Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 184/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 302/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100363
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10465
Núm. Roj: SAP M 10465/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0216573
Recurso de Apelación 184/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2)
1271/2016
APELANTE - DEMANDADO: FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD.
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL
PROCURADOR D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
APELADO - DEMANDANTE: Dña. Penélope
PROCURADOR Dña. LETICIA CALDERON GALAN
SENTENCIA Nº 302/20
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1271/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de FCS CREDIT OPPORTUNITIES
LTD. y ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL apelante - demandado,
representados respectivamente por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y por el Procurador
D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO contra Dña. Penélope apelado - demandante, representado por el
Procurador Dña. LETICIA CALDERON GALAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando sustancialmente la demanda formulada por Dña. Penélope , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Galán, contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA DEL CRÉDITO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil de Sagredo Garicano, y contra FCS CREDIT OPPORTUNITIES, LTD, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, debo declarar y declaro que las demandadas han cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora al incluir sus datos en el fichero de solvencia gestionado por EQUIFAX, inclusión efectuada a instancias de FCS CREDIT; y en su virtud, debo condenar y condeno a las demandadas solidariamente a indemnizar a la actora en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
Dicha Sentencia se completó por Auto de fecha 28 de junio de 2019 en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que ha lugar al complemento y aclaración solicitado por el Procurador Sr. Abajo Abril respecto de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21.03.2019 en los autos de Juicio Ordinario nº 1271/16, y en su virtud, dando respuesta a la excepción de prejudicialidad administrativa o litispendencia alegada por la representación de la codemandada FCS CREDIT OPORTUNITIES LTD, se desestima la misma'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandadas recurren Sentencia que estimó demanda y declaró que incurrieron en intromisión ilegítima del derecho al honor de la demandante al incluir sus datos en el fichero de solvencia gestionado por EQUIFAX, inclusión efectuada a instancia de FCS CREDIT.
SEGUNDO.- Las premisas fácticas a tener en cuenta para dar respuesta a lo planteado se concretan en la Sentencia recurrida conforme al contenido de la prueba documental, premisas plenamente compartidas en la presente alzada y que establecen '.... Los hechos que fundamentan la pretensión vienen determinados en esencia por la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia ASNEF, gestionado por la codemandada EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA DEL CRÉDITO, S.L. a instancia de la codemandada FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, inclusión que tuvo lugar el día 05.02.2015 perdurando en el tiempo hasta el día 27.11.2015 (documento 3 de los aportados por la codemandada EQUIFAX). Dicha inclusión se fundamentaba en una deuda supuestamente contraída por la actora, por importe de 848,63 €, con la codemandada FCS CREDIT derivada de un contrato de financiación de un vehículo suscrito el 15.12.2007 entre GMAC FINANCIAL SERVICES, D. Fructuoso como deudor principal y la ahora actora como fiadora.
Contrato que fue cedido por la primitiva acreedora a FCS CREDIT en virtud de contrato de cesión de créditos suscrito entre GMAC FINANCIAL SERVICES y FCS CREDIT el 10.07.2014 (Documentos 1y 3 de los aportados por la codemandada FCS CREDIT). Al haberse producido el impago de determinadas cuotas del préstamo por el obligado principal, la codemandada FCS CREDIT presentó el 12.11.2014 petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación al Sr. Fructuoso y a la Sra. Penélope de la cantidad anteriormente referenciada, petición cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia N º 7 de Córdoba (documento nº 3 de la contestación a la demanda de FCS CREDIT), al tiempo que promovió la inclusión de los datos de la Sra. Penélope en el fichero de solvencia gestionado por la codemandada EQUIFAX, lo cual llevó a cabo el día 05.02.2015, mismo día en que el Servicio Común de Actos de Comunicación de los Juzgados de Córdoba efectuó a la Sra. Penélope el requerimiento de pago previsto en el artículo 815 de la LEC . La ahora actora formuló oposición, lo que determinó la conversión del procedimiento monitorio en Juicio Verbal (nº 1060/2015), que concluyó mediante Sentencia de fecha 30.10.2015 , por la que, al estimarse la oposición formulada por la ahora actora, se estimaba parcialmente la demanda formulada por FCS CREDIT y se acordaba que la actora únicamente podría perseguir los bienes de la Sra. Penélope para el cobro de la deuda reclamada, cuando resultaran insuficientes los bienes del deudor principal .......... es claro igualmente que cabe apreciar falta de diligencia en la actuación observada por EQUIFAX, pues, en primer lugar, no consta que la misma comunicara la inclusión de los datos en el fichero a la actora (ninguna prueba se ha aportado por la demandada en tal sentido); y por otro lado, una vez que recibió requerimiento por parte de la demandada para la cancelación de los datos, en el que además se le aportaba una copia de la Sentencia, de la cual se desprendían claramente dudas acerca de la certeza de la deuda respecto de la actora, se limitó a emitir una respuesta estandarizada, limitándose a seguir las indicaciones de la acreedora que le facilitó los datos y sin realizar una valoración propia acerca del ejercicio del derecho de cancelación efectuado por la actora. Manteniendo con ello la inclusión de los datos en el fichero, cuando la misma resultaba improcedente e injustificada'.
TERCERO.- El art. 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece, en desarrollo del art.
29.4 LO 15/1999, que sólo será posible la inclusión de datos de carácter personal en los ficheros que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran tres requisitos, siendo el primero de ellos el que establece ' a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero'.
Requisito no concurrente en el presente caso, conforme al relato fáctico expuesto en anterior fundamento, por existir reclamación judicial y no ser exigible, además, la deuda respecto de la demandante, por haber sido finalmente estimada su discrepancia respecto de la cláusula que excluyó el beneficio de excusión respecto de su consideración como fiadora, conclusión expresada en la Sentencia recurrida con cita de la STS de 23 de marzo de 2018 que establece '.... solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda', responsabilidad de la codemandada acreedora por haber instado la inscripción controvertida en autos y que no permite atribuir, como se afirma en recurso, la inclusión de la demandante en el registro a instancia de terceros, presupuesto fáctico no asumible.
La referencia realizada por la empresa acreedora recurrente al procedimiento administrativo sancionador, por denuncia de la demandante, ninguna incidencia tiene respecto de la acción ejercitada en la instancia, dirigida a la protección del derecho al honor, por ser diferentes los bienes jurídicos protegidos en esos ámbitos sin incidencia con efectos de cosa juzgada ni de prejudicialidad de lo resuelto en el ámbito administrativo con lo planteado y resuelto en la instancia.
La responsabilidad atribuida a EQUIFAX se justifica con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 que establece '... Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización', plenamente compartido también en la presente alzada.
Las razones expresadas llevan a confirmar la resolución recurrida con desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- La desestimación de los recursos lleva a imponer las costas causadas en la presente alzada a las recurrentes, art. 398 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD. y ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2019, aclarada por Auto de fecha 28 de junio de 2019, en autos de Procedimiento Ordinario 1271/2016 resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas procesales causada en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0184-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
