Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 285/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100298
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1417
Núm. Roj: SAP PO 1417/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00302/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36024 41 1 2017 0000823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2017
Recurrente: FRIGORIFICOS BANDEIRA SL
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ COCHON
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, Marcos
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS,
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS,
Rollo: 285/18
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 312/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A NÚM. 302/18
En Pontevedra, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 285/18, dimanante de los autos de juicio de ordinario
núm. 312/17 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante la
demandante FRIGORÍFICOS BANDEIRA, S.L., representada por el procurador Sr. López López y asistida por
la letrada Sra. Martínez Cochón, y apelada la demandada MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Sra. Fernández Ramos y asistida por el letrado Sr.
Sánchez Campos. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2018 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, en el juicio ordinario del que deriva el presente rollo de apelación, auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Acuerdo el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, y la condena en costas de la entidad actora, FRIGORÍFICOS BANDEIRA. S.L., respecto de las causadas a instancia de la entidad codemandada, MAPFRE, hasta el acto de la audiencia previa.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde revocar la imposición de costas al actor, con expresa imposición de costas a la parte apelada; subsidiariamente, se acuerde decretar la nulidad del auto de fecha 6 de febrero de 2018, recaído en el procedimiento de referencia, y retrotraer las actuaciones, obligando al Juzgado a seguir los trámites del art. 22 de la LEC, poniendo de manifiesto ante las partes las circunstancias sobrevenidas por las que ha dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, y en su caso, convocar a la partes en el plazo de diez días ante el Tribunal que versaría sobre ese único objeto, con expresa imposición de costas de esta apelación a la parte apelada.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la única demandada personada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 8 de mayo de 2018 y por el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 28 de mayo de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes: 1º Con fecha 18/07/2017, la entidad 'Frigoríficos Bandeira, S.L.' presentó demanda de juicio ordinario, ejercitando una acción en reclamación de los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual, contra D. Marcos y contra la aseguradora 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', argumentando en esencia: - la actora, dedicada a la explotación de mataderos, comercialización, transporte y distribución de toda clase de productos cárnicos, regenta una matadero en la localidad de Silleda, donde sacrifica vacuno mayor que después comercializa; - para entregar la mercancía a los clientes, la mercantil contratadas a expresas externas de transporte, entre las que se encuentra la explotada por D. Marcos ; - el día 19/07/2016, como cada semana, la demandante contrató el transporte de un camión de género con destino a Astorga-Palencia-.Madrid, con D. Marcos , que procedió a cargar la mercancía en un vehículo articulado con cabeza tractora matrícula ....-KMT y con remolque matrícula N-....-KZC ; - realizada la carga y recogida la documentación de acompañamiento, inició el transporte, que no pudo llevar a término por haber reventado la caja del camión en la localidad de Silleda, a apenas tres kilómetros del matadero, como consecuencia de un brusco frenazo al entrar en una rotonda; - a fin de evitar el deterioro de la mercancía, la actora contractó a la empresa de servicios 'Setradec Production Meat, S.L., para que procediera a trasvasar la mercancía (20.957,30 kg) a un segundo camión, contratado al efecto y propiedad de la sociedad 'Transportes Valín e Hijos, S.A.', la rapidez y eficacia con la que se efectuó el transbordo de la mercancía impidió que se rompiera la cadena de frío y que tuviera que destruirse el género; - la actora tuvo que abonar por la prestación de los mencionados servicios las cantidades de 7.021,32 € y 2.950,00 €, respectivamente, que, reducidas en el coste del transporte inicial (847,00 €), se reclaman a D.
Marcos y a la entidad aseguradora 'Mapfre, S.A.', que en tal concepto cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del camión.
