Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 169/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100416

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:416

Núm. Roj: SAP CU 416:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00302/2020

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G.16078 41 1 2019 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2019

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Eugenia

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 169/2020.

Procedimiento Ordinario nº 77/2019.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistradas/os:

Dª. María Pilar Astray Chacón.

D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 302/2020

En Cuenca, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 169/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 77/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por Dª. Eugenia, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y dirigida por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y habiendo figurado dirigida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, si bien en el escrito de personación ante esta Sala viene a indicarse que dicho trámite se realiza bajo la dirección letrada de D. Juan González Cifuentes, en virtud tanto de recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., como de impugnación de Sentencia, planteada por la representación procesal de Dª. Eugenia, todo ello contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.-Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

A. La representación procesal de Dª. Eugenia formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 09.02.2019, contra la entidad CAIXABANK, S.A., (en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos a cargo del prestatario e intereses de demora), solicitando Sentencia que declarase el carácter abusivo, y consiguientemente la nulidad, tanto de la cláusula relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario, (condenando a la entidad bancaria al pago de las cuantías soportadas en exceso por la parte actora en concepto de Notario, Registro, Gestoría y tasación), como de la cláusula relativa a los intereses de demora; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.

B. La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., se opuso a la demanda; interesando con carácter principal la desestimación de la devolución de aquellos gastos cuyo pago no hubiese quedado acreditado. De forma subsidiaria pidió el reparto de los gastos con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

C. En el acto de la audiencia previa la entidad demandada se allanó a la pretensión relativa a la cláusula de intereses de demora.

D. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 14.11.2019, estimando sustancialmente la demanda. Declaró la nulidad de la cláusula de imposición de gastos al prestatario; condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cifra de 920,71 €, (tasación, Registro, 50% de la Notaría y 50% de la Gestoría). También declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora. Y todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas, '...quedando fijada la cuantía a efectos de la práctica de la tasación de costas en la suma de 8.200 euros'.

E. La cifra de 920,71 € que acaba de referirse viene a responder al siguiente desglose: 298,43 € de Notaría, más 246,76 € de Gestoría, más 121,42 € de Registro y más 254,10 € de tasación.

Segundo.-Que la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., presentó recurso de apelación contra la citada Sentencia.

Dicho recurso, (tras reseñar determinados antecedentes en su alegación previa), se basa, en síntesis, en lo siguiente:

A. Falta de acreditación del gasto de Notaría. En el último párrafo del contenido de dicha alegación se hace constar expresamente que falta la acreditación del gasto '...por el concepto de Registro...'.

B. Gastos de tasación. Viene a indicarse que deben ser soportados por el prestatario dado que se trata de un servicio que redunda en su beneficio e interés. Subsidiariamente se solicita la condena a la mitad de los gastos de tasación.

C. Gastos de Gestoría. Viene a indicarse que el importe total del que al respecto parte la Juzgadora a quo comprende tanto la compraventa como el préstamo hipotecario. Pues bien, siendo ello así, el 100 % de los gastos de Gestoría por el préstamo hipotecario vendrían a suponer 246,76 €; razón por la cual la mitad de la que tendría que responder la entidad bancaria ascendería a 123,38 €, (es decir, el 50% de los 246,76 €).

D. Respecto de la estimación sustancial de la demanda. El Fallo de la Sentencia de primera instancia debería declarar la estimación parcial de la demanda sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes; ya que se declara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de gastos al prestatario pero no se condena a la devolución de todos los reclamados por la parte demandante. Por tanto, la estimación de la demanda debe ser parcial.

Con tal recurso se solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que no procede imputar al banco los gastos de tasación, debiendo rectificarse la cuantía a la que se condena a la entidad bancaria por gastos de Gestoría y dejando sin efecto la condena a la parte demandada a la devolución de gastos de Notaría por falta de acreditación de los mismos. Y todo ello sin condenar en costas a la entidad bancaria.

La representación procesal de Dª. Eugenia se opuso a dicho recurso de apelación; interesando su desestimación.

Tercero.-Que la representación procesal de Dª. Eugenia impugnó la Sentencia.

Dicha impugnación se basa, en síntesis, en lo siguiente:

A. Falta de aplicación del artículo 1.303 del Código Civil. Procedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la devolución de las cantidades abonadas.

B. No procede la limitación de las costas establecidas en la Sentencia de primera instancia.

Se solicita que se estime la impugnación de Sentencia en los términos expuestos.

La representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., se opuso a la impugnación de Sentencia; interesando su desestimación.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 169/2020). Se turnó la ponencia, (Sr. Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 29.09.2020.


