Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 4/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100355
Núm. Ecli: ES:APH:2019:441
Núm. Roj: SAP H 441/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 4/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 771/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE AYAMONTE
Apelante: Eulalio
Procurador: ROSA MARIA BARROSO RUIZ
Abogado: JORGE CARLOS GRANADO PACHON
Apelado: Faustino Procurador: MIGUEL ANGEL DIAZ GOMEZ
Abogado: PATROCINIO JURADO ALMONTE
S E N T E N C I A Nº 302
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a tres de mayo de dos mil diecinueve.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
771/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayanonte (Huelva), en virtud de recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Eulalio , representado por la Procuradora sra.
Barroso Ruiz, asistida por el Letrado sr. Granado Pachón; siendo parte apelada/impugnante D. Faustino ,
representado por el Procurador sr. Díaz Gómez, asistido por el Letrado sr. Jurado Almonte.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Estimando sustancialmente la demanda formulada por el procurador D. MIGUEL ANGEL DIAZ GOMEZ, en nombre y representación de D.
Faustino , debo condenar y condeno a D. Eulalio a abonar al actor la cantidad de 25.048,56 euros. Asimismo se condena al demandado al pago de los intereses de mora procesal previstos en el Artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la contraria, impugnó la sentencia dando plazo a la apelante principal a los efectos oportunos, luego fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, para su resolver el recurso e impugnación interpuestos.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DEL SR. Eulalio . El mismo se sustenta en los siguientes alegatos: 1º. Error en la calificación del contrato de prestación de servicios. Ya que no es lo mismo un contrato de asesoramiento fiscal, que un contrato de gestión fiscal, por cuanto que su contenido obligacional es distinto, por lo que la realización de la lex artis dependerá de la clase de contrato que unía a las partes. La prueba ha puesto de manifiesto que el sr. Eulalio no era asesor fiscal, sino gestor como revelan sus honorarios y como dijo el demandado en el juicio, era un mero intermediario entre el demandante y la Administración Tributaria, presentaba las declaraciones pero no asesoraba, así debe decirse que el actor recurría en su propio nombre las sanciones que le imponía la AEAT. Además la responsabilidad que puede exigirse a un asesor fiscal, no es la misma que la de un gestor fiscal que se limita a rellenar un formulario y presentarlo de manera telemática, no infringió la 'lex artis', y si marcó la casilla de pensión compensatoria en lugar de la de alimentos es porque así se lo dijo el actor, y cuando realizó la primera declaración del IRPF todavía no se había dictado sentencia de divorcio, por lo que no queda acreditado que el actor facilitara información correcta al sr. Eulalio , correspondiendo al actor la carga de la prueba de negligencia del demandado, que cumplió con el encargo de manera rigurosa.
2º. Disconformidad en cuanto a la cuantificación del daño indemnizable. Las consecuencias del actuar negligente no se extiende a las cuotas tributarias devengadas e impuestas al demandante, al no tener consideración de daño indemnizable, en cuanto que son una obligación legal impuesta al sujeto pasivo de la tributación, por lo que solamente pueden extenderse a las sanciones abonadas como consecuencia del posible actuar negligente, por lo tanto no debe abonar todas las cantidades que haya abonado el sujeto pasivo a la Administración Tributaria, siendo esto lo que hace el actor que reclama el importe total de las liquidaciones provisionales, sin que conste que sea una sanción definitiva y tampoco que se haya abonado por el sujeto pasivo.
El importe de la regularización de la cuota tributaria no constituye un perjuicio para el cliente, dado que es lo que tuvo que abonar en su momento y no abonó.
Los intereses de demora tampoco procede que se abonen dado que no se trata de intereses sancionatorios, sino resarcitorios y derivados del tiempo en que la cuota tributaria debió ingresarse y no se hizo, por lo que el dinero permaneció en poder del sujeto pasivo del impuesto generando intereses que son los que reclamó luego hacienda.
