Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 112/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100329

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14782

Núm. Roj: SAP M 14782/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0001501
Recurso de Apelación 112/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 241/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: PROYECTO MIREF TRES, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELANTE Y DEMANDADO: FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, S.L.
PROCURADOR D.CESAR MANTECA TORRES
SENTENCIA Nº 302/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrejón de Ardoz, en el que fue registrado bajo el
número 241/2016 (Rollo de Sala número 112/2018), que versa sobre resolución de contrato de arrendamiento
de local de negocio e indemnización de daños y perjuicios, y en el que son parte: como APELANTE-APELADA
y DEMANDANTE, la entidad mercantil 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL', defendida por la letrada
doña María Antonia Zaballos Ruano y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia,
por el procurador don César Manteca Torres; y como APELANTE-APELADA y DEMANDADA, la entidad
mercantil 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', defendida por el letrado don Antonio Wesolowski Valenzuela y

representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Francisco José
Agudo Ruiz. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la
preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz dictó, en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 241/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: '... Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Cesar Manteca Torres en nombre y representación de FARMAANDREA SALUD Y NUTRICION SL frente a PROYECTO MIREF TRES SLU y, en consecuencia: 1) Se declara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha de 27 de octubre de 2010; 2) Se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de 71.558,06 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Con condena en costas a la parte demandada...'.



SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada por AUTO dictado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: '... Se acuerda aclarar la sentencia de fecha de 3 de noviembre de 2017 en el siguiente sentido: donde dice: 'Para determinar el daño y perjuicio se parte del cálculo efectuado por el perito de la parte demandada, que fija el lucro cesante durante septiembre de 2015 a febrero de 2017 (14 meses) en 7.917 euros. No obstante, se habrá de tener en cuenta la ganancia dejada de obtener hasta la finalización del contrato en octubre de 2024, en los otros 92 meses restantes. 52.026 euros es el importe que, conforme a los cálculos del perito demandado, resulta como lucro cesante desde febrero de 2017 a octubre de 2024. Así la cuantía por lucro cesante desde septiembre de 2015 a octubre de 2024 es de 59.943 euros.

Se tiene en cuenta dicho período desde septiembre de 2015 en que se abre el nuevo herbolario hasta la finalización del contrato en octubre de 2024.

En total, el importe a abonar a la parte actora por la demanda es de 71.558,06 euros (derivados de 6.980,06 euros, más 4.635 más 52.026 euros más 7.917 euros) más el importe de rentas que haya abonado la parte demandante desde la interposición de la demanda a razón de 697,99 euros/mes. NO HA ABONADO MAS ' debe decir: 'Para determinar el daño y perjuicio se parte del cálculo efectuado por el perito de la parte demandada, que fija el lucro cesante durante septiembre de 2015 a febrero de 2017 (18 meses) en 7.917 euros. No obstante, se habrá de tener en cuenta la ganancia dejada de obtener hasta la finalización del contrato en octubre de 2024, en los otros 92 meses restantes. 40.464,66 euros es el importe que, conforme a los cálculos del perito demandado, resulta como lucro cesante desde febrero de 2017 a octubre de 2024. Así la cuantía por lucro cesante desde septiembre de 2015 a octubre de 2024 es de 48.381,66 euros.

Se tiene en cuenta dicho período desde septiembre de 2015 en que se abre el nuevo herbolario hasta la finalización del contrato en octubre de 2024.

En total, el importe a abonar a la parte actora por la demanda es de 59.996,72 euros (derivados de 6.980,06 euros, más 4.635 más 40.464,66 euros más 7.917 euros) más el importe de rentas que haya abonado la parte demandante desde la interposición de la demanda a razón de 697,99 euros/mes. NO HA ABONADO MAS '.

Y en el fallo donde dice: ''71.558,06 euros' debe decir: '59.996,72 euros'.

No ha lugar a la devolución de cantidad reclamada por fianza, considerando que ya existe pronunciamiento respecto de las rentas abonadas desde la demanda en el sentido expuesto en la fundamentación de esta resolución.

Todo ello a los efectos legales oportunos...'.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se acuerde revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo al importe a abonar en concepto de indemnización por la demandada a la parte actora, fijado en 59 996,72 euros en Auto de Aclaración de sentencia, aumentando dicho importe a 67 971,66 euros (derivados de 6980,06 €, más 4635 €, más 47 134,66 € más 9222 €) y 10 469,85 euros en concepto de devolución de las rentas abonadas desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, más el interés legal desde la interposición de la demanda.



CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', interpuso, asimismo, dentro del plazo legal, y con consignación del depósito legalmente exigido de cincuenta euros, recurso de apelación contra la precitada sentencia, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se acuerde desestimar la demanda interpuesta por FARMANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, S.L.

o subsidiariamente, se acuerde: (i) revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena de la demandada-recurrente a devolver las rentas abonadas por FARMANDREA; (ii) reducir la indemnización concedida al importe correspondiente al plazo comprendido entre la entrada de La Ventana Natural en septiembre de 2015 y el momento en el que se produzca la entrega del local arrendado a la recurrente; y (iii) revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena en costas de la demandada-recurrente.



QUINTO.- La representación procesal de la entidad 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por la entidad 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL', a través de escrito en el que solicita que por la Sala del tribunal de segunda instancia se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto por FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL.



SEXTO.- La representación procesal de la entidad 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL' formuló, dentro del plazo conferido, oposición al recurso de apelación promovido de adverso por la entidad 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', en escrito el que solicita que, por la Sala del tribunal de apelación, se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación prestando de contrario confirmando la sentencia recurrida en los pronunciamientos (i) pronunciamiento relativo a la causa de resolución del contrato (ii) pronunciamiento relativo a la legitimación de la apelante tanto para la resolución del contrato como soportar el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada del incumplimiento, (iii) confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena de la apelante a devolver las rentas abonadas por FARMAANDREA, (iii) confirmar el pronunciamiento de la sentencia de que la indemnización del lucro cesante debe llevarse hasta octubre de 2024 (iv) confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a las condena en costas de primera instancia, todo ello con expresa condena en costas.

SÉPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso por su Presidente señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión formulada en la demanda inicial, que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, persigue, en definitiva, en primer término, la declaración judicial de resolución del contrato de arrendamiento concluido en fecha 27 de octubre de 2010 -por el plazo de 14 años- sobre el local 18.1 del Centro Comercial Miramadrid de Paracuellos del Jarama -destinado a la actividad de herbolario y para farmacia-, por el incumplimiento, atribuido a la arrendadora, del pacto de exclusividad específicamente convenido en el referido contrato, al haber autorizado la apertura en el mismo Centro Comercial, a partir de septiembre de 2015, de otro local dedicado a herbolario -LA VENTANA NATURAL-.

Y, en segundo término, como efecto y consecuencia de aquel incumplimiento resolutorio, la condena de la entidad demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicho incumplimiento - que cuantifica en la suma de 119 608,00 euros, originados por el lucro cesante, por pérdida de ingresos, generado-; y a devolverle el importe de las rentas de alquiler -a razón de 697,99 euros mensuales- abonadas por la arrendataria desde la apertura del nuevo herbolario (septiembre de 2015) hasta que se produzca la resolución del contrato -que a la fecha de la demanda ascendían s 6980,06 euros-, así como el importe de la fianza -1309,50 euros- y del aval -4635,53 euros-, entregados , como garantía, por la arrendataria a la arrendadora, al inicio del contrato.



SEGUNDO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato por el incumplimiento atribuido a la parte arrendadora, y condenando a la entidad demandada a indemnizar a la entidad actora en la suma total de 59 996,72 euros -desglosada en los siguientes importes y conceptos: 48 381,66 euros, por lucro cesante; 6980,06 euros por las rentas de alquiler abonadas por la actora desde septiembre de 2015 a la fecha de la demanda; y 4635,00 euros, correspondientes a la devolución del aval entregado en garantía al inicio del arriendo-; así como a reintegrarle el importe de las rentas abonadas por la arrendataria desde la interposición de la demanda a razón de 697,99 euros mensuales.



TERCERO.- Contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes, circunscribiendo su respectiva impugnación, según cabe inferir de sus respectivos escritos de interposición de recurso, a las siguientes cuestiones: 1.- La inexistencia de obligación de la entidad demandada de abonar importe alguno en concepto indemnizatorio, por cuanto el incumplimiento del pacto de exclusividad no le resulta imputable, sino que lo es a la anterior entidad arrendadora 'HERCESA INMOBILIARIA, SA', que fue quien arrendó el local para el nuevo herbolario -La Ventana Natural- en fecha 12 de mayo de 2015, con anterioridad a la compra, por la demandada, del Centro Comercial, que tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2015, momento a partir del cual se subrogó en la posición de arrendadora.