Fundamentos

Primero.-Comenzaremos con el estudio del recurso de apelación formulado por la entidad bancaria. Y al respecto debe indicarse todo lo siguiente:

1. Si bien es cierto que por la parte demandante no se acompañó junto al escritor rector del pleito una factura específica de una Notaría, no es menos cierto que se aportó una liquidación desglosada, confeccionada por la Gestoría, en la que se concreta el específico importe de los gastos notariales por el préstamo hipotecario, (véase el acontecimiento nº 5 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 77/2019), considerando esta Sala que tal liquidación desglosada es suficiente, (con arreglo a los artículos 217 de la L.E.Civil y 1.900, primer inciso, del Código Civil), para entender efectuado por la parte actora el pago de los gastos de Notaría que allí se reflejan. En consecuencia, el gasto de Notaría, en contra de lo pretendido en el recurso, sí está acreditado. Y puesto que en el recurso también se hace constar que falta la acreditación del gasto del Registro. (en concreto, así se indica en el último párrafo del contenido referente al alegato de falta de acreditación del gasto de Notaría), debe indicarse que tal manifestación es inexacta; pues basta con examinar el acontecimiento nº 6 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 77/2019 para comprobar que allí figura incorporada la factura del Registro de la Propiedad. Por tanto, el primero de los motivos del recurso debe decaer.

2. Respecto de los gastos de tasación en la época de la escritura de préstamo que nos ocupa, 10.03.2016, (y atendiendo a la postura que viene observando esta Sala; por ejemplo en Sentencia de 22.01.2019, recurso 482/2018), entendemos que el banco debe pagar a la parte actora el importe total que resulta de la correspondiente factura, (por cuanto que tales gastos de tasación favorecen al acreedor al determinar el valor de la garantía que ofrece el deudor para cubrir el riesgo de su operación). Ese criterio consideramos que sigue siendo correcto con arreglo a las determinaciones establecidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 16.07.2020, (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). En consecuencia, la entidad bancaria sí debe pagar a la demandante la cifra concedida por la Juzgadora a quo, (el 100 % de los gastos de tasación). Por tanto, el segundo de los motivos de recurso también debe decaer.

3. Si se examinan los documentos que figuran en los acontecimientos 5 y 7 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 77/2019 se comprueba que tales documentos van referidos en su globalidad tanto a la compraventa como al préstamo hipotecario. En consecuencia, del total de la factura que allí aparece hay que considerar que únicamente la mitad del importe corresponde a la operación del préstamo hipotecario, (pues de la operación concerniente a la compraventa nada puede cargarse al banco al no haber sido parte en la misma), razón por la cual, y en consonancia con lo sostenido en el recurso, de la mitad, (del total de la factura), el banco únicamente debe pagar el 50 %, (por tanto, la cifra de 123,38 € postulada en el recurso; es decir, 493,51 € del total de la factura dividido entre dos y el resultado dividido otra vez entre dos). En consecuencia, el tercero de los motivos de recurso debe prosperar; lo que comportará que el banco deba pagar a la parte demandante un total de, (298,43 € de Notaría, más 123,38 € de Gestoría, más 121,42 € de Registro y más 254,10 € de gastos de tasación), 797,33 €.

4. Consideramos que el motivo de recurso referente a las costas está planteado en términos puramente cuantitativos, (con relación al concreto importe de restitución de cantidades que se determinó por la Juzgadora a quo), y estimamos que el mismo debe decaer; y ello por lo siguiente:

A. La reciente Sentencia del T.J.U.E. de 16.07.2020, (antes ya citada), aborda la cuestión en los siguientes términos:

'......................93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales................................'.

B. Pues bien, ello determina, en observancia y aplicación de dicha doctrina, que, como antes se indicó, deba decaer el motivo; al considerarse correcta con arreglo a la misma la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, (tal y como acordó la Juzgadora a quo).

En consecuencia, y por todo lo hasta ahora razonado, el recurso de apelación debe estimarse parcialmente; y ello exclusivamente en cuanto a reducir la cifra dineraria total objeto de condena.

Segundo.-Analizaremos seguidamente la impugnación de Sentencia formulada por la representación procesal de Dª. Eugenia.

Tal impugnación de Sentencia debe estimarse en su integridad; y ello por lo siguiente:

1. En cuanto al primer motivo:

A. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19.12.2018, nº 725/2018, recurso 2241/2018, establece:

"......Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13.

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)......".

B. Por tanto, y en base a lo razonado, se condenará a la parte demandada al pago de los intereses legales desde el abono de cada cantidad indebidamente satisfecha por la parte actora y hasta la víspera del dictado de la Sentencia de primera instancia; con el incremento de dichos intereses en dos puntos desde la fecha misma de la Sentencia de primera instancia, conforme al artículo 576 de la L.E.Civil.