En cuanto al recargo de apremio se refiere a cantidades que se reclaman cuando el sujeto pasivo no cumplimentó en tiempo sus obligaciones tributarias, lo que comporta el inicio del proceso de ejecución, recargos estos que son ajenos a la diligencia del asesor fiscal, por lo tanto el asesor deberá abonar estos recargos solamente cuando sean consecuencia directa de su actuación, entendiendo que en este caso no le corresponde abonar nada por este concepto dado que cuando el actor fue notificado de las resoluciones sancionatorias y no estuvo conforme con la resolución e interpuso los correspondientes recursos, como así consta en las actuaciones.
3º. Facultad moderadora. Desproporcionalidad. En cualquier caso la cuantía indemnizatoria es desproporcionada con la responsabilidad del recurrente, por lo que es procedente acudir por justicia material al art. 1103 CC , y a la facultad moderadora que contiene en relación a las circunstancias del caso, por lo que considera que debe minorarse la indemnización en un 75%, el demandante tenía conocimientos para reclamar por sí ante la AEAT, por la existencia de un contrato de naturaleza verbal por lo que no han podido concretarse las obligaciones que contenía dicha relación contractual, además de que tras varios años de relación basada en la confianza, no se habían realizado reclamaciones anteriores a la demanda.
La parte apelada se opone el recurso, alegando respecto a la naturaleza del contrato que se remite a lo razonado en la sentencia al compartir sus razonamientos, dado que el sr. Eulalio no se limitaba a rellenar formularios y presentarlos, sino que realizaba una labor de asesoramiento en materia fiscal.
En lo que se refiere a la cuantificación del daño que realiza la parte contraria, no puede ser admisible, sino la que contiene la sentencia, además de estar desglosado el perjuicio en la demanda y en el informe pericial presentado, además de constar que todas las deudas que mantenía el actor con la AEAT, están abonadas en cuanto a las declaraciones que han dado lugar a la reclamación, según certificado de dicha Administración.
Los intereses moratorios deben ser abonados por el demandado al haberse impuesto como consecuencia de un pago tardío, al no haberse informado al actor delas liquidaciones paralelas, por lo que no tuvo oportunidad de decidir si las pagaba o la recurría. En definitiva el sr. Faustino ha pagado mucho más de lo que debía como consecuencia de las incorrecciones cometidas por el demandado.
En cuanto al recargo de apremio debe abonarlo al no haber realizado de manera diligente lo que pedía la AEAT, sin los escritos los confeccionara el actor, sino el sr. Eulalio y el sr. Faustino los firmaba.
Por último y en cuanto a la facultad de moderación de la indemnización, entiende que se trata de un hecho nuevo no alegado anteriormente en el proceso y además no concurren los presupuestos que se dicen para la moderación y mucho procedería en la proporción que se pide del 75%.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DEL SR. Faustino .- Se impugna la sentencia para que se condene al demandado al abono de la cantidad solicitada en la demanda, esto es, 500 euros más de lo concedido en sentencia, dado que esa cantidad es lo cobrado por el nuevo gestor por el estudio de la documentación tributaria del actor para solucionar los problemas que tenía con la Administración Tributaria, por lo que no se trata propiamente de honorarios periciales, sino de un perjuicio causado, no concediéndolo la sentencia por error.
El apelante principal se opone a la impugnación de la sentencia, manteniendo que no procede la reclamación de la factura del perito, al no haber acudido el sr. Prudencio en tal calidad al juicio, sino como testigo. Añade que la sentencia no debe ser revocada por lo que solicita el apelante.
