Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 131/2019 de 18 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100312

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1989

Núm. Roj: SAP IB 1989/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento verbal de desahucio por precario nº 832/2.017 del Juzgado de Primera Instancia
nº 17 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 131/2.019.
S E N T E N C I A nº 302/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento verbal de desahucio por precario
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de
Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Domingo , representado
por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asumiendo aquel su propia dirección letrada, así
como DON Eliseo , no personado en esta alzada; como actora-apelada DOÑA Araceli , representada por
su hija, DOÑA Azucena , representada por el procurador Don Juan José Pascual Fiol y dirigida por la letrada
Doña Marixelis Cabrera.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que, ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda de desahucio formulada por Dª Araceli , representada por su hija Dª Azucena , con Procurador Sr. Pascual Fiol, frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE CINCO FINCAS RÚSTICAS QUE INTEGRAN EL PREDIO DIRECCION000 EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LLUCMAJOR, personándose como ocupantes de dichos inmuebles, a lo largo del procedimiento, D. Eliseo , con Procurador Sr. Bernal García y D. Domingo , con Procurador Sr. Enríquez de Navarra Muriedas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al inmediato abandono de las cinco fincas titularidad de la actora, integrantes del predio conocido como ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ' ubicado en el término municipal de Llucmajor (fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) del Registro de la Propiedad número cuatro de Palma, debiendo la parte demandada desalojar los citados inmuebles, dejándolos libres y a la entera disposición de la parte actora, con apercibimiento de que de no proceder a verificarlo se procederá a su lanzamiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Domingo , representado por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Araceli , representada por su hija, DOÑA Azucena , representada por el procurador Don Juan José Pascual Fiol.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Alega el apelante, Sr. Domingo , la falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que tiene dos hermanos coherederos de la finca a la que se contra el litigio, Don Nicolas y Doña Eva .

Interesa igualmente que se aprecie la excepción de cosa juzgada con relación a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de marzo de 1.974 y también alega falta de capacidad de los apelantes y de representación, así como ausencia de legitimación pasiva. Además, como cuestiones incidentales de especial y previo pronunciamiento alude a la prescripción extintiva de la acción entablada. Tacha la sentencia de incongruente y reitera que la finca litigiosa es propiedad de los herederos de Don Remigio , por lo que no existen ignorados ocupantes y es guardada la finca y vigilada por el Sr. Eliseo , situación que se viene produciendo desde 1.962. Alega igualmente error en la valoración de la prueba, habiéndose analizado únicamente la de la parte actora y no todo el material probatorio en su conjunto, manteniendo que la demandante no justifica la titularidad dominical de la finca.

Responde al recurso la parte contraria y sostiene que éste es inadmisible porque no fundamenta concretamente la oposición a la sentencia de primera instancia. Niega la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la de cosa juzgada (no se aportó a autos la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.974 en la que basa el recurrente su apelación) y el resto de excepciones procesales esgrimidas de contrario, si bien se conforma con la falta de legitimación pasiva del Sr. Eliseo . Rechaza la existencia de cuestión incidental alguna e insta, en suma, la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- La demanda que ha originado el litigio se dirige frente a los ignorados ocupantes de las fincas rústicas que conforman el predio ' DIRECCION000 '. En ella se afirma que la entrada principal de las fincas está situada a cinco kilómetros de la CARRETERA000 , en la 'Calle del DIRECCION002 ' de Llucmajor, y en la puerta de entrada se ha colocado, sin autorización de la propiedad, un cartel en el que se lee 'Propiedad Privada Prohibido el Paso' y un candado que impide el acceso al interior del inmueble, pudiendo verse la edificación que es frecuentada por terceros desconocidos. Afirma también la parte actora que el mencionado predio ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', ubicado en el término municipal de Llucmajor, fue objeto de diversas segregaciones a partir del año 1.930, resultando un total de cinco fincas registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 , con una extensión aproximada de 585.555 metros cuadrados. Tras indicar la demandante que esas fincas fueron adquiridas por su padre en el año 1.936, habiendo realizado más de mil segregaciones y con reserva de un resto de 302.700 metros cuadrados, que hoy día pertenecen a aquella, indica que fue paralizado el proyecto urbanístico ante el estallido de la guerra civil. A continuación se refiere a las actuaciones llevadas a cabo por el padre del demandado Sr.

