Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 304/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100247
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2418
Núm. Roj: SAP A 2418/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 304/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2017-0006125
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000304/2019-
Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso Nº 000018/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Bartolomé
Procurador/es: M. LUISA GONZALEZ LAGIER
Letrado/s: VERONICA YAÑEZ DIERICK
Apelado/s: María Angeles
Procurador/es : M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a nueve de septiembre de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000302/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Bartolomé , representada por la Procuradora
Sra. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y asistida por la Lda. Sra. YAÑEZ DIERICK, VERONICA, frente a la parte
apelada Dª. María Angeles , representada por la Procuradora Sra. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistida
por la Lda. Sra. DIAZ SANCHEZ, CARMEN MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 000018/2018 se dictó en fecha 28-09-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas en derecho de familia presentada por la representación procesal de D. Bartolomé y que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado con el número 18/2018, con expresa condena en costas de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Bartolomé , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000304/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-09-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada en procedimiento de modificación de medidas mantiene la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio a favor de la Sra. María Angeles .
Estima la juez a quo acreditado que desde el punto de vista económico no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en el procedimiento de divorcio previo, por lo que se refiere a la situación de jubilación del actor y percepción de una prestación por parte de la demandada.
I mpugna el actor Sr. Bartolomé en apelación dicho pronunciamiento entendiendo que se han infringido los artículos 217 y 218 LEC y 9, 24 y 120 de la CE por una incorrecta valoración de la prueba habiéndose acreditado que la demandada mantiene una relación sentimental, percibe una pensión no contributiva de jubilación, desempeña actividad laboral remunerada y la capacidad económica del apelante ha disminuido consecuencia de si situación actual de jubilación.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado de nuevo el acervo probatorio obrante a las actuaciones y estima que asiste en parte la razón al apelante, debiendo revocarse la sentencia de instancia.
En cuanto a la pensión compensatoria, conviene previamente recordar que el art. 100 del CC dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. La STS de 27 de octubre de 2011, dispone: 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente'.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio ( STS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (entre otras STS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016).
Por lo demás, debe afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anteriores pleitos matrimoniales.
La cuestión que se plantea es la procedencia de la extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida en su día por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo tiene sentado (sentencias 446/2013, de 20 de junio, 641/2013, de 24 de octubre, 69/2017, de 3 de febrero, o 75/2018, de 14 de febrero) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
TERCERO.-En el presente caso, son circunstancias a tener en cuenta: 1. Que la pensión compensatoria fue establecida en sentencia de divorcio dictada el 15 de octubre de 2012, fijando su cuantía en 400 euros mensuales por tiempo indefinido.
2. Que para fijar dicha pensión se tuvo en consideración, según se refleja en sentencia, que el esposo percibía un salario de 1300 euros por su trabajo por cuenta ajena, abonando un préstamo hipotecario de 210 euros mensuales mientras que la esposa no trabajaba ni obtenía ingresos de ninguna clase, tenía 61 años y su completa dedicación durante el matrimonio al cuidado de los hijos.
3. Que el Sr. Bartolomé que percibía como empleado del Ayuntamiento de Finestrat, en la fecha en que se decretó el divorcio unos ingresos mensuales de 1300 euros y en agosto de 2017 pasó a situación de jubilación con una pensión de 1152 mensuales. Además, ha percibido como complemento de dicha pensión de 5600 euros en concepto de plan de pensiones y sigue abonando cuota de préstamo hipotecario aunque una cuota inferior.
4. La Sra. María Angeles percibe una prestación no contributiva de 155 euros mensuales y realiza pequeños trabajos de limpieza por horas con ingresos mínimos no cuantificados.
5. No se ha constatado que mantenga una relación marital y convivencia con tercera persona en los términos que prevé la jurisprudencia para la extinción de la pensión compensatoria a su favor, sin perjuicio de que efectivamente mantenga una relación de noviazgo sin convivencia.
Por tanto, a la luz de estos nuevos hechos ha de convenirse en que ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisional, que justifica una modificación de la pensión compensatoria otorgada en su día, como es la alteración de la fortuna de ambos ex cónyuges, lo que necesariamente conduce a minorar la cuantía de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que permanece la situación de desequilibrio patrimonial, cuya desaparición no es previsible en el futuro.
En consecuencia, ni cabe el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en su día, teniendo en cuenta la modificación de circunstancias habida, ni tampoco su extinción, resultando lo más razonable la minoración o reducción de la pensión compensatoria impuesta en su día, acordando fijarla en 300 euros mensuales.
En suma, de conformidad con lo razonado, entiende la Sala que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, asimismo, la estimación parcial de la demanda, acordando la reducción de la pensión compensatoria acordada en su día a 300 euros mensuales.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y demanda planteada, no es procedente hacer pronunciamiento en materia de costas devengadas en ambas instancias al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. González Lagier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Benidorm con fecha 28 de septiembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar ésta, fijando a partir de la presente, una pensión compensatoria a cargo del Sr. Bartolomé y a favor de la Sra. María Angeles de 300 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en ambas instancias.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 LEC, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0304-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0304-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
