Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 269/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 302/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100182
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5414
Núm. Roj: SAP M 5414/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0191869
Recurso de Apelación 269/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1130/2016
APELANTE: HOGAR SECO SL
PROCURADOR D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
APELADO: D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
SENTENCIA Nº 302/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1130/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de HOGAR SECO SL apelante
- demandado, representado por el/la Procuradora D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ y defendido por Letrado
contra D./Dña. Silvia apelada - demandante, representada por el/la Procuradora D./Dña. MARTA CENDRA
GUINEA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Silvia , representada por la procuradora doña Marta Cendra Guinea, contra Hogar Seco SL, representada por la procuradora doña Nuria Garrido Ruiz; Dos.- declaro la resolución del contrato de 23.7.2015, por incumplimiento de la demandada; Tres.- condeno a Hogar Seco SL a que indemnice los daños y perjuicios ocasionados, es decir, al pago de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (2.581,23) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación del escrito de demanda el 17.11.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2015, Doña Silvia y 'Hogar Seco, S.L.' suscribieron contrato, en virtud del cual se procedió a instalar en un inmueble, propiedad de la Sra. Silvia , un sistema de tratamiento de aire Sta, por un precio de 2.887,50 €, tras diagnosticar que existía humedad por condensación.
A pesar de dicha instalación, el problema de la humedad continúo; ante ello, Doña Silvia tuvo que acudir a otros técnicos, que determinaron que se trataba de humedades por capilaridad, habiendo sido necesario impermeabilizar el muro de la cocina, habiendo desaparecido las referidas humedades.
Ante dichas circunstancias, Doña Silvia formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Hogar Seco, S.L.', interesando la resolución del contrato y la condena de la demandada a abonar 2.021,23 €, parte del precio que había sido satisfecho por la actora, más 560 € por reparación del muro de donde procedían las humedades.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La relación que une a las partes en litigio deriva de un contrato de arrendamiento de servicios, en el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.544 C.Civil , quedando sujetas ambas partes a la observancia del mismo, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Del contrato que nos ocupa derivan obligaciones para ambas partes, pudiendo cualquiera de ellas proceder a la resolución contractual, en caso de incumplimiento de la parte contraria, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.124 C.Civil , que dispone: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.
A dichos efectos, el Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .
Además, no podemos obviar que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).
En el presente supuesto, la demandada realizó un diagnóstico erróneo del origen de las humedades, aplicando un sistema que resultó inservible; por tanto, no cumplió sus obligaciones, siendo su incumplimiento esencial, puesto que no se consiguió el objetivo perseguido por el contrato; por tanto, procede la resolución solicitada por la actora.
TERCERO.- El primer motivo de apelación versa sobre la garantía ofertada por la parte demandada (folios 13 y 14), indicando la parte apelante que 'Dicha garantía viene a responder a la necesidad pretendida por el cliente: se hará todo lo posible, sin coste adicional alguno, para lograr el objetivo pretendido de eliminar los efectos de la humedad por condensación'.
La referencia a dicha garantía constituye una cuestión nueva, que no fue planteada en la contestación a la demanda, introducida por primera vez por el recurso de apelación, lo cual no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Por tanto, no cabe analizar dicha cuestión.
CUARTO.- Plantea la apelante la concurrencia de error en la valoración de la prueba en la determinación del origen del problema de humedades.
'Hogar Seco, S.L.' entendió que la humedad tenía su origen en la condensación, aplicando un sistema determinado para eliminar dichas humedades, que no surtió efecto.
La demandada ha aportado a los autos un informe pericial (folio 168 y ss.), elaborado por el arquitecto D.
