Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 164/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100288

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1366

Núm. Roj: SAP IB 1366:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00302/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo verbal nº 157/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000.

Rollo de Sala nº 164/2.020.

SENTENCIA nº 302/2020

Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López

En Palma de Mallorca, a 9 de julio de 2.020.

Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, bajo el número de autos y rollo de Sala ya indicados, entre las siguientes partes: como actora- apelante DOÑA Marcelina,representada por la procuradora Doña Begoña Jusué Hernández y dirigida por la letrada Doña Alicia Carreras Fiol; como demandado-apelado DON Emilio,representado por la procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard y dirigido por el letrado Don Francisco Del Campo Yagüe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2.019 en el procedimiento ya identificado. El fallo de la misma dice:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jusué, en nombre y representación de Dª. Marcelina, contra D. Emilio, debiendo absolver a este ultimo de todas las peticiones efectuadas en su contra, y ello con la condena en costas de la demandante'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por parte deDOÑA Marcelina,representada por la procuradora Doña Begoña Jusué Hernández, al que se opuso DON Emilio,representado por la procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard.

Habiéndose elevado las actuaciones a esta Audiencia Provincial y correspondiendo la resolución del recurso a esta Sección Cuarta por vía de reparto, seguidos los cauces procesales de rigor, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los que basan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Recurre la Sra. Marcelina alegando error en el juzgador al valorar la prueba, mostrando su queja por no haber sido admitida la prueba documental que en su momento solicitó. Aduce igualmente que el juez de primera instancia ha actuado contradictoriamente.

TERCERO.-Es a la actora a quien incumbe la carga de acreditar los hechos que sustentan su pretensión, conforme determina el art. 217.2 y 7 de la Lec. y con las consecuencias que, de no hacerlo, recoge el nº 1 del mismo precepto, que comportan la desestimación de la demanda.

Pues bien, la demanda que ha dado origen a este procedimiento determina en su hecho primero que su reclamación dimana de la sentencia nº 7/2.015 de 27 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, incorporada mediante testimonio. Dice la actora que en dicha resolución se acordaron medidas a favor de los hijos menores comunes con el demandado y, asimismo, 'medidas económicas que habían de regir la separación de Dª Marcelina y D. Emilio'. Sigue afirmando la demanda que en el fundamento primero de la citada sentencia se menciona el convenio regulador suscrito por ambos litigantes y en virtud del cual Don Emilio asumió la obligación de pago de 3.500 € a favor de la Sra. Marcelina, más los intereses que se devengaran a razón del 4,5% anual hasta su completa liquidación.

Al observar la mencionada sentencia nº 7/2.015, de 27 de febrero, se comprueba que al comienzo de la vista las partes llegaron a un acuerdo total, que obtuvo el beneplácito del Ministerio Público. Si acudimos al fundamento jurídico primero de esta sentencia y por lo que interesa al presente litigio, se deja constancia allí de que tras una primera propuesta de convenio de septiembre de 2.013 que no suscribió Doña Marcelina y en el que se habría acordado que ésta pudiera eximirse del pago de la hipoteca conjunta que grava una vivienda de titularidad común sita en DIRECCION001, a fin de que fuese el Sr. Emilio quien atendiera esos pagos de forma exclusiva, si llegó a formalizarse en julio de 2.014 un convenio, 'en el que de nuevo el demandado asumía esta misma obligación además de entregar la suma de 7.000 € a la actora en compensación por su aportación a la compra de dicha vivienda. El demandado logró finalmente acordar con el banco que la hipoteca constara sólo a su nombre para lo cual asumió la firma de una nueva hipoteca y además entregó la mitad de los 7.000 € comprometidos a la demandante, es decir, 3.500 € en el acto aplazando el pago de los 3.500 € restantes en tres años devengando un interés a favor de la actora del 4,5% anual'.Así se expresa en lo que ahora importa el fundamento jurídico primero de la sentencia señalada.

CUARTO.-Llegados a este punto, conviene efectuar las siguientes puntualizaciones: en primer lugar, la sentencia nº 7/2.015 no aparece aquí como el título del que dimana el derecho de la actora, por ello no tenía sentido un procedimiento de ejecución. En segundo lugar, la citada resolución expresa de forma categórica que ambos litigantes suscribieron un convenio en julio de 2.014, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, se ha transcrito, debiendo recalcar que Don Emilio entregó a Doña Marcelina la mitad de los 7.000 €; la cantidad de 3.500 € en el acto, aplazando el pago de los 3.500 € restantes en tres años y devengando un interés a favor de la actora del 4,5% anual. Y es a este pacto al que se refiere el burofax enviado por la actora y que también incorporó con su demanda.

Por consiguiente, la sentencia 7/2.015 no recoge en su fallo este pacto, pero no lo hace porque no se encontraba en el debate. Así se deduce del contenido del fundamento jurídico primero de la misma sentencia en su primer párrafo, en el que se indica que fue formulada demanda por la madre en solicitud de medidas paterno filiales 'que pasan por reclamar la guarda y custodia de las dos hijas menores, Benita de 11 años y Bibiana de 7 años, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores y fijando al padre un régimen de visitas estándar. En materia de contribución del padre al sostenimiento de los gastos de las menores reclama la suma de

150 €/mes por cada hija y determinando que los gastos extraordinarios que enumera se distribuyan por mitad'.Es sobre estos hechos sobre los que se llegó a un acuerdo que recogió el fallo, pero queda incólume el hecho de que es la misma sentencia la que señala que se firmó un convenio en julio de 2.014 que recoge el acuerdo al que se refiere la actora en este litigio.

La postura del demandado no ha sido propiamente la de negar la existencia de este pacto, sino que el mismo no está integrado en el fallo, de manera que el Sr. Emilio no aporta ninguna razón de peso para oponerse al pago, respaldado por el convenio de 2.014, expresamente recogido en el fundamento jurídico primero de la sentencia de 27 de febrero de 2.015.

Así las cosas, la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que debe estimarse su recurso y, por ende, la demanda, por la cantidad reclamada que no ha sido objeto de discusión, con imposición de las costas de primera instancia al demandado, en virtud del principio de vencimiento objetivo y sin que proceda la imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marcelina, representada por la procuradora Doña Begoña Jusué Hernández, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos de que trae causa el presente Rollo.

En consecuencia, con revocación íntegra de la sentencia de primera instancia, doy lugar a la demanda instada por dicha señora frente a DON Emilio,representado por la procuradora Doña María Dolores Pérez Genovard. En consecuencia, condeno a éste a abonar a la demandante la cantidad principal de 4.208,81 €(3.500 € en concepto de principal a la que se añaden 708, 81 € en concepto de intereses pactados), imponiendo al demandado las costas de primera instancia y sin imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Certifico.


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