2º La referida demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín de los autos de juicio ordinario núm. 312/2017, en los que, subsanado el defecto procesal observado, pro decreto de 14/09/2017, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a las partes, con el siguiente resultado: - La aseguradora demandada compareció en virtud de escrito de 04/10/2017 y por el que, previa invocación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, puesto que la póliza del contrato de seguro que había concertado con el demandado Sr. Marcos se circunscribe a la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación, sin ofrecer cobertura a los daños reclamados, que responden a un incidente mecánico que sufrió el transportista con el que había convenido el arrendamiento de sus servicios profesionales.
- El demandado D. Marcos compareció mediante escrito de 19/10/2017 y por el que, tras reconocer la realidad del siniestro, se opuso a la demanda argumentando que es socio de la Cooperativa Estrada de Transportes SCG y, en tal condición, su actividad de encuentra cubierta e incluida en la póliza de mercancías para transportistas concertada con la aseguradora 'Zurich, S.A.', entidad a la que corresponde el pago de las cantidades reclamadas, siendo totalmente innecesario demandar al Sr. Marcos .
3º Por diligencia de ordenación de 27/10/2017 se tuvo por comparecida a 'Mapfre, S.A.' y por contestada la demanda, requiriendo al codemandado D. Marcos para que subsanara la falta de poder que acreditara su representación, lo que, ante el silencio observado, se reiteró por diligencia de 10/11/2017, con el apercibimiento de no tener por presentado el escrito y declarar al demandado en rebeldía procesal.
4º Con fecha 23/11/2017, D. Marcos presentó escrito en el que manifestaba que no aportaría el poder requerido ' toda vez que la entidad aseguradora de la Cooperativa, la aseguradora ZURICH, abonará las cantidades reclamadas en demanda habiendo hecho ya su ofrecimiento'.
5º Por diligencia de ordenación de 23/11/2017 se acordó: ' 1º.- Tener por no presentado el escrito de contestación a la demanda (escrito de oposición y de solicitud de intervención de tercero) presentado por el procurador Sr. Fernández Somoza con fecha 18 de octubre de 2017.
2.- Declarar en situación de rebeldía procesal al demandado D. Marcos , por no haber comparecido en legal forma dentro del plazo para contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la L.E.C .
3º.- (...) 4º.- Cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LECn y, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, convocar a las partes a un audiencia previa al juicio...
5º.- Señalar para la celebración de la audiencia el próximo día 25 de enero de 2018, a las 10:15 horas...' 6º Con fecha 24/01/2018, la demandante 'Frigoríficos Bandeira, S.L.' presentó escrito en el que, tras comunicar la satisfacción extraprocesal de las pretensiones contenidas en la demanda, solicitaba que se decretase ' por el Secretario Judicial la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones, sin que proceda condena en costas, así como la suspensión de la audiencia previa señalada para el 25 de enero de 2018, a las 10:15 horas'.
7º No obstante, a la hora señalada se procedió a celebrar la audiencia previa, compareciendo únicamente la entidad 'Mapfre, S.A.', a la que se dio traslado del escrito de satisfacción extraprocesal presentado por la demandante y, si bien no se opuso a la terminación del procedimiento, interesó la condena en costas de la parte actora, al entender que la oposición formulada estaba justificada.
8º Con fecha 05/02/2018 se dictó Auto por el que se acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento y la condena en costas de la entidad actora, respecto de las causadas por la codemandada 'Mapfre, S.A.', hasta el acto de la audiencia previa, con el siguiente razonamiento: ' (...)la parte actora anunció la satisfacción extraprocesal de su pretensión, pero no porque hubiese sido satisfecha por los demandados, sino aparentemente por un tercero, la entidad ZURICH, tal y como se desprende de las actuaciones y de las explicaciones de la entidad MAPFRE en el acto de la audiencia previa.
Por ello, creemos fundada la oposición de la codemandada, MAPFRE, a que el procedimiento finalice sin un pronunciamiento en costas, Así, los argumentos expuestos por la codemandada MAFRE en su contestación a la demanda habrían sido corroborados por los acontecimientos posteriores: la responsabilidad que la actora le exigía en el presente procedimiento no estaría amparada en la póliza suscrita con MAPFRE, sino en la póliza suscrita con otra entidad no demandada en el presente procedimiento que, a la postre, habría satisfecho las pretensiones de la parte actora.