SEGUNDO .- Se alega como primer motivo del recurso que la naturaleza de la relación contractual no era la de asesor fiscal, sino la de mero gestor que se dedicaba a rellenar los formularios de las declaraciones fiscales del IRPF y presentarlos de manera telemática ante la AEAT.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que existía una relación contractual de arrendamiento de servicios entre la parte actora y el demandado, manteniendo el recurrente, como se ha dicho, que su labor no era de asesoramiento, sino de mera gestión dado que se limitaba a transcribir datos que proporcionaba el contribuyente en los formularios de la Administración Tributaria y a presentarlos luego telemáticamente en la AEAT. Sobre la naturaleza concreta de la relación contractual referida a gestión o asesoramiento, la prueba ha puesto de manifiesto que su labor no era meramente rellenar formularios y presentarlos ante la Hacienda Pública, dado que este recibía la documentación necesaria para realizar las declaraciones de impuestos a través del actor en un 95%, y el resto de datos los tenía que obtener de unas comunidades de bienes que tenía el sr. Faustino en Asturias, según dijo en el juicio el propio demandado, resultando de lo manifestado por este y de la documentación aportada, con especial referencia a los correos electrónicos (documentos 6 y ss de la audiencia previa), tenía que procesar esa información y con sus conocimientos técnicos en materia tributaria confeccionar las declaraciones y liquidaciones, desprendiéndose de todo ello una actividad evidente de asesoramiento por parte del sr. Eulalio , además de ser la actividad a la que se dedica profesionalmente, siendo sintomático de ello el emitir facturas por su trabajo que constan unidas en las que se especificaban los conceptos facturados de los que se desprende que esos trabajos exceden de la mera labor de relleno de formularios y presentación, además de declarar el demandado en el juicio que se designó su 'despacho profesional' ante la AEAT, para recibir las notificaciones y requerimientos realizados por dicho organismo administrativo con respecto al indicado contribuyente, a fin de contestarlos y proceder en consecuencia, sin olvidar que por esa relación contractual el actor abonaba unos honorarios, que se concretaron en una cantidad fija mensual (50 euros) y 250 euros adicionales aproximadamente, dado que podía variar, por la realización efectiva de las declaraciones y otras cantidades adicionales por la declaraciones trimestrales y revisiones más IVA, como se desprende de la documental aportada con especial referencia a las facturas, pruebas que en su conjunto no hacen sino evidencia la labor de asesoramiento y no de mero intermediario entre el contribuyente y la Administración Tributaria que venimos refiriendo. Sin que sea obstáculo para entender probada esa relación contractual que la misma no constase por escrito, dado que no se exige por el Código una forma específica ( arts. 1255 , 1258 y 1280 CC ).
TERCERO.- Determinada la naturaleza de la relación contractual que unía a las partes del proceso hemos de resolver ahora si el demandado tiene responsabilidad por no haber realizado su función de manera adecuada a lo que le era exigible dada su condición profesional.
Sobre esta cuestión se mantiene en el recurso que el sr. Eulalio no infringió la 'lex artis', al haber cumplido su cometido de manera rigurosa, correspondiendo la prueba de lo contrario al actor, que no lo ha llevado a cabo, añade que si marcó la casilla de pensión compensatoria en las declaraciones en lugar de la de alimentos de los hijos, es porque así se lo dijo el actor, además de mantener que cuando realizó la primera declaración del IRPF todavía no se había dictado sentencia de divorcio, ni le entregó el convenio regulador, por lo que no queda acreditado que el actor facilitara información correcta al sr. Eulalio , ni que le entregara toda la documentación necesaria, correspondiendo al actor la carga de la prueba de todo ello, así como de la posible negligencia en que hubiera podido incurrir el demandado, que cumplió con el encargo de manera rigurosa.
Pues bien, la responsabilidad del demandado por no haber realizado su labor de asesoramiento de manera adecuada, será abordada más adelante una vez que nos ocupemos de lo alegado en torno a la falta de entrega de la documentación necesaria para realizar las declaraciones y actuaciones relacionadas con ellas por parte del actor al demandado.