Ildefonso , del cual se desprende que 'Las humedades en la parte baja del muro Oeste se detectan también visualmente y son producidas por filtraciones laterales del terreno que atraviesan el muro y por ascensión capilar. Las humedades en el muro de la cocina, muro sur, no se detectan visualmente pues los paramentos están alicatados, pero sí tras medición con el higrómetro y son humedades producidas por filtraciones laterales del terreno que atraviesan el muro y por ascensión capilar', añadiendo lo siguiente: 'No detecto humedades por condensación en ningún punto de los paramentos del inmueble'; finalmente puntualiza: 'Obviamente no he estado presente en el momento del diagnóstico (julio de 2015), por lo que desconozco qué tipo de humedades había en la vivienda. Pero el diagnóstico es totalmente acertado, pues se trata de una vivienda antigua (construida según ficha de catastro aportada en el año 1900) y mal aislada térmicamente, situada en la planta sótano, rodeada por cuatro muros enterrados en el suelo y que tiene, como única ventilación natural, dos pequeñas ventanas con apertura corredera en el muro Este. El cuarto de baño es también interior. Debido a estas características el inmueble tiene que tener humedades por condensación a la fuerza'.
El perito ratificó el informe en el acto de la vista, indicando que la visita del inmueble la realizó el 12 de junio de 2018, desconociendo qué tipo de humedades había en la vivienda con anterioridad. Por ello, la sentencia apelada prescinde de la prueba pericial, puesto que el perito ha realizado la visita con posterioridad a la intervención de un tercero, que ha solucionado los problemas de humedad.
Llegados a este punto, no podemos obviar que para resolver problemas técnicos es necesario, en muchos casos, acudir a una prueba pericial, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; debiéndose proceder a la valoración de los informes periciales, según las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' ha considerado adecuado prescindir del informe pericial referido, puesto que la visita del perito al inmueble fue llevada a cabo tras la intervención de un tercero para paliar el problema de las humedades.
En cuanto a la prueba testifical practicada en autos, cabe precisar que reviste especial trascendencia, puesto que el testigo, D. Joaquín es el técnico de 'Murprotec', que diagnosticó e intervino en la solución del problema de humedades que presentaba la vivienda, habiendo manifestado que se trataba de humedad por capilaridad, aun cuando había un pequeño síntoma de condensación; así se pone de manifiesto en el proyecto de tratamiento que elaboró el testigo (folios 21 y ss.), diagnosticando lo siguiente: 'Ante lo observado y evaluado, se llaga a la conclusión de que las estructuras mencionadas están sometidas a un doble proceso de humedad estructural que técnicamente se definen como filtración lateral y capilaridad'.
La sentencia apelada ha valorado la testifical practicada de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', entendiendo esta Sala que la valoración realizada por el Juzgador 'a quo' resulta correcta.
En consecuencia, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, cabe concluir que el problema fundamental del inmueble objeto de litigio eran las humedades por capilaridad y no por condensación, habiendo quedado resueltas por el tratamiento aplicado por 'Murprotec', dado que 'Hogar Seco, S.L.' no realizó un diagnóstico de las humedades ni aplicó un sistema adecuado para suprimirlas.
QUINTO.- El último motivo de apelación se refiere a la indemnización de 560 € por los perjuicios ocasionados.
A dichos efectos, el último párrafo del hecho segundo de la demanda puntualiza que la actora acometió las obras de saneamiento del muro de la cocina, siguiendo las instrucciones de 'Murprotec', lo que ascendió al importe de 500 €; posteriormente, en el hecho tercero indica que 'la reposición del muro que se agujereó a su estado original tendrá un coste de sesenta euros (60 €)'. En definitiva, queda claro que las obras en el muro de la cocina, aconsejadas por 'Murprotec' tienen un precio de 500 €, coste totalmente ajeno al contrato suscrito entre actora y demandada; sin embargo, el coste de 60 € para reparar el muro, que se perforó para la instalación del sistema de tratamiento de aire Sta, ha de ser satisfecho por la parte demandada, puesto que esta última está obligada a restituir las cosas al mismo estado que tenían con anterioridad a su intervención y al resarcimiento y perjuicios (art. 1124 párrafo 2º).
En consecuencia, procede estimar dicho motivo de apelación.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia ni sobre las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Garrido Ruiz, en representación de HOGAR SECO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Cendra Guinea, en representación de Doña Silvia , como actora, contra 'Hogar Seco, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.021,23 € (cantidad entregada por la actora), más 60 € por reposición del muro que se perforó por la parte demandada para la instalación del sistema de tratamiento de aire Sta, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0269-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 269/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
