Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 55/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100282

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1132

Núm. Roj: SAP TF 1132/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000055/2018
NIG: 3802041120170000535
Resolución:Sentencia 000302/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000094/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar
Apelado: Jeronimo ; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Francisco Jose
Gomez Afonso
Apelante: Cristina ; Abogado: Jose Maria Sainz-Ezquerra Mendez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez
Rodriguez
SENTENCIA
Rollo nº 55/2018
Autos nº 94/2017
Jdo. de Primera Instancia n.º 1 de Güimar.
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA (Ponente)
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento de Familia Divorcio n.º

94/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar, promovidos por Dª Cristina ,
representada por la Procuradora Dª Alicia E. González Rodríguez, y asistida por el Letrado Dº José Sainz-
Ezquerra Méndez, contra Dº Jeronimo representado por el Procurador Dº Francisco José Gómez Afonso
y asistido por la letrada Dª Margarita Suárez Delgado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dº Francisco Tuero González del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Güimar, dictó sentencia el veintisiete de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Vistos los autos del proceso de Divorcio Contencioso Nº 94/2017, en la demanda presentada por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra D.

Jeronimo , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, SE DECRETA JUDICIALMENTE EL DIVORCIO de Dª. Cristina y D. Jeronimo y se adoptan las siguientes medidas definitivas: I/ Queda disuelto el vínculo matrimonial entre Dª. Cristina y D. Jeronimo .

II/ Quedan REVOCADOS cuantos consentimientos y poderes pudiera cualquiera de los cónyuges haber otorgado al otro y CESA la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

III/ Queda DISUELTO el RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

IV/ No se establece PENSIÓN COMPENSATORIA ni PENSIONES DE ALIMENTOS en favor de los hijos mayores.

V/ Procédase a la inscripción de la presente resolución en el Registro Civil correspondiente.

VI/ Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Cristina , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 que, entre otras medidas, acordaba denegar el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del demandante, por importe de 300 euros mensuales por un período de seis años, y el pago de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, Simón .

En el recurso se alega respecto de la pensión compensatoria error en la valoración de la prueba, al considerar la apelante que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para conceder el derecho a la pensión compensatoria tales como; a) desigualdad económica entre los cónyuges; b) la apelante se encuentra en el desempleo sin percibir prestación alguna de desempleo, recabando ayudas sociales y de Cáritas; y, c) la apelante a lo largo de los 26 años de vigencia que ha durado el matrimonio desarrolló una escasa actividad laboral, habiendo ejercido el resto de los años como ama de casa dependiendo económicamente de su marido; y en base a todo ello interesa se fije una cantidad mensual de 300 euros durante seis años, o en su caso, la que se considere apropiada por esta Sala

SEGUNDO.- En este sentido, y dado que el matrimonio estaba casado bajo el régimen de separación de bienes, hemos de constatar que la compensación del art. 1438 del Código Civil , tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. y se ha de analizar, en primer lugar, la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar, y, en segundo lugar, qué interpretación debe darse conforme el artículo 1438 del Código Civil del trabajo para casa.

El artículo 1438 del Código Civil establece: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del Código Civil ).

En este caso no existe en autos constancia alguna que Dª Cristina con el trabajo en el hogar haya contribuido decisivamente a las cargas del matrimonio, o que haya existido una pérdida de oportunidades y expectativas de formación profesional, promoción profesional o laboral, y, en definitiva, pérdida de oportunidades de incrementar, con el trabajo o actividad realizadas fuera del hogar, el patrimonio propio, al tiempo de facilitar la plena dedicación del otro cónyuge, liberado de las tareas domésticas, a su actividades profesionales y empresariales, permitiendo a éste incrementar su patrimonio en el curso de la conveniencia matrimonial, lo que sin duda alguna constituye la institución de la compensación del artículo 1438 Código Civil .



TERCERO.- Pensión compensatoria.- Para resolver este extremo habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que, en palabras de la STS 22 junio 2011 ),la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre en las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010 ), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012 : 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesionall, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'. En este mismo sentido la STS 3 noviembre 2015 acuerda ratificar 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse por confirmar la sentencia recurrida y negar la pensión compensatoria solicitada por la recurrente. Y ello en base a los siguientes argumentos: 1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad.( STS de 10.3.09 ).

