Sentencia CIVIL Nº 302/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 302/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1405/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 302/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100103

Núm. Ecli: ES:APV:2020:873

Núm. Roj: SAP V 873/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001405/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.302/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000029/2019, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante, D. Fabio representado por
el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y defendido por la Letrada Dª. MARIA AMPARO BENAVENT
VENDRELL y de otra como parte demandada, Dª. Bibiana , representado por la Procuradora Dª. SILVIA SANCHIS
FIGUERAS y defendido por la Letrada Dª MARIA ISABEL CARRICONDO ANTON.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por D. Fabio yDª. Bibiana , con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.-D. Fabio abonará a Dª. Bibiana , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 350 euros al mes por un periodo de dos años, suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Firme la presente se declara disuelto elrégimen económico del matrimonio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27/04/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por el Tribunal debido al estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Valencia en fecha 19/09/2019, en los Autos de divorcio contencioso 29/2019, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, estableció una pensión compensatoria a favor de Dª. Bibiana de 350 euros mensuales durante dos años, a cargo de D. Fabio .

El demandante, vía apelación, se opone a dicha pensión, alegando que la demandada no se había ocupado de la casa ni de la familia, que había estado trabajando durante el tiempo que duró la relación laboral, y que contaba con estudios y experiencia profesional suficientes para encontrar una actividad debidamente remunerada. La demandada se opuso a dichas alegaciones, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que interpuesta demanda de divorcio por D. Fabio , la demandada contestó a la misma, no oponiéndose al divorcio, pero solicitando la fijación de una pensión compensatoria, por el importe finalmente acogido en la sentencia de primera instancia, si bien limitada a una duración de dos años, pronunciamiento discutido en la alzada por el demandante.

La pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: ' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 - Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.



TERCERO.- Centrándonos en la cuestión controvertida, el recurrente alega que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto a las circunstancias del caso concreto, en particular en lo relativo a la dedicación de la demandada a la familia y en lo concerniente a sus posibilidades futuras de desarrollo profesional.

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales y de las alegaciones del apelante, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio, celebrado en junio de 2011 (documento 1 de la demanda) el Sr. Fabio siguió desarrollándose a nivel profesional, con unos ingresos mensuales de aproximadamente 1.900 euros mensuales, habiendo obtenido una suma cercana a los 50.000 euros de la venta de un bien aparentemente privativo, mientras que la Sra. Bibiana ha contado con una escasa actividad laboral a partir de noviembre de 2011.

Por otro lado, el apelante sigue residiendo en el que fue domicilio familiar, perteneciente además a su familia, sin que conste que abone cantidad alguna por dicha ocupación, mientras que la apelada ha pasado a residir con sus padres, y deberá buscarse, presumiblemente, un nuevo domicilio. El empeoramiento en su situación es, desde este punto de vista, evidente.

Pese a que los litigantes no tuvieron descendencia en común, y que los hijos del apelante pasaban un cierto tiempo con los familiares paternos, no siendo demasiado íntima la relación con la apelada, no puede pasarse por alto el hecho de que mientras el apelante estaba fuera trabajando, era ella la que permanecía en casa y se ocupaba de ella, en mayor o menor medida.

