Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 180/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100295

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1516

Núm. Roj: SAP IB 1516/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00302/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0023107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: TMH TERCERIA DE MEJOR DERECHO 0000244 /2018
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado:
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA.- nº 302
ILMOS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a catorce de julio de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma, bajo el número
244/2018, Rollo de Sala número 180/2020, entre partes, de una como demandante y apelante, CAIXABANK
S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Salom Santana y asistida de la Letrada
Dña. María Serra Ferragut, de otra, como demandada y apelada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, asistida del Letrado del Estado, y como demandados en situación de rebeldía procesal, D.
Joaquín y D. Justiniano .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 16 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Des estimo la demanda de tercería de mejor derecho presentada por la procuradora de los tribunales, Dª Catalina Salom Santana, en nombre y representación de Caixabank, S.A., frente a Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Baleares (delegación especial de Baleares, dependencia regional de recaudación, D. Justiniano y D. Joaquín debiendo ser satisfecho el crédito a favor de Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Baleares con preferencia al de Caixabank, S.A..'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de julio de dos mil veinte, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La entidad bancaria actora se alza contra la sentencia por la que se desestima la tercería de mejor derecho que ha promovido.

Son antecedentes relevantes del recurso de apelación los siguientes: -la entidad ahora actora, en garantía del aval que se prestó a CAFÉ ROYAL 2011 C.B. integrada por los codemandados no comparecidos en las actuaciones, constituyó derecho de prenda sobre los derechos de crédito que derivaban de esa operación.

-En fecha de 27 de marzo de 2018 AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA trabó embargo sobre la imposición a plazo fijo en importe de 1.882,47 euros.

-La entidad ahora actora presentó reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de 28 de junio de 2018.

-Interpuesta la oportuna demanda, la sentencia ahora apelada la desestima por no constar inscrito registralmente el derecho de prenda.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia niega a la actora mejor derecho sobre el depósito embargado por la demandada al no haber inscrito su derecho registralmente. En el escrito de contestación a la demanda se cuestiona no sólo la eficacia frente a terceros, sino también la válida constitución del derecho de prenda a falta de inscripción registral al haberse constituido con posterioridad a la reforma operada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento por Ley 41/2007. La tesis que se mantiene por la parte apelada no es acertada. Como señalada la SAP de Jaén de 4 de noviembre de 2016 'La respuesta habrá de ser necesariamente negativa, atendiendo ya sólo a la doctrina jurisprudencial y la propia RDGRN de 18 de marzo de 2008, pues la constitución de la prenda sobre derechos de crédito en su modalidad sin desplazamiento al ser introducida en el precepto citado, es sólo una posibilidad y facultad concedida a al acreedor pignoraticio y deudor pignorante, ya que admitida su constitución como prenda ordinaria pese a no recaer sobre bien material mueble a partir de la STS de 19-4- 97 , criterio posteriormente mantenido igualmente en SSTS de 7-10-97 , 13-11-99 , 25-6-01 , 26-9-02 , 10-3-04 y 30-11-06 , además de estar expresamente contemplado tal reconocimiento en el artículo 90.1-6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , como declara la última sentencia citada, también tras la reforma del art. 54 LHMPSD tantas veces citada, la STS 03 de febrero de 2009 , tras reiterar que en la prenda del derecho de crédito no cabe la posesión como en los supuestos de bienes muebles, sustituyéndose por la notificación al deudor, señala que no se exige inscripción, afirmando que: 'no hay norma legal que imponga expresamente la necesidad de inscripción constitutiva para la eficacia del derecho de prenda'.

Como resalta entre otras muchas la SAP de La Coruña, Secc. 4ª de 29-5-15 '[...] no cambia pues el panorama normativo con la reforma del art. 54.3 de la LHMPSDP, ya que no podemos considerar que dicho precepto sea incompatible, por derogación tácita, con la persistencia de la prenda ordinaria de créditos. Tal reforma, sólo ha supuesto la introducción de una nueva garantía de activos, susceptibles de ser objeto de una prenda sin desplazamiento posesorio, como son los créditos; sin afectar, sin embargo, a la viabilidad de las prendas tradicionales con desplazamiento a través de la notificación al deudor.