2.- La determinación de la cuantificación del lucro cesante originado a la actora entre septiembre de 2015 y febrero de 2017. En concreto si ha de establecerse en la suma de 7917,00 euros establecida en la sentencia, o en los 9222,00 euros propugnado en su recurso por la entidad actora 3.- La determinación del periodo al que debe extenderse la indemnización por lucro cesante reconocida a la actora.

4.- La procedencia o improcedencia de la devolución de las rentas abonadas por la actora desde septiembre de 2015.

5.- El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia efectuado por la sentencia apelada.

Tales cuestiones son las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por este tribunal de apelación, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuentemente, quedan consentidos y firmes los siguientes extremos de la sentencia apelada: La existencia de incumplimiento resolutorio y la consiguiente resolución del contrato litigioso. La obligación de la entidad demandada de reintegrar a la actora el importe del aval prestado al inicio del arriendo, por importe de 4635,00 euros.



CUARTO.- La obligación de la entidad demandada de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento resolutorio resulta incuestionable, por cuanto es dicha entidad quien ocupa la posición arrendadora en la relación obligatoria, al haber quedado subrogada, tras la adquisición del Centro Comercial, en todos los derechos y obligaciones hasta entonces ostentados por la entidad 'HERCESA INMOBILIARIA, SA'. Y ello, sin perjuicio de las acciones que la entidad demandada pudiera ostentar frente a su causante.

En tal extremo, por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, 'PROYECTO MIREF TRES, SLU'.



QUINTO.- La declaración de resolución del contrato por incumplimiento determina, además de la extinción de la relación obligatoria establecida entre las partes, el nacimiento, para el contratante incumplidor, de la obligación de resarcir al otro contratante los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, tal y como se desprende de lo establecido por los artículos 1100 y 1124 del Código Civil.

La determinación y cuantificación de esta obligación indemnizatoria exige, a quien reclama el resarcimiento -conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- a justificar, como hechos constitutivos y determinantes de su pretensión, la base fáctica de la realidad del daño y perjuicio aducido y su nexo causal con aquel incumplimiento; pues como tiene establecido reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la obligación de no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, ni es consecuencia necesaria de éste, sino que, para que nazca y sea exigible, ha de demostrarse y reconocerse la realidad de haberse producido tales daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento.

La obligación civil de reparar el daño causado a consecuencia del incumplimiento contractual comprende, evidentemente, no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante, esto es, la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener.

Para que el lucro cesante resulte indemnizable es necesario que el mismo resulte suficientemente acreditado, no sólo en cuanto a su existencia real -pues no cabe incluir los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna-, sino también en cuanto a su relación causal directa con el incumplimiento contractual generador de la obligación de indemnizar.



SEXTO.- Desde esta perspectiva, afirmado expresamente en el escrito de demanda, que la pérdida de ingresos como consecuencia del incumplimiento resolutorio atribuido a la parte arrendadora se produjo a partir del cuarto trimestre de 2015, y partiendo de una valoración conjunta de los dos dictámenes periciales aportados al proceso -complementados con las ampliaciones, aclaraciones y explicaciones respectivamente ofrecidas por los propios peritos en su intervención en el acto del juicio-, atendiendo a la racionalidad, razonabilidad y mejor y más adecuada fundamentación técnica de los razonamientos ofrecidos para fundar sus conclusiones, ha de afirmarse, con la sentencia apelada, que el lucro cesante sufrido por la entidad actora a partir del cuarto trimestre de 2015 y hasta el primer bimestre de 2017 se ha de cuantificar en la suma de 7917,00 euros. Es decir, en 17 meses la entidad demandada ha dejado de percibir por la concurrencia del nuevo herbolario la suma de 7917,00 euros, equivalente a 465,70 euros mensuales o 15,52 euros diarios. Tal lucro cesante debe ser, indudablemente, indemnizado a la entidad actora por la entidad demandada.

SÉPTIMO.- Ahora bien, tal obligación indemnizatoria únicamente puede extenderse, como razonó en el acto del juicio el perito don Luciano , mientras que se mantenga la situación de competencia -que solo afectaba a una parte, y no la más importante, del objeto del negocio de la actora- a que dio lugar el incumplimiento resolutorio de la arrendadora, que sirvió de fundamento a la resolución de la relación obligatoria arrendaticia. Y ello, porque es evidente que a partir de tal momento -extinguida la relación obligatoria arrendaticia a instancia de la propia arrendataria- la pérdida de ganancias no constituye una consecuencia natural, adecuada y necesaria de aquel incumplimiento resolutorio.