Domingo y a los procedimientos judiciales que han tenido lugar, destacando la nulidad judicialmente declarada por sentencia del Tribunal Supremo de 1.974 del título de propiedad de Don Remigio y Doña Celestina .



CUARTO.- A la vista de la documentación presentada con la demanda, la Sala ha podido comprobar que la sentencia nº 31/2.003, de 15 de enero, dictada por esta misma Sección en el rollo nº 483/2.002, dimanante de juicio declarativo ordinario nº 58/1.997 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, se refiere a las mismas fincas registrales anteriormente identificadas ( NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 ), sobre las cuales la actora del litigio, que también lo es de esta pleito, ejercitó acción reivindicatoria frente a los padres del aquí codemandado Sr. Domingo , es decir, contra Don Remigio y Doña Celestina . La referida sentencia, con apoyo en la dictada por la Sección Quinta de este mismo Tribunal, nº 797/1.999, de 21 de febrero, en la que también fueron demandados Don Remigio y su esposa, describe las actuaciones llevadas a cabo por dichos demandados a partir de 1.962 sobre las fincas que constituyen el predio ' DIRECCION000 ', haciendo especial mención a la sentencia de 20 de marzo de 1.972, que declaraba que el contrato de compraventa consignado en escritura pública de 18 de septiembre de 1.962, autorizada por el notario de Ciudad Real Sr. Gutiérrez Cueto y otorgado por Don Leopoldo (como vendedor) y Don Remigio (como comprador) era inexistente, como también lo era la escritura pública que lo contenía, que devenía ineficaz, siendo también nula la inscripción registral 1ª de la finca deslindada en la escritura, correspondiente a la finca NUM005 , así como todas las demás inscripciones originadas por la mencionada escritura. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial e, interpuesto recurso de casación, recayó sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 1.974 no dando lugar a dicho recurso. Seguidamente, la sentencia citada de esta Sección considera plenamente acreditado el dominio de las fincas litigiosas a favor de Doña Araceli , como heredera del titular registral, Don Rodolfo , constando el resto no segregado del predio según certificaciones del Registro de la Propiedad.

Por tanto, ha de decaer la pretensión de la parte apelante sobre la finca rústica señalada (parcela NUM006 del polígono NUM007 ), pues sin perjuicio de que la titularidad catastral por sí misma no es acreditativa de que se tiene la propiedad del inmueble catastrado, se alude a un título de dominio que ya fue declarado nulo por sentencia actualmente firme, es decir, la escritura pública de 18 de septiembre de 1.962, otorgada en la notaría de Don Vicente Gutiérrez Cueto, no siendo relevantes los actos posteriores que se relatan en la contestación al haber sido declarado nulo el título dominical señalado.

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso de apelación, debiendo destacar este Tribunal que la parte apelante, como hace notar la contraria en su respuesta al recurso, no combate propiamente los razonamientos jurídicos de la sentencia, sino que reitera su posición ya mantenida en su escrito de contestación a la demanda, que por las razones anteriormente explicadas la Sala no asume.

Por otra parte, no procede la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que los restantes coherederos, junto con el demandado Sr. Domingo , no consta que estén poseyendo la finca litigiosa, de manera que no puede afectarles directamente esta sentencia. No se da tampoco cosa juzgada porque este procedimiento de desahucio por precario no tiene el mismo objeto que el que fue resuelto en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.974 y tampoco se dan las condiciones para acoger la excepción de falta de capacidad de la actora ni de representación. En este sentido, se acredita que la letrada Doña María Cristina actúa en la escritura de sustitución de poder de 16 de noviembre de 2.017, en nombre y representación y como apoderada de Doña Araceli , de acuerdo con la escritura de poder para pleitos de 2 de marzo de 2.017, entre cuyas facultades, que contemplan obviamente comparecer en toda clase de juicios y actuar en ellos en toda su amplitud, se contempla la de sustituir el mismo poder a favor de terceras personas de su libre elección. No hay duda, por tanto, que la actora del procedimiento es la Sra. Araceli y que existe suficiente poder de representación.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Domingo , representado por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.