No se pretendió -nada se dice al respecto en la exposición de motivos de la Ley, ni se derogó el art. 1868 del CC , bajo cuyo apoyo normativo la jurisprudencia admitió la prenda sobre derechos de crédito, amén de ser contrario con el derecho especial, véase al respecto el art. 569-13 de la Ley 5/2006 de Cataluña , que norma que 'la prenda de créditos debe constituirse en documento público y debe notificarse al deudor o deudora de crédito empeñado'- unificar bajo el régimen de la LHMPSDP la prenda sobre créditos, y, en este sentido, la RDGRN de 18 de marzo de 2008 (BOE 29 de marzo de 2008) concluye que el sentido de la mentada reforma es muy simple 'abrir la posibilidad a que se pueda constituir prenda sin desplazamiento de créditos, mas en modo alguno impedir, limitar, o menoscabar la posibilidad de prenda ordinaria de tales créditos', máxime cuando el régimen jurídico de ambas clases de garantía es divergente, como se analiza en dicha resolución. Así se ha expresado también esta Audiencia Provincial, en sentencia de su sección 3ª, de 15 de marzo de 2013 y otras resoluciones de la llamada jurisprudencia menor.'.

El propio Tribunal Supremo, al abordar la concurrencia del derecho de prenda con embargo administrativo, hace referencia a su falta de inscripción como causa de justificación de la tercería de mejor derecho, señalando en su Sentencia de 7 de octubre de 2016 'Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho'.

La parte demandada mantiene en su contestación a la demanda y en sede de apelación una postura no concorde con la que reflejó en su Resolución desestimatoria de la reclamación previa. En su Fundamento de Derecho 2º recoge, literalmente, que 'Por otra parte, como regla general, sin que para ello sea necesaria su previa inscripción registral, los créditos garantizados con prenda prevalecen frente a los créditos tributarios amparados por el privilegio general del artículo 77.1 de la Ley General Tributaria '. Y fundamenta su denegación en considerar que no existe obligación principal que pueda entenderse garantizada con el derecho real de prenda.

Conforme a lo expuesto, no siendo precisa la inscripción registral para la existencia ni para la eficacia frente a terceros del derecho de prenda, debe estimarse el concreto motivo de recurso.



TERCERO.- La parte demandada sostuvo en su contestación y mantiene en esta alzada que no existe un derecho actual derivado de la obligación garantizada, cuestión que no se analiza en la sentencia apelada al negarle eficacia frente a terceros.

La cuestión que se plantea por la parte apelada ha sido abordada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, además de en las resoluciones que se citan por la apelante, en Sentencia de 30 de septiembre de 2019 de la siguiente forma 'En la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , reiterada por otras posteriores (por ejemplo, la sentencia 168/2019, de 20 de marzo ), analizamos la procedencia de la tercería de mejor derecho interesada por la acreedora prendaria, frente a un posterior embargo dictado en un procedimiento de apremio administrativo, cuando su crédito garantizado con la prenda no es líquido, vencido y exigible.

Hemos entendido que, aunque al tiempo de ejercitarse la tercería el crédito garantizado con la prenda no sea cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito que motivó el embargo y el apremio, y por ello la tercería debe prosperar.

De este modo, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC '.

Conforme a esa reiterada doctrina, debe prescindirse del presupuesto que exige la parte apelada, reconociendo a la actora el mejor derecho que postula.



CUARTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la tercería obliga a imponer el pago de las causadas en primera instancia a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como ejecutante personada.

En cuanto a las causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salom Santana, en nombre y representación de CAIXABANK S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 16 de diciembre 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la expresada Sra. Procuradora, en representación de la parte actora, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, D. Joaquín y D. Justiniano , declarando el carácter preferente del crédito de la parte actora frente al crédito de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA objeto de las actuaciones; imponiendo el pago de las costas procesales causadas a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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