En base a ello, este Tribunal llega a la misma conclusión que el juez de instancia. Entendemos que no existe ese desequilibrio, pues en modo alguno se ha acreditado que la demandada haya tenido una mayor dedicación pasada a la familia que su esposo, y que, como consecuencia de ello haya tenido menores posibilidades de formación y empleo, y en definitiva, no se ha acreditado en el curso de las actuaciones que la demandante no haya podido mejorar su situación profesional por su matrimonio, y, en definitiva, las divergencias económicas que existen entre los cónyuges, no tienen su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia por parte de Dª Cristina , sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos.

Y en este sentido la STS de 4-12- 2012, que establece que la pensión compensatoria: 'por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



CUARTO.- Se impugna en segundo lugar el pronunciamiento denegatorio de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, Simón , alegando error en la apreciación de la prueba, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio ha valorado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

En la sentencia apelada se deniega la pensión alimenticia a favor de Simón , nacido el día NUM000 de 1992, argumentando que ha terminado su formación académica, concretamente sus estudios de informática, administración de sistemas y de mantenimiento de redes, y aunque se encuentre en situación de paro, dispone de plena capacidad laboral, no encontrándose en la actualidad realizando ciclos formativos, grados o estudios superiores, contando en definitiva con la titulación correspondiente; pronunciamiento que es impugnado por la recurrente por estimar que no se ha valorado adecuadamente la situación de su hijo, que carece de independencia económica y de ingresos. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de dada no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la ausencia de necesidad de alimentos del hijo mayor de edad. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39.3 de la CE '. Y en este sentido, el artículo 93.2 del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propio; estableciendo el artículo 152 del Código civil , entre otros supuestos de cese de la obligación de dar alimentos, en el apartado tercero, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria En el presente caso, el hijo Simón , como hemos dicho cuenta en la actualidad con 25 años, sin que conste que se encuentre realizando estudios, sino que ha terminado su formación académica. De las pruebas practicadas se colige que el hijo, que convive con la madre, se encuentra inscrito como demandante de empleo, y del interrogatorio del hijo mayor resulta su capacidad laboral, y teniendo en cuenta su edad (25 años a la fecha de esta Sentencia), que no se encuentra estudiando y no consta incapacitado, resulta procedente confirmar la Sentencia apelada, pues aunque no se desconocen las dificultades para acceder al trabajo, las mismas dificultades para mantener su empleo puede tener y de hecho tiene su padre.



QUINTO.- Que pese a desestimarse el recurso de apelación, dada la especial naturaleza de este procedimiento de familia y los intereses en conflicto, se estima más equitativo no hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

'Vistos los autos del proceso de Divorcio Contencioso Nº 94/2017, en la demanda presentada por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra D.

Jeronimo , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, SE DECRETA JUDICIALMENTE EL DIVORCIO de Dª. Cristina y D. Jeronimo y se adoptan las siguientes medidas definitivas: I/ Queda disuelto el vínculo matrimonial entre Dª. Cristina y D. Jeronimo .

II/ Quedan REVOCADOS cuantos consentimientos y poderes pudiera cualquiera de los cónyuges haber otorgado al otro y CESA la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

III/ Queda DISUELTO el RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

IV/ No se establece PENSIÓN COMPENSATORIA ni PENSIONES DE ALIMENTOS en favor de los hijos mayores.

V/ Procédase a la inscripción de la presente resolución en el Registro Civil correspondiente.

VI/ Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Cristina , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 que, entre otras medidas, acordaba denegar el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del demandante, por importe de 300 euros mensuales por un período de seis años, y el pago de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, Simón .

En el recurso se alega respecto de la pensión compensatoria error en la valoración de la prueba, al considerar la apelante que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para conceder el derecho a la pensión compensatoria tales como; a) desigualdad económica entre los cónyuges; b) la apelante se encuentra en el desempleo sin percibir prestación alguna de desempleo, recabando ayudas sociales y de Cáritas; y, c) la apelante a lo largo de los 26 años de vigencia que ha durado el matrimonio desarrolló una escasa actividad laboral, habiendo ejercido el resto de los años como ama de casa dependiendo económicamente de su marido; y en base a todo ello interesa se fije una cantidad mensual de 300 euros durante seis años, o en su caso, la que se considere apropiada por esta Sala

SEGUNDO.- En este sentido, y dado que el matrimonio estaba casado bajo el régimen de separación de bienes, hemos de constatar que la compensación del art. 1438 del Código Civil , tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. y se ha de analizar, en primer lugar, la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar, y, en segundo lugar, qué interpretación debe darse conforme el artículo 1438 del Código Civil del trabajo para casa.

