Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8252/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 41091370082020100281

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:826

Núm. Roj: SAP SE 826/2020


Encabezamiento


or19-8252
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1246/17
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 302/20
SENTENCIA Nº 302/20
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 28 de septiembre de 2020
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 1246/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de T.T.I. FINANCE S.A.R.L. contra la sentencia dictada
por el Juzgado referido el 07 de noviembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018, que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Illanes Saínz de Rozas en representación acreditada de la mercantil TTI Finance S.A.R.L. contra D. Juan María , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, dándose aquí por reproducidos y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se reclama el pago de un determinado crédito por la entidad actora, frente a cuya demanda se alega su falta de legitimación activa, al no ser titular del crédito o no acreditar su titularidad, y valorando los diversos documentos presentados por la actora para fundamentar su titularidad, sobre diversas cesiones de créditos entre diversas empresas, el Juez 'a quo', llego a la conclusión de que la legitimación de la actora no esta suficientemente acreditada, al afirmar, que de todo lo expuesto puede concluirse no sólo que la actora no acredita suficientemente su titularidad del crédito tras la cesión, pues las escrituras aportadas no concretan ni mucho menos tal extremo como vemos, sino que además parece que efectivamente la cesión lo fue hacia otra mercantil, tal como advera la representación de la titular inicial y se confirma con la titularidad de la cuenta en que se ingresaban las cuotas, de Avant Tarjeta; y la sola tenencia de una copia del contrato es un mero indicio, que no contradice esta conclusión, dada la existencia de relaciones entre las mercantiles implicadas en la cesión.



SEGUNDO.- Frente a esa valoración se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba, y entrando en dicho motivo, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica.

Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Y, partiendo de esos principios, nos encontramos, que la parte recurrente sólo pretende sustituir la valoración objetiva y correcta de los documentos aportados, sobre las diversas cesiones que se pretenden justificar, dando por hecho que el crédito en concreto está incluido en dichas transmisiones en bloques, sin que fundamentalmente en las dos primeras cesiones aparezca cedido dicho crédito, en un caso porque no consta y en otro porque se refiere a créditos de periodos diversos al que nos ocupa, por lo que ha de desestimarse dicho motivo, ante la valoración conjunta de la prueba y pondera realizada por el Juez 'a quo'.



TERCERO.- Por consecuencia, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que hacemos nuestros, dándolos por reproducidos.

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de T.T.I. FINANCE S.A.R.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 07 de noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 1246/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 o 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.- 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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