Sentencia CIVIL Nº 302/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1348/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100256

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:401

Núm. Roj: SAP CA 401/2019


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101237M20170000149
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1348/2017
Asunto: 501388/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 15/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CEUTA
Negociado: JR
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Abogado: AGUSTIN PALACIOS MUÑOZ
Apelado: Camilo
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
S E N T E N C I A nº: 302 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Ceuta nº 2
Procedimiento Ordinario nº 15/17
Rollo de Apelación núm 1348
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz a día 10 de Abril del 2019
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que
figura como apelante el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora
Sra. Luisa Toro Vílchez, asistido por el Abogado Sr. Agustín Palacios Muñoz, y parte apelada D. Camilo ,

representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Teruel López, asistido por el Abogado Sr. Francisco Javier
Izquierdo Escudero; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando la demanda interpuesta a instancia Camilo contra BBVA, S.A. declaro la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración mas los intereses legales que correspondan; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de BBVA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna unicamente por el apelante la condena en costas realizada en la instancia, y ello básicamente debido a la existencia de dudas de derecho en torno a la excepción de cosa juzgada. Como paso previo es de indicar que la contestación a la demanda tiene fecha (al menos en el escrito) de 13 de marzo de 2017, existiendo en esa fecha ya una doctrina consolidada y clara en relación a dicha excepción procesal. Es de citar la STS del Pleno de la Sala 1ª de 24 de febrero de 2017 que en relación a ello se remite para excluir la aplicación de la cosa juzgada, de una parte a la sentencia de dicha Sala 705/2015, de 23 de diciembre que al referirse al alcance de la cosa juzgada de la sentencia 241/2013 , reprodujo lo ya expresado en la sentencia 139/2015, de 25 de marzo, así como a la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ), en relación con la litispendencia y la prejudicialidad civil (instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada - sentencia de esta Sala 150/2011, de 11 de marzo - y la segunda implica una litispendencia impropia - sentencia 628/10 de 13 de octubre -) entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales, estableció en su parte dispositiva que: ''El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva'. Y en su apartado 30, indicó: 'Por lo tanto, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13'. De lo anterior cabe extraer que para la apreciación de cosa juzgada, entre acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen 'objetos y efectos jurídicos diferentes'.'. En consecuencia no cabe estimar la existencia de dudas de derecho en cuanto a la mencionada cosa juzgada. En cuanto a la existencia de buena fe, no duda la Sala de la existencia de la misma, ahora bien, dicha parte, no se allana antes de contestar la demanda, sino que en la misma insiste en sus pretensiones obligando a acudir a la audiencia previa y a la sentencia definitiva, generando una serie de gastos para la contraparte que deben ser resarcidos mediante la condena en costas. En ultimo lugar, se hace referencia a la regulación en materia de costas procesales del Real Decreto Ley 1/2017, Artículo 4 , ahora bien, como indica la propia apelada, la citada normativa es de 20 de enero de 2017 (entró en vigor el 21), mientras que la demanda es anterior a esa fecha y por tanto no le resultaba aplicable dicha normativa, pero asimismo, la DT única de dicha norma en cuanto a 'Procedimientos judiciales en curso', establece que 'En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .', nada de lo cual se ha realizado, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA, S.A.

contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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