El artículo 1438 del Código Civil establece: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del Código Civil ).

En este caso no existe en autos constancia alguna que Dª Cristina con el trabajo en el hogar haya contribuido decisivamente a las cargas del matrimonio, o que haya existido una pérdida de oportunidades y expectativas de formación profesional, promoción profesional o laboral, y, en definitiva, pérdida de oportunidades de incrementar, con el trabajo o actividad realizadas fuera del hogar, el patrimonio propio, al tiempo de facilitar la plena dedicación del otro cónyuge, liberado de las tareas domésticas, a su actividades profesionales y empresariales, permitiendo a éste incrementar su patrimonio en el curso de la conveniencia matrimonial, lo que sin duda alguna constituye la institución de la compensación del artículo 1438 Código Civil .



TERCERO.- Pensión compensatoria.- Para resolver este extremo habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que, en palabras de la STS 22 junio 2011 ),la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre en las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010 ), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012 : 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesionall, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'. En este mismo sentido la STS 3 noviembre 2015 acuerda ratificar 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse por confirmar la sentencia recurrida y negar la pensión compensatoria solicitada por la recurrente. Y ello en base a los siguientes argumentos: 1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad.( STS de 10.3.09 ).

En base a ello, este Tribunal llega a la misma conclusión que el juez de instancia. Entendemos que no existe ese desequilibrio, pues en modo alguno se ha acreditado que la demandada haya tenido una mayor dedicación pasada a la familia que su esposo, y que, como consecuencia de ello haya tenido menores posibilidades de formación y empleo, y en definitiva, no se ha acreditado en el curso de las actuaciones que la demandante no haya podido mejorar su situación profesional por su matrimonio, y, en definitiva, las divergencias económicas que existen entre los cónyuges, no tienen su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia por parte de Dª Cristina , sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos.

Y en este sentido la STS de 4-12- 2012, que establece que la pensión compensatoria: 'por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



CUARTO.- Se impugna en segundo lugar el pronunciamiento denegatorio de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, Simón , alegando error en la apreciación de la prueba, por lo que se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio ha valorado el juez de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

En la sentencia apelada se deniega la pensión alimenticia a favor de Simón , nacido el día NUM000 de 1992, argumentando que ha terminado su formación académica, concretamente sus estudios de informática, administración de sistemas y de mantenimiento de redes, y aunque se encuentre en situación de paro, dispone de plena capacidad laboral, no encontrándose en la actualidad realizando ciclos formativos, grados o estudios superiores, contando en definitiva con la titulación correspondiente; pronunciamiento que es impugnado por la recurrente por estimar que no se ha valorado adecuadamente la situación de su hijo, que carece de independencia económica y de ingresos. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de dada no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la ausencia de necesidad de alimentos del hijo mayor de edad. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39.3 de la CE '. Y en este sentido, el artículo 93.2 del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propio; estableciendo el artículo 152 del Código civil , entre otros supuestos de cese de la obligación de dar alimentos, en el apartado tercero, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria En el presente caso, el hijo Simón , como hemos dicho cuenta en la actualidad con 25 años, sin que conste que se encuentre realizando estudios, sino que ha terminado su formación académica. De las pruebas practicadas se colige que el hijo, que convive con la madre, se encuentra inscrito como demandante de empleo, y del interrogatorio del hijo mayor resulta su capacidad laboral, y teniendo en cuenta su edad (25 años a la fecha de esta Sentencia), que no se encuentra estudiando y no consta incapacitado, resulta procedente confirmar la Sentencia apelada, pues aunque no se desconocen las dificultades para acceder al trabajo, las mismas dificultades para mantener su empleo puede tener y de hecho tiene su padre.



QUINTO.- Que pese a desestimarse el recurso de apelación, dada la especial naturaleza de este procedimiento de familia y los intereses en conflicto, se estima más equitativo no hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Alicia Edita González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Cristina , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Güimar, en el Procedimiento de Divorcio contencioso núm. 94/2017, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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