Sobre este particular y como se ha reflejado con anterioridad, se dice por el propio demandado en el juicio que el actor le entregó los datos y la documentación necesaria en un 95%, lo demás tenía que verificarlo de datos de unas comunidades de bienes, que también debemos considerar entregados por el contribuyente como se deduce de los correos electrónicos, ya referidos, cruzados entre ellos (doc. 6 y ss de la audiencia previa), en los que se hace mención al requerimiento y entrega de documentación profesional y de comunidades de bienes relacionadas con sus declaraciones impositivas, sin que refieran esas comunicaciones falta de entrega o imposibilidad de presentar las declaraciones por falta de documentación achacable al sr. Faustino , además el perito testigo sr. Prudencio , que se encargó del asesoramiento fiscal del actor una vez terminada la relación contractual con el demandado, mantuvo que el mismo le proporcionó toda la documentación necesaria que le requería, mostrando colaborador a fin de cumplir las obligaciones tributarias, sin olvidar que consta la entrega de documentación en poder del demandado al actor una vez terminada su relación, con lo que se puede concluir que el actor le aportaba la documentación que poseía para realizar lo concerniente a sus obligaciones con el fisco y además la que le solicitaba el asesor -sr. Eulalio -, incluso la que tenía que ver con su divorcio y convenio regulador, pues a pesar de negar haberla recibido, no es ello lo que se desprende del documento nº 33 de la demanda, sino que se entregó al asesor, al constar presentada de manera reiterada en la AEAT, requiriéndole nuevamente ese organismo. para que aportase, no esa documentación, sino la que tenía que ver con los justificantes de pago de la pensión de alimentos de los hijos, que no presentaba a pesar de los requerimientos que se le formulaban en este sentido por Agencia citada. Por todo ello queda acreditado que el sr. Eulalio recibía y disponía de la documentación para realizar las declaraciones.
CUARTO.- Dicho cuanto cuanto antecede y establecida la relación contractual entre las partes procede que nos ocupemos seguidamente de la posible responsabilidad del sr. Eulalio , por no haber realizado su función conforme a la 'lex artis', al mantener el recurrente que ha cumplido su cometido de manera rigurosa, correspondiendo la prueba de lo contrario al actor.
Así las cosas y como consecuencia de la relación contractual que unía a las partes, según ha quedado razonado más arriba, se estableció en definitiva una relación entre asesor y cliente basada en la confianza, 'intuitu personae', precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a los profesionales en busca de asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, siempre delicados por su complejidad para el profano en la materia y de notable trascendencia económica. El deber de prestación de esos servicios técnicos, que es de medios y no de resultado ( STS de 4 de abril de 2013 ), que conlleva el deber de fidelidad propio de la relación contractual ( artículo 1.258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto.
La diligencia en la prestación del servicio por parte del profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del gestor o asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación de artículo 1.101 del Código Civil , como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones así podemos citar las sentencias 27/10/2016 (rollo 70/2016 ) y de 10/05/2018 (rollo 63/2018 ).
Valoradas las pruebas practicadas (personal de declaración del demandado, documental y pericial) conforme a las reglas de la sana crítica, entendemos acreditado que el demandado ha incurrido en responsabilidad a la hora de realizar su labor profesional de asesoramiento fiscal al realizar las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2008 a 2012 del actor y actuaciones relacionadas con dicha actividad, como recoge la sentencia, dado que así resulta de la documentación presentada por el actor con la demanda y el informe pericial elaborado por el sr. Prudencio que ha sido ratificado en el juicio.
