Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 48/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100316
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5843
Núm. Roj: SAP B 5843/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158036028
Recurso de apelación 48/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 145/2015
Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: DAVID SANCHEZ CHACON
Parte recurrida: Alfredo
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: Iván Fernández Vázquez
SENTENCIA Nº 302/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 145/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de María Inmaculada contra Sentencia de fecha 15/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Alfredo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , dirigida contra D. Alfredo , a quien absuelvo de los pedimentos de la parte actora.
La parte actora deberá abonar las costas procesales causadas a dicho demandado.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- La parte actora presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y la estimación de la demanda, en su petición principal o en la subsidiaria.La demandada presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Se argumenta, resumidamente en su recurso, que ambas partes constituyeron una unidad de convivencia estable more uxorio, pactando verbalmente la adquisición conjunta de un negocio de auto-taxi y que la amortización del préstamo constituido se realizó mediante los frutos del negocio.
Sigue exponiendo que los pactos no deben constar por escrito, que el demandado transfirió a su cuenta particular, desde 2011-2014, la cantidad de 12.250 euros a cuenta de los adelantos hechos para la adquisición del negocio y que ella misma percibía su nómina en la misma cuenta en que se ingresaban las prestaciones por desempleo del apelado o ingresos en efectivos, añadiendo que es un hecho objetivo que la demandante aportó durante el periodo de convivencia recursos muy superiores a los del demandado, lo que le permitió a aquel hacer frente a los gastos del negocio y amortizar la totalidad del préstamo solicitado en 3 años de explotación de la actividad .
No pueden, a la vista del contenido de las actuaciones, estimarse estas alegaciones, entendiendo que existe una correcta valoración de los medios de prueba practicados, que ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.
En efecto, no resulta probada la versión de la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.
La cuestión de autos debe enfocarse bajo el prisma de que la petición del préstamo y su abono y la compra de la licencia de taxi se llevó a efecto constante convivencia, habiendo las partes constituido una unión estable de pareja y ello nos sitúa en el concepto de la existencia de una economía familiar que incide en el de la organización doméstica y en la atención común a unos gastos, que puede determinar la atención diferenciada de estos por cada uno de los miembros, pero encaminada a un fin o bien común, de modo que las aportaciones hechas de forma individual no pueden valorarse sino en atención a tal circunstancia y no de modo meramente matemático.
Partiendo de esta circunstancia debe significarse que no consta el alegado pacto entre los convivientes ni que la apelante hubiera efectuado desplazamiento patrimonial alguno en favor del negocio del demandado, tal y como señala la resolución de instancia, sin que resulte tal circunstancia del hecho de que hubiera cuenta común .
Resulta de las actuaciones que las aportaciones de los 3.000 y 4.000 euros, se hicieron por el apelado, sin que se ha hubiera acreditado fehacientemente participación en dichos pagos de la apelante. En cuanto al préstamo resulta que se cargaba en cuenta del Sr. Alfredo , como ya recoge la resolución de instancia, en la que además había ingresos de tercero ajeno a autos , Sr. Enrique .
Tampoco puede obviarse, por confirmar lo expuesto, que tras la ruptura de la pareja fuera el apelado quien abonara la suma pendiente de amortizar, lo que nuevamente niega la existencia de pacto alguno, que pudo ser sopesado sin que llegase a plasmarse y la pertinencia de la reclamación.
Tercero.- La imposición de las costas es objeto también de la apelación, esgrimiéndose la existencia de dudas de hecho que determinarían la no imposición de las costas a la actora.
La misma suerte denegatoria merece esta argumentación, no apreciándose las alegadas dudas, que no fueron opuestas en la instancia, constituyendo por tanto argumentación opuesta ex novo en esta alzada, lo que determinaría que no podría ser acogida la petición, de modo que debe estarse al contenido del art. 394 de la L.E.C . y al principio del vencimiento objetivo.
Cuarto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante y ello de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
