Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 841/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100296

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3149

Núm. Roj: SAP V 3149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0017604
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 841/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000619/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: Dª María Inés .
Procurador.- D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL.
Apelado: LIBERTY SEGUROS.
Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS.
SENTENCIA Nº 302/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000619/2017, promovidos por Dª
María Inés contra LIBERTY SEGUROS sobre 'acción de responsabilidad extracontractual en la circulación
de vehículo a motor', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María
Inés , representada por el Procurador D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL y asistida del Letrado D. MIGUEL
JUST LORENTE contra LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS
y asistida del Letrado Dña. MARIA DEL MAR SOLAZ CORDON.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 31/07/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000619/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por María Inés , representada por el procurador José Vicente Martínez Moll, y debo absolver y absuelvo a BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LIBERTY SEGUROS) de las pretensiones de las demandas, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Inés , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Junio de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparte los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida. y,
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1- Se dictó sentencia desestimando la demanda al explicar en el fundamento de derecho primero que '...Se plantea en la presente litis tanto la forma en la que se produjo el accidente como la entidad de las lesiones que se reclaman. La prueba practicada en el procedimiento arroja los siguientes resultados: 1- .En primer lugar, declaró Dª María Inés , la cual manifestó que iba sentada en el autobús por la Gran Vía Fernando El Católico. De repente el autobús dio un frenazo y se dio un golpe. Bajaron del autobús, porque se había producido un accidente. Se golpeó con una barra, se golpeó en la nuca, espalda y cabeza. Acudió a La Fe en cuanto dejó el autobús, sobre las 9'00 horas. Volvió a los tres días porque tenía molestias. Afirma que antes de que la operaran estaba mal, pero empeoró con el accidente. Tardó mucho tiempo en verla el traumatólogo. 2.- Posteriormente, como diligencias finales, se practicaron las pruebas periciales, consistentes en los informes y posteriores aclaraciones de los doctores Everardo y Francisco . Ambos ratificaron sus informes, declarando, en primer lugar D. Everardo , el cual manifestó que no visitó a la actora. Afirmó que tenía una cervicalgia degenerativa, y que no se encontraron hallazgos de una cervicalgia postraumática. Afirma que no se ha acreditado ni el golpe, ni la secuela ni el tipo de incapacidad. En el peor de los casos la evolución sería de 20 días. Si se hubiese sentado de espaldas al conductor si podría haber tenido un esguince. Posteriormente, intervino D. Francisco , el cual si visitó a la actora. Afirma que necesitó más tiempo para recuperarse por su situación patológica previa. Por otra parte, también es por los retrasos de la Seguridad Social. Por ello, las lesiones tuvieron mayor relevancia. Afirma que los días de incapacidad son muy claros, si bien la secuela es más ambigua. Pero entiende que, en cualquier caso, se produjo una agravación. Aparece una cervicalgia degenerativa y una cervicalgia postraumática. Ambas periciales han sido de gran calidad y rigor, no obstante, en este caso, considero más contundente, coherente y convincente la realizada por el doctor Everardo , que ha puesto de manifiesto la ausencia de pruebas objetivas que determinen la verosimilitud de los hechos que se narran en la demanda. No se acredita el golpe, ni se acreditan hallazgos a consecuencia del mismo. Además, hay acuerdo de los peritos en la cervicalgia degenerativa previa de la actora. Lo cual determina una ausencia probatoria que obliga a aplicar el artículo 217 LEC , que recoge el principio del onus probandi. Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos ' Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat 'Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 ; 19 de febrero de 1945 (C.D., 158 ); 8 de marzo de 1991 ; 28 de julio de 1993 ; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 , entre otras; ' Necessitas probandi incumbit ei qui agit '; ' 'onus probandi' incumbit actori 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 ; ' Per rerum naturam 'factum' negantis probatio nulla est '; ' reus in excipiendo fit actor 'Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959 , o ' negativa non sunt probanda 'Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 . En su consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia del hecho tal y como se relata en las demandas, procede la íntegra y completa desestimación de las mismas....' 2- Ante esta resolución la parte demandante formuló recurso de apelación a considerar en dicha sentencia lesiva y no ajustada a derecho, alegando en síntesis: 1º) Se observa la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la causa del accidente en la responsabilidad del mismo. La sentencia únicamente atiende a la carga de la prueba, sin analizar los datos objetivos que fija la responsabilidad del vehículo causante del siniestro. 2º) Para determinar que el accidente causó las lesiones a la demandante es relevante en atender a su dinámica y a la declaración que prestó en el acto del juicio la actora, aplicando a las situaciones de hecho máximas de experiencia, teniendo en cuenta el curso causal del accidente, así aunque la demandada se opuso, el pago hecho por la compañía de seguros y la declaración del conductor del autobús de que el causante del siniestro fue el Citroen provocando la colisión, sin que por la aseguradora se aportará el expediente generado por el siniestro, lo que debe permitir concluir que el siniestro se causó por consecuencia de la actuación del vehículo citado, a esto se añade que no se solicitó la declaración del conductor del vehículo y que la demandante era una mera usuario del autobús y que además recibió indemnización de la compañía por los siguientes conceptos 20 días impeditivos, 60 días no impeditivos, 1 punto de secuela y el factor de corrección económico; todo ello, justifica concluir que fue el conductor del vehículo asegurado el culpable la colisión al no respetar la preferencia de circulación de autobús que lo hacía por su carril. 3º) Se aprecia error en la correcta valoración de la prueba admitida y practicada, en referencia a los días de incapacidad y a las secuelas, acreditado el nexo de causalidad entre accidente de tráfico y las lesiones que presentó la demandada, debe atenderse a que el dr. Everardo no hizo más que una mera crítica, una intervención subjetiva al dictamen pericial de esta parte, sin ni siquiera explorar a la perjudicada, en este sentido, el perito doctor Francisco ya indicó que sufre la secuela descrita y que el accidente le produjo una agravación del estado previo por reagudización del dolor, mareos y vómitos con numerosos ingresos hospitalarios.



