Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 863/2016 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100418
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2866
Núm. Roj: SAP MA 2866/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 302
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX
JUICIO Nº 137/2013
ROLLO DE APELACIÓN Nº 863/2016
En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado .
Interponen recursos CIA DE SEGUROS ALLIANZ que en la instancia han litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON . Son partes
recurridas Dª Angelica y Cristobal , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representado por la Procuradora Dª REMEDIOS ENRIQUETA PELAEZ SALIDO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de marzo de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. León Fernández en nombre y representación de D. Erasmo , contr la entidad La Unnión Alcoyano , S.A. Seguros y Reaseguros , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Erasmo en la cuantía de 21,699,12 euros ; dicha cantidad devengará el interés establecido en el Fundamento de Derecho Quinto ; todo ello sin imposición de las costas causadas ' Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto de aclaración el día 15 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue : 'DISPONGO, rectificar la sentencia de fecha de 14 marzo de 2016 en la forma expuesta en el fundamento de derecho único.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil ALIANZ impugna la sentencia recaída en la instancia en el pronunciamiento que impone los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando errónea interpretación de este precepto. Alega la parte, en síntesis, que su mandante consignó en juicio de falta 429/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, dentro de los tres meses, cantidades que permanecieron a disposición de los actores de forma incondicional ( han tenido que ser reclamadas por su mandante con posterioridad al archivo) e igualmente se ha allanado parcialmente a la demanda formulada en estos autos, consignando unas cantidades que finalmente son más cercanas a las concedidas en sentencia que a las reclamadas de contrario, por lo que no puede hablarse de una oposición maliciosa o artificial.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Cristobal , al esta justificada la imposición de los intereses por mora, ante las caóticas e injustificadas consignaciones efectuadas por la Compañía y que al día del juicio continuaban en un Juzgado erróneo, e impugna la sentencia interesando la condena de la aseguradora por la incapacidad permanente parcial reclamada por Doña Angelica ( 3.386,44 euros).
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALIANZ.
La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece en su artículo establece en su artículo 9 y 7 (modificados por art. 1.7 Ley 21/2007, de 11 de julio), en cuanto a la mora, el primero, que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
Por su lado, el artículo 7 apartado primero de la ley, establece ' que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3.
En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo... Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. Y en el apartado tercero establece que 'para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Pues bien, aplicando la normativa que antecede, debe concluirse que no consta en autos que se haya efectuado oferta motivada de indemnización a la actora, que no discute la responsabilidad del siniestro, no estando, no concurriendo causa justificada para la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; por tanto, el motivo debe ser desestimado al ser conforme a derecho la condena impuesta a la entidad aseguradora, al pago de este interés por mora desde la fecha del siniestro, habida cuenta de la insuficiencia de las consignaciones en juicio de falta 429/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox ( incluso erróneamente consignado parte), no puesta a disposición real de los lesionados y extemporaneidad de la consignación en estos autos. Y ello, conforme a la doctrina jurisprudencial, que se expresa en la Sentencia num. 336/2011 de 19 mayo: 'En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010).
TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de Don Cristobal .
La jurisprudencia predica ( Sentencia del Tribuna Supremo de 6 de marzo de 2014) que : 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado'.La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
En contra de esta jurisprudencia, pese a partir de la misma doctrina, la Sentencia nº 257/2017 de 26 de abril del Tribunal Supremo, que no es doctrina y que parte de que el apelante había impugnado el mismo pronunciamiento que se combate ( costas) por la parte impugnante, por lo que esta Sala decide continuar con el criterio jurisprudencial al no justificarse en esta última resolución dictada, cambio alguno de la misma, sino que es aplicación de la misma, según reza, pese a llegar a conclusiones contrarias en la fundamentación jurídica.
Por tanto, impugnándose el pronunciamiento relativo a la no condena a la mercantil demanda de una cantidad por incapacidad que fue reclamada por la codemandada Doña Angelica , es claro que no cumple la impugnación los requisitos exigidos para que pueda ser analizada por esta Sala, y dado que las que las causas de inadmisión del recurso en el momento procesal presente debe operan como causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc.), procede su desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALLIANZ, ni haber lugar a la impugnación formulada por Don Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante e impugnante al pago de las respectivas costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