Por ello, creemos que procede acordar el sobreseimiento y archivo del procedimiento, dado que no se discute que las pretensiones de la parte actora hayan sido satisfechas extraprocesalmente; sin embargo, procede imponer a la parte actora las costas causadas a la codemandada MAPFRE hasta el acto de la audiencia previa. Es cierto que, con carácter general, la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal no comportará condena en costas de ninguna de las partes, sino sólo en aquellos supuestos en los que surja discrepancia entre las partes sobre la subsistencia de interés legítimo en la continuación del proceso. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el presente caso, en el que injustificadamente se ha traído una parte al procedimiento, amparan el anunciado pronunciamiento sobre las costas'.
Disconforme con esta resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos: en primer lugar, con carácter principal, alega la infracción del art. 22 LEC, con arreglo al cual, únicamente para el caso de que alguno sostuviere la subsistencia de interés legítimo, el Secretario judicial convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre es único objeto, y terminada la cual, el Tribunal decidirá si procede seguir el juicio, imponiendo las costas de estas actuaciones, empero lo cual la Juzgadora no solo no convocó a las partes, sino que, inaudita parte, condenó al pago de unas costas que nada tienen que ver con las que permite el art. 22 LEC, que hace referencia exclusiva a las costas de la comparecencia y no a las del procedimiento principal; y, en segundo lugar, de manera subsidiaria, aunque por los mismos argumentos, se postula la nulidad de las actuaciones practicadas con retroacción al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito, a fin de que se dé a las actuaciones el curso legalmente previsto.
SEGUNDO.- La condena en costas en los supuestos de satisfacción procesal.
El art. 22 LEC, bajo la rúbrica ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', establece en sus dos primeros apartados: ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.' La norma distingue, pues, en función de que, planteada la eventual satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones deducidas, alguna de las partes sostenga o no la subsistencia de interés legítimo: en el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que versará exclusivamente sobre este extremo, es decir, si persiste o no algún interés legítimo que exija la continuación del juicio, mientras que en el segundo caso, procederá directamente a decretar la terminación del proceso.
Aunque el precepto habla de ' la subsistencia de interés legítimo', como único presupuesto determinante de la comparecencia ante el Tribunal, la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales vienen entendiendo aplicable la misma solución que en el allanamiento total, esto es, la posibilidad de que ese interés legítimo venga representado por la petición de condena al pago de las costas procesales, de forma que, en caso de que, afirmada por una de las partes la satisfacción extraprocesal del litigio, la contraparte acepte el hecho desnudo del que deriva la conclusión de que la pretensión ha sido satisfecha extraprocesalmente pero solicite la condena de la adversa al pago de las costas, la solución pasa por convocar a las partes ante el Tribunal, para que expongan los argumentos en pro y en contra de tal pronunciamiento.
Normalmente, esta situación se producirá cuando la parte demandada haya satisfecho extrajudicialmente la petición deducida en juicio, de tal suerte que se produzca una pérdida sobrevenida de interés respecto del fondo del asunto, pero subsista el tangencial del actor de obtener un resarcimiento íntegro, que incluye la restitución de las cantidades invertidas en orden al ejercicio de la acción ante los Tribunales.
Pero también puede ocurrir que sea el demandado quien discrepe de la mera terminación del procedimiento sin asignación de responsabilidades económicas por su planteamiento y consecuente nacimiento a cargo de aquél de articular los medios necesarios para su defensa, al entender que la pretensión suscitada en la demanda carecía de fundamento alguno o que concurren el elementos que justifican la imposición a la parte demandante del pago de las costas procesales devengadas.