SEGUNDO .- Sobre el error en la valoración de la prueba.

El Juez 'a quo' desestimó la pretensión del actor al concluir que no se había acreditado el hecho tal y como se relata en la demanda.

La Sala no coincide con la indicada conclusión si se tiene en cuenta que la existencia de la colisión no puede discutirse, a tenor de la manifestación en este caso de la Empresa Municipal de Transporte contenida en el acto de comparecencia de las diligencias preliminares celebradas el 20 de enero de 2016 (folio 20), en el cual la EMT señaló que el día 13 de Mayo de 2015 se produjo una colisión entre el vehículo Citroën matrícula .... MGK y el autobús, al haberse cruzado este vehículo el carril izquierda para entrar desde la Gran Vía Fernando el Católico a la calle San Jacinto, y la declaración de la demandante en el acto del juicio, señalando que se lesionó a consecuencias del frenazo por la colisión que provoco el posterior cambio de la autobús, y que al bajar vio un coche y constato que había ocurrido un accidente.

A estos extremos fácticos se añade que la lesionada era pasajera del autobús y por tanto que sobre ella no puede predicarse ningún tipo de responsabilidad, y que la propia compañía aseguradora indemnizó parte de las lesiones, abonando el 15 de septiembre de 2016 la suma de 3.852,46 €. Atendiendo a que la responsabilidad civil regulada en la LRCSCVM, frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM , con ocasión de un hecho de la circulación, es de índole objetiva en el caso de los daños a personas, y claramente subjetiva cuando de daños materiales se trate, STS n.º 627/2011 de 19 de septiembre , por lo que se concluye en la responsabilidad de la aseguradora del vehículo por aplicación del citado precepto en relación con el 1902 del CC, lo que implica el nacimiento de la obligación de aquella de indemnizar el perjuicio personal causado a la demandante.

La segunda cuestión fáctica que se plantea es si efectivamente se produjeron las lesiones de la demandante a consecuencia del frenazo del autobús, (nexo de causalidad). Sobre ella la Sala también discrepa de la conclusión del Juez 'a quo', por cuanto, aunque es cierto que la demandante no se dirigió al conductor del primer autobús explicando lo que le había acaecido, este hecho introduce cierta adversidad a la pretensión de la demanda, pero si atendemos a lo explicado en el acto del juicio, sobre que al estar medicada con morfina no notó el daño al momento sino mas tarde, ya en el segundo autobús, donde empezó a marearse, y este relato es congruente con que, consta documentalmente, que el mismo día 13 de Mayo la perjudicada entró en urgencias en La FE a las 9:56 horas (folios 27 y 28) donde indicó que había sufrido un accidente de tráfico en autobús, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática. Esta correlación, atendiendo a la lógica y congruencia entre relato de lo ocurrido en el autobús, y a que a consecuencia del frenazo estando sentada su cuerpo se fue hacia delante y hacia atrás donde se golpeó, acción congruente con la cervicalgia diagnosticada en el parte de urgencias.

En consecuencia, entendiendo que no puede exigírsele una mayor prueba a la perjudicada, constatado que existió el frenazo, extremo éste no negado por la Empresa Municipal de Transportes, que éste se produjo a consecuencia de una colisión con un tercer vehículo, y que la demandada el mismo día acudió a urgencias, en momento posterior ha acaecida la citada colisión, se fija el nexo causal, entre la acción y la consecuencia lesiva.

En base a todo lo anterior se llegan a las siguientes conclusiones, por un lado que se produjo la colisión que está fue causada por el cruce antirreglamentario del vehículo Citroën sobre el autobús de línea y que a consecuencia de esa colisión la pasajera demandante sufrido una cervicalgia.