Respecto de la declaración de 2008 la propia Agencia Tributaria detecta errores como recoge la liquidación provisional que realizó, en la que pone de manifiesto la existencia de errores en los conceptos de reducción practicada por pensiones compensatoria y de alimentos, ya que solamente pueden ser objeto de reducción las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos con excepción de las fijadas a favor de los hijos, existiendo sentencia de divorcio desde julio de 2009, existiendo convenio regulador desde abril de 2008, pero no se le practican al no existir pensión compensatoria y solo pensión de alimentos, al no aportarse copia de tales documentos, solamente presentó movimiento del banco a requerimiento de la AEAT., siendo la reducción practicada en la declaración incorrecta, el mínimo por descendientes y el importe mínimo personal y familiar es incorrecto, habiendo confundido el demandado los conceptos de pensión compensatoria y anualidades por alimentos, que estaban bien aplicados en el convenio regulador y en la sentencia, convenio que pudo ser aplicado a pesar de no existir sentencia hasta momento posterior al permitirlo la normativa tributaria, como dijo el perito en el acto del juicio. Todo ello justifica los recargos y sanciones al no haberse aportado al requerimiento de la Agencia Tributaria la documentación que fue requerida, siendo desestimado el recurso de reposición por dicha causa, sin olvidar que todas las notificaciones y requerimientos llegaban a su despacho profesional, que estaba designado ante la AEAT para recibirlos, cuantías en definitiva que constan en la documentación de dicha Agencia y en el informe pericial aportado por la parte actora.
La declaración del ejercicio de 2009, se hace por la AT liquidación provisional detectando en la presentada por el demandado los mismo errores en cuanto a las reducciones de pensión compensatoria y anualidades por alimentos, además de haber realizado de manera incorrecta la deducción estatal por adquisición de vivienda habitual, lo mismo respecto de la deducción autonómica por el mismo concepto, siendo igualmente incorrectas las deducciones por rendimientos de capital mobiliario, así como las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de actividad económica, sin que se aportara la documentación solicitada por la AEAT, lo que provocó asimismo que se produjeran intereses de demora, recargos y sanción, así como el abono de la cuota correspondiente que recoge la documentación tributaria y el informe pericial.
La declaración de 2010 según la propia AT en liquidación provisional contiene errores al no haber declarado de manera correcta los conceptos mencionados en las declaraciones anteriores, sin que además se hubiera cumplimentado el requerimiento para aportar documentación necesaria para justificar la referida pensión, deducción por vivienda y mínimo de descendientes, se vuelve a confundir pensión compensatoria y anualidades por alimentos, lo que también dio lugar a intereses de demora, recargos y sanciones como consta en las actuaciones y en el informe referido, al subsanarse, ni aportar la documentación requerida.
En el ejercicio de 2011 la AT pone de manifiesto que existen errores relativos a la modificación de la base imponible general en el importe de los rendimientos de trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, así como los demás que se han referido en declaraciones anteriores en relación a las pensiones mencionadas, vivienda habitual y mínimo por descendientes, que son repetitivos y que no se subsanaron por el demandado, provocando las mismas consecuencias de intereses de demora, recargos y sanciones que recogen los documentos presentados y el perito.
En la declaración de 2012 siguió cometiendo los mismos errores puestos de manifiesto por la Administración, que fueron subsanados por declaración complementaria presentada por el nuevo asesor fiscal del actor, por lo que al haberse realizado esta rectificación anteriormente a requerimientos y propuesta de liquidación de la Administración, solamente le supuso al contribuyente un recargo de 321,10 euros por presentación fuera de plazo, con consta en la documentación de la AEAT presentada con la demanda y en el informe pericial.
La actuación del demandado ante la AEAT, que cometió errores que afectan a la 'lex artis', habiendo producido perjuicios al actor que deben ser indemnizados, como recoge la sentencia, en relación a intereses de demora, recargos y sanciones correspondientes a las anualidades referidas, sin que el demandado deba responder de las cuotas tributarias devengadas, - pues no tienen la consideración de daño indemnizable en cuanto constituye una obligación legal impuesta al sujeto pasivo de la tributación. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 24 de marzo de 2010 de la Sec. 19ª de la AP de Barcelona (ROJ: SAP B 4137/2010 ), de 23 de diciembre de 2014 de la Sec. 4 º de la AP de Barcelona (ROJ: SAP B 14603/20149) y de 21 de julio de 2016 de la Sec. 3ª de la AP de Badajoz (ROJ: SAP BA 630/2016) y esta Sala en la sentencia de mayo de 2018, ya citada.