Por tanto, la cuantía indemnizatoria anteriormente señalada deberá completarse con la cantidad que resulte de multiplicar los días transcurridos entre el 1 de marzo de 2017 y el momento en que se produzca el desalojo del local arrendado por parte de la arrendataria demandante, por el importe de 15,52 euros en que se cuantifica el lucro cesante diario originado por el incumplimiento contractual de la parte arrendadora.

Consecuentemente, en tal extremo ha de desestimarse la demanda con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

OCTAVO.- Finalmente, ha de señalarse que la petición de reintegro de las rentas abonadas por la entidad arrendataria desde septiembre de 2015, carece de toda justificación y no guarda relación alguna con el incumplimiento resolutorio atribuido a la arrendadora, pues la arrendataria ha continuado, en todo momento, en la posesión del local arrendado. Y no puede olvidarse que la renta, en el contrato de arrendamiento, constituye la contraprestación que ha de abonar el arrendatario por la posesión del objeto arrendado cedida por el arrendador.

Consecuentemente, en tal punto, ha de desestimarse asimismo la demanda, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.

NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', y desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandante, 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL', debe revocarse la sentencia apelada, única y exclusivamente, en cuanto al importe indemnizatorio que la entidad demandada deberá abonar a la demandante, y que ha de fijarse en la suma de 12 552,00 euros (4635,00 + 7917,00) y en la cantidad que resulte de multiplicar los días transcurridos entre el 1 de marzo de 2017 y el momento en que se produzca el desalojo del local arrendado por parte de la arrendataria demandante, por el importe de 15,52 euros en que se cuantifica el lucro cesante diario originado por el incumplimiento contractual de la parte arrendadora.

Las expresadas cantidades devengarán únicamente los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia -al reducirse, en esta alzada, el importe indemnizatorio allí reconocido-, dado que fue en aquel momento en el que se efectuó y concretó la liquidación de la relación obligatoria cuya extinción se acordaba en la misma resolución; por lo que no resulta procedente la condena al pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, al no resultar reprochable a la entidad demandada condenada situación de mora alguna, por la inexistencia de liquidez de la deuda, ya que ha sido preciso el proceso para su determinación, y por la innegable razonabilidad de su oposición al pago de la cantidad pretendida por la actora.

DÉCIMO.- La revocación parcial de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al no apreciarse méritos bastantes que revelen la existencia de temeridad en alguna de las partes, no resulta procedente, de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del reseñado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

Por su parte, y en cuanto a las costas originadas en esta alzada, ha de recordarse que, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal, la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada originadas por su recurso; y la estimación - total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas originadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a la entidad mercantil 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL' al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto, y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', respecto de las que cada una de las partes abonará las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

UNDÉCIMO.- La estimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil 'PROYECTO MIREF TRES, SLU' determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a dicha recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día por la misma para su interposición.

De igual modo, la desestimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL' determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de dicha recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'PROYECTO MIREF TRES, SLU' contra la SENTENCIA de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete - aclarada por medio de AUTO de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrejón de Ardoz, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 241/2016 (Rollo de Sala número 112/2018).



SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación asimismo interpuesto contra la reseñada SENTENCIA por la entidad mercantil 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL'.



TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto a la cantidad indemnizatoria objeto del pronunciamiento de condena efectuado y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.



CUARTO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la misma.



QUINTO.- Fijar, en su lugar, como cantidad en la que se ha de concretar el pronunciamiento de condena de la entidad 'PROYECTO MIREF TRES, SLU' a indemnizar a la entidad 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL' por el incumplimiento resolutorio que ha dado lugar a la extinción de la relación obligatoria que les ligaba, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (12 552,00 €) y la cantidad que resulte de multiplicar los días transcurridos entre el 1 de marzo de 2017 y el momento en que se produzca el desalojo del local arrendado por parte de la arrendataria demandante, por el importe de 15,52 euros en que se cuantifica el lucro cesante diario originado por el incumplimiento contractual de la parte arrendadora.

Las expresadas cantidades devengarán únicamente los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.



SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIMO.- No hacer tampoco expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'PROYECTO MIREF TRES, SLU', debiendo, en consecuencia, asimismo, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Condenar a la entidad 'FARMAANDREA SALUD Y NUTRICIÓN, SL' al pago de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación por ella interpuesto.

NOVENO.- Devolver a la recurrente 'PROYECTO MIREF TRES, SLU' el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.

DECIMO.- Condenar a la recurrente 'PROYECTO MIREF TRES, SLU' a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de su recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0112-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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