Examinando en el fundamento de derecho siguiente las consecuencias lesivas que tuvo para la misma, para lo cual se analizaran las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO.- Sobre la cuantía de la indemnización En la demanda se reclamó la cantidad de 7.276,23 € la que en el hecho derecho y en base al informe dr. Francisco se desglosaba en: 60 días impeditivos, 163 días no impeditivos y dos puntos de secuelas funcionales por agravación de artrosis raquis previa, a lo que añadía el factor de corrección, lo que ascendía al total de 11.128,69 €, a la que se restaba la cantidad percibida por pago de la Aseguradora demandada 3.852,46 €.

Partiendo del pago de la citada cantidad, la divergencia fáctica debe fijarse en que para la entidad aseguradora los días impeditivos fueron 20, los días no impeditivos 60 y las secuelas un punto.

Así: 1º) Sobre los días impeditivos el perito dr. Francisco cuantificó los días de tratamiento en 223, distinguiendo 60 días como impeditivos. Si contrastamos este dictamen con el parte de urgencia de 13 de mayo, donde se prescribe que debe llevar collarín cervical durante tres días, el del día 16 de Mayo (folio 30) que le mantiene el reposo relativo y el collarín durante dos días más y el de 4 de julio de 2015, que le prescribe el collarín cervical durante cuatro días más, y que a partir del 28 de octubre inició la rehabilitación; y con el emitido por el perito de la parte demandada Dr. Everardo que cuantificó en 10 los días impeditivos y 20 los no impeditivos. Atendiendo a lo anterior y a las respuestas dadas por los peritos en la declaración en la diligencia final, la Sala resuelve la discrepancia de los peritos, aunque el informe del doctor Francisco debe darsele mayor preferencia que al del doctor Everardo , en base al criterio de art. 348 de la LEC , fundamentalmente porque el primero examinó directamente a la paciente mientras que el segundo lo que hace solo sobre las documentales, atendiendo que desde el 13 de Mayo de 2015 hasta cuatro días después del el 4 de junio 2015, la paciente tuvo que llevar collarín y por tanto ese plazo debe entenderse como días impeditivos en la cantidad de 26 días.

2º) Sobre los días no impeditivos el doctor Francisco los cuantificó en 163 días ya que cuenta la baja desde la producción del accidente hasta que termina la rehabilitación, mientras que por el contrario el dr. Everardo los cuantifica en 20 días. La Sala resuelve esta divergencia atendiendo a que quedando como secuelas la agravación artrosis previa, no pueden dilatarse los días del periodo de curación hasta que es termina tratamiento de rehabilitación, sino que por el contrario debe atenderse a todos los informes de consulta aportados y tener en cuenta que en el informe de consulta de 4 de octubre de 2015, ya se hizo constar la indicada secuelas que existiendo desde ese momento, los días impeditivos se computaran hasta esa fecha en la de 89 días.

3º) Sobre las secuelas el doctor Francisco la califica como agravación de artrosis raquis previa, mientras que por el contrario el Doctor Everardo concluye sin secuelas y la Compañía Aseguradora la indemniza por un punto. Ante ello la Sala atendiendo a los demás informes médicos, coincide con la valoración del doctor Francisco en 2 puntos por la agravación de artrosis previa.

Atendiendo a lo anterior el calculo queda fijado, aplicando el baremo de la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, anterior al fijado en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, conforme la fecha del accidente de circulación, anterior a su entrada en vigor, (disposición transitoria); en 26 días impeditivos por 58,41 € día a 1.518,66 €; 89 días no impeditivos por 31,43 € día a 2.797,27 €; y 2 puntos de secuela a 1.489,30 € mas el factor de corrección 580,52 € en la suma total de 6.385,75 €, a esta cantidad se descontará la pagada ya en su día por la Cia. demandada en la de 3.852,46 € (folio 57), ascendiendo la cantidad debida a 2.533,29 €. A la que se aplicará el interés del artículo 20 de la LEC , ya que la renuncia del pago cuenta según se recoge en el mismo lo fue sobre las cantidad anticipada a cuenta, por lo que sobre la ahora fijada, habiendo incurrido en mora pues ese pago se hizo transcurrido los 3 meses fijados en el precepto.



CUARTO .- Sobre las costas de primera instancia Habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC .



QUINTO .- Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente en el recurso de apelación interpuesto por Doña María Inés contra la sentencia número 207/2018 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia , en el juicio ordinario tramitado con el número 619/2017.



SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida acordando en su lugar: 1º) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña María Inés contra Liberty Seguros.

2º) Condenar a la demandada a que le abone a la actora la suma de dos mil quinientos treinta y tres euros con veintinueve céntimos (2.533,29 € €), mas el interés del articulo 20 la LCS , desde la fecha del siniestro.

3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas de primera instancia.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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