2. En cuanto al segundo motivo:

A. La cuestión litigiosa que se plantea en él ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sentido favorable a la postura de la parte que impugna la Resolución. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, recurso 231/2019, señalábamos:

"........................Analizando el régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, ese régimen atribuye al Letrado de la Administración de Justicia la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, y que supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas, tal y como ha venido indicando el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Auto de 13/9/17 recaído en el Recurso 880/2010, entre otros muchos). Y decimos esto porque, vistos los razonamientos empleados por la juzgadora de instancia, su decisión de limitar la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, guarda relación directa con el importe de los honorarios que el letrado de la parte vencedora puede repercutir a la contraria en virtud de la condena que se establece en materia de costas procesales.

Sentado ello, la limitación de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas que se efectúa en la sentencia apelada, no se corresponde con una cuestión debatida en la instancia, tratándose de un pronunciamiento sorpresivo con relación al cual, y con anterioridad al dictado de la indicada sentencia, no se ha tenido ocasión de alegar y probar. Debe tomarse en consideración, además, la improcedencia de efectuar un control de oficio de la cuantía del procedimiento cuando no afecta al tipo de procedimiento aplicable ( art. 254 LEC), que en el presente caso sería necesariamente el juicio ordinario dada la naturaleza de la acción ejercitada (nulidad de una condición general de la contratación, art. 249.1.5 LEC).

Las resoluciones que se citan en la sentencia apelada para justificar la reducción de la cuantía del pleito a efectos de tasación de costas, se corresponden, todas ellas, a resoluciones recaídas en trámite de impugnación de tasación de costas, y no en fase declarativa del proceso, considerando este Tribunal que, por lo anteriormente razonado, es precisamente el trámite de tasación el adecuado para ponderar los honorarios del letrado de la parte vencedora a repercutir en la contraria (...).

En consecuencia, en base a lo indicado, se estimará el recurso de apelación planteado; revocándose y dejándose sin efecto la fijación en 6.000 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas..................".

B. En igual sentido nos hemos pronunciado en las Sentencias de 25.09.2019, ( Rollo nº 233/2019), de 01.10.2019 ( Rollo nº 227/2019), o de 22.10.2019, ( Rollo 434/2019).

Tercero.-La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., implica que, al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se impongan a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas en esta alzada por dicho recurso de apelación.

La estimación íntegra de la impugnación de Sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Eugenia comporta que, al amparo del artículo 398.2 de la L.E.Civil, no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por tal impugnación de Sentencia.

Cuarto.-La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., implica, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución del depósito de 50 € efectuado por tal entidad para apelar.

La estimación íntegra de la impugnación de Sentencia planteada por la representación procesal de Dª. Eugenia conlleva, al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., la devolución del depósito de 50 € que se verificó para interponer dicha impugnación.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAIXABANK, S.A., y estimando en su integridad la impugnación de Sentencia formulada por la representación procesal de Dª. Eugenia, todo ello contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha de catorce de noviembre de dos mil diecinueve en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 77/2019, del que dimana el rollo de apelación nº 169/2020, declaramos que debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; y ello en los siguientes aspectos:

1. Se condena a CAIXABANK, S.A., a abonar a la actora por gastos de Gestoría la cifra de 123,38 €; lo que significa que se condena a dicha entidad bancaria a pagar a la demandante un total de 797,33 €, (no los 920,71 € referidos en la Sentencia de primera instancia), desglosados así: 298,43 € de Notaría, más 123,38 € de Gestoría, más 121,42 € de Registro y más 254,10 € de gastos de tasación).

2. Se condena a CAIXABANK, S.A., al pago de los intereses legales desde el abono de cada cantidad indebidamente satisfecha por la parte actora y hasta la víspera del dictado de la Sentencia de primera instancia; con el incremento de dichos intereses en dos puntos desde la fecha misma de la Sentencia de primera instancia, conforme al artículo 576 de la L.E.Civil.

3. Se revoca y se deja sin efecto la fijación en 8.200 € de la cuantía del procedimiento a efectos de tasación de costas.

Se mantienen inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia de 14.11.2019.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por la impugnación de Sentencia.

Se acuerda la devolución del depósito de 50 € que se llevó a cabo por la representación procesal de la entidad bancaria para interponer el recurso de apelación.

Se acuerda devolver a la representación procesal de Dª. Eugenia el depósito de 50 € que verificó para la impugnación de Sentencia.

Póngase en conocimiento de los litigantes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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