Lógicamente, como ordena el art. 22 LEC, para resolver sobre esta cuestión es preciso dar la oportunidad a ambas partes para que aleguen cuanto estimen conveniente en defensa de sus respectivas posturas, lo que exige la intervención de la Autoridad Judicial, al afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, por ende, exceder de las funciones meramente instrumentales del fedatario público.
De conformidad con este precepto, una vez comunicada la eventual satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, habrá de darse traslado a la parte contraria para que se pronuncie sobre la terminación o no del proceso por entender que ha desaparecido o subsiste interés legítimo. Según la respuesta, se abrirá la vía del apartado 1º o del apartado 2º.
En el presente caso, la parte demandante participó al órgano jurisdiccional que se había producido la satisfacción extraprocesal de su pretensión y que solicitaba la suspensión de la audiencia previa ya señalada y la terminación y archivo del procedimiento.
Bien es verdad que dicha comunicación se produjo la víspera del día en que debía celebrarse la audiencia previa, fuera del horario habilitado para la recepción de escritos, así como que un elemental principio de prudencia y de respeto al propio órgano y a la contraparte hubiera aconsejado adoptar las medidas necesarias para cerciorarse sobre el sentido de la decisión a adoptar.
Pero también lo es que el Juzgado 'a quo' tuvo conocimiento e la presentación del escrito, ya que consta en el acta de la audiencia previa que dio traslado del mismo a la demandada antes de comenzar dicho acto. Como también que, en tales circunstancias, presentado el escrito, el órgano podía haber aprovechado la presencia de la demandada para dar un traslado verbal de la comunicación recibida, y, de ser ésta contraria al simple archivo de las actuaciones -como así fue-, venía obligado a convocar nuevamente a las partes a una audiencia para resolver sobre la subsistencia de interés legítimo, siquiera consistiese en la procedencia o no de la condena al pago de las costas del proceso.
No se hizo así, sino que se mantuvo la celebración de la audiencia previa, en el seno de la cual se dio el traslado y se declaró el pleito concluso para resolver, privando a la demandante de la posibilidad de formular las alegaciones que tuviera por conveniente en defensa de su derecho, esto es, la improcedencia del pronunciamiento de condena al pago de las costas.
A efectos dialécticos podría discutirse si, al no tener la constancia de que se accediera a la solicitud de suspensión de la audiencia previa, la parte actora debe asumir los efectos perjudiciales derivados de su incomparecencia.
No obstante, como ya se dijo, aun cuando la prudencia aconsejaba actuar en la línea expuesta, no puede menos que reconocerse que el art. 22 LEC es tajante en lo que concierne al trámite a seguir, por lo que la hoy recurrente pudo actuar en la creencia de que la suspensión constituía una decisión obligada y no discrecional, lo que impide extraer una consecuencia lesiva para sus intereses.
En estas condiciones, la petición principal del recurso debe rechazarse porque, al prescindirse del trámite que hubiera debido seguirse, se ha vedado a las partes la oportunidad de plantear los razonamientos a favor o en contra de las posiciones planteadas, sin que el recurso de apelación y la impugnación del mismo sean el mecanismo adecuado a tales efectos, dada su naturaleza y limitaciones.
Por el contrario, la petición postulada con carácter subsidiaria ha de ser acogida, dado que nos hallamos ante una infracción de normas esenciales del procedimiento que han determinado o causado una situación de evidente indefensión para la demandante, al privarle de su derecho a ser oída y realizar las alegaciones que estimase oportuno, con vulneración del art. 24 CE, concurriendo por ende todos los requisitos exigidos por el art. 225.3º LEC para declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior al inicio de la audiencia previa.
TERCERO.- Costas procesales.
La estimación del recurso comporta que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Frigoríficos Bandeira, S.L.', representada por el procurador Sr. López López, contra el Auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde el trámite de la audiencia previa, con retroacción al instante inmediatamente anterior a su celebración, para que, con traslado a la parte demandada comparecida a los efectos previstos en el art. 22.1 LEC, se proceda conforme a derecho.Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