El recurso mantiene por último que caso de condena se aplique la facultad moderadora del art. 1103 del CC , al regular que La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
En este caso no entiende la Sala que deba aplicarse la facultad que refiere el citado precepto, al encontrarnos en una responsabilidad por actividad profesional, considerando que la norma citada en cuanto a su razón se ser se aleja de supuestos como el que nos ocupa.
QUINTO.- Por lo que respecta ahora a la impugnación de la sentencia que efectúa la parte apelada en lo que entiende le perjudica, en concreto interesa se condene al demandado al abono de la cantidad solicitada en la demanda, esto es, 500 euros más de lo concedido en sentencia, dado que esa cantidad es lo cobrado por el nuevo gestor por el estudio de la documentación tributaria del actor para solucionar los problemas que tenía con la Administración Tributaria, por lo que no se trata propiamente de honorarios periciales, sino de un perjuicio causado, que no reconoce por error la sentencia.
La juzgadora desestima esa cantidad que ahora se reclama razonando que esa cantidad no se ha justificado su origen en la demanda, no considerándola un perjuicio que deba asumir el actor. Pues bien, la reclamación se basa en una factura por 500 euros que se presenta como documento nº 47 de la demanda referida a distintos conceptos referidos a estudio fiscal de perjuicio económico causado en la realización y presentación de rentas correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011, así como la presentación de reclamación complementaria correspondiente al ejercicio de 2012, que realiza el actual asesor del demandante, que dice se refieren a perjuicio económico imputable al demandado por su actuación.
La Sala percibe que no están desglosados los distintos apartados de la factura, a lo que se une que no entendemos necesario el estudio para determinar los perjuicios de que debe responder el sr. Eulalio por dichas declaraciones, dado que los mismos resultan de la documentación obrante en autos expedida por la AEAT, por lo que no se trata de perjuicio indemnizable derivado directamente de la actuación del demandado que puede incardinarse en este caso. Por otra parte la declaración complementaria que del ejercicio de 2012, que realizó en nuevo asesor es una actuación que en términos fiscales puede acontecer en cualquier supuesto de declaración del impuesto del IRPH, habiéndose derivado de ello la indemnización por recargo debido al retraso a que antes se ha hecho referencia y que se imputa al actuar del demandado.
SEXTO.- En consecuencia con lo que antecede procede la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación realizada por el apelado, lo que conlleva revocar en parte la sentencia, en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, condenando al demandado a que pague al actor la cantidad de 12.879,70 euros, que comprende lo acreditado por intereses de demora, recargos y sanciones derivados de las declaraciones fiscales del actor de 2008 a 2012 y que recoge la documentación tributaria y el informe pericial, cantidades abonadas por el contribuyente como se deduce del documento nº 49 de la demanda, referido a certificación de la AEAT de diciembre de 2015, en la que se hace constar que el actor está al corriente de sus obligaciones tributarias, todo ello con los intereses que recoge la sentencia de primera instancia al no haber sido sido dicho pronunciamiento objeto del recurso, sin condena en costas respecto de las causadas en la primera instancia al haberse estimado en parte la demanda, aplicando lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .
Las costas de la apelación no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado en parte el recurso, conforme permiten los art. 394 y 398 de la LEC ., entendiendo la Sala que la misma consideración merecen las costas de la impugnación, dado que la reclamación se basa en una factura poco clara con varios conceptos, lo que no impedía la existencia de dudas de hecho que llevan a la no imposición de las referidas costas.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse estimado en parte el recurso como permite para estos supuestos el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eulalio y DESESTIMAR la impugnación formulada por DON Faustino , contra la sentencia dictada el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte y REVOCAR PARCIALMENTE LA CITADA RESOLUCIÓN en el sentido de que se estima en parte la demanda interpuesta por D. Faustino , contra D. Eulalio , a quien se condena a pagar al actor la cantidad de 12.879,70 euros, con los intereses que establece la sentencia de primera instancia, sin expresa condena al pago de las costas causadas la instancia.Las costas del recurso y la impugnación de la sentencia no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
