del acto por haber presentado el día anterior escrito solicitando se tuviera por cedido el crédito aquí reclamado a favor de la entidad AXACTOR CAPITAL LUXMBOURG SARL y se le tenga por subrogada a esta entidad en el mismo acordando la sucesión procesal de ambas entidades como demandantes.
La magistrada de instancia, rechazó la sucesión procesal en el acto del Juicio acordando la continuación del procedimiento y como parte demandante del mismo a la entidad BANCO DE SANTANDER, entidad que en dicho acto estaba representada por el Oficial habilitado de la procuradora que en las actuaciones anteriores había representado al BANCO DE SANTANDER.
Partiendo de dicha situación, la falta de legitimación activa y nulidad de actuaciones que invoca la parte apelante debe rechazarse, por cuanto, admitida la legitimación activa del BANCO DE SANTANDER y su representación procesal, a través de la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, tanto en el procedimiento monitorio, como en el declarativo posterior, tal legitimación y representación permanecen y surten los efectos que le son propios, hasta que no se les deje sin efecto por el tribunal competente y esta situación, no sólo no se ha producido en este supuesto, sino que expresamente se ratificó en el acto del juicio oral, al no admitir la subrogación o sucesión procesal interesada y haberse celebrado éste estando representado la inicialmente demandante, BANCO DE SANTANDER, por la misma Procuradora, u Oficial habilitado que previamente le había representado. El hecho de haberse producido una cesión de crédito aquí reclamado, y sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener entre cedente y cesionaria y de la posible decisión que pudiera adoptar el Juzgado al respecto, en nada afecta a la legitimación procesal que la demandante ostenta frente a la demandada, motivo por el que con acierto la Magistrada de instancia denegó la suspensión del procedimiento interesada al inicio del juicio oral.
No incurriendo la decisión adoptada en primera instancia en infracción procesal alguna, ni habiéndose vulnerado los derechos de defensa de la parte demandada con ello, la nulidad de actuaciones interesada debe rechazarse.
TERCERO.- El motivo de impugnación, mediante el cual se denuncia tanto error en la valoración de la prueba, como incorrecta aplicación del onus probandi o principio sobre distribución de la carga de la prueba debe rechazarse también.
La sentencia de primer instancia considera suficientemente acreditado, a través de la documentación aportada, tanto la suscripción del contrato entre las partes, como el uso hecho de la tarjeta por la demandada, así como que como consecuencia de ello se originó una deuda a favor de la demandante, reconociendo el derecho a satisfacerla por el importe resultante de descontar lo reclamado por intereses remuneratorios y comisiones que declara improcedente y usurarios. Al obtener dicha conclusión, no se aprecia que la Magistrada de instancia haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba y obtener las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos.
A lo indicado en la sentencia de primera instancia, respecto de la existencia y exigibilidad de la deuda, ante la reiteración por el apelante de no haberse aportado prueba suficiente que acredite la reclamación formulada en su contra, ha de señalarse que el artículo 217 de la LEC al establecer una serie de reglas sobre la carga de la prueba, lo hace a fin de determinar las consecuencias que se derivan para ambas partes, cuando de lo aportado a las actuaciones, no resulten acreditados determinados hechos relevantes en el procedimiento, o existan dudas al respecto; de manera que en dicha situación, la parte que debiera haber suministrado los medios de prueba pertinentes, verá desestimadas sus pretensiones. Ahora bien, esas previsiones generales no pueden interpretarse, en el sentido de que sólo es la parte demandante la que viene obligada a suministrar medios de prueba, sino que dicha carga se atribuye a ambas partes, en función de lo pretendido por cada una de ellas y de la facilidad y disponibilidad con la que se encuentren ambas a la hora de aportar los medios de prueba.
Así, aunque corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones formuladas en la demanda, el demandado debe probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida de contrario. Por otro lado, la prueba de un determinado hecho, no tiene porqué obtenerse sólo y exclusivamente de una forma determinada, siendo lógico y coherente también obtener dicha conclusión, a través de una valoración conjunta de toda la prueba aportada, incluyendo en dicha valoración el comportamiento procesal adoptado por ambas partes, tanto al desplegar su actividad probatoria, como a la hora de valorar la prueba aportada de contrario, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.
En el caso presente, la demandante aportó una serie de documentación en el procedimiento monitorio y con la demanda posterior, que no fue impugnada por la demandada en el acto de la audiencia previa, cuando la Magistrada que presidía el acto le dio traslado para ello, contrariamente a lo que sostiene en el escrito de recurso y, aunque insistentemente ha negado adeudar cantidad alguna, lo ha sido por entender que la demandante no ha aportado el contrato inicial ni una liquidación debidamente detallada de la que se derive el importe reclamado; extremos que quedan desvirtuados por la documentación por ella aportada en la Audiencia previa, de la que se desprende que el contrato base de la reclamación y solicitud de tarjeta existió, así como haber hecho uso de la misma y habérsele efectuado cargos de recibos emitidos por ella. En cuanto a la prueba de la deuda aquí reclamada, la demandante aporta un certificado del saldo resultante, emitido por la entidad bancaria con quien contrató directamente el demandado y se ha aportado también relación detallada de los recibos cobrados y devueltos en la cuenta de la que también era titular el demandado.
Frente a la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, la demandada en el procedimiento monitorio, además de alegar el carácter usurario de los intereses remuneratorios, lo que se declara en la sentencia, no reconoció la deuda, al desconocer los conceptos reclamados y exigir una nueva liquidación a la demandante, pero sin impugnar expresamente la documentación aportada de contrario, ni acreditar haber pagado cantidad alguna de las aquí reclamadas derivadas de la utilización de la tarjeta.
CUARTO.- Lo indicado comporta la desestimación del recurso, con la consecuencia derivada de ello de imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario, seguido bajo el nº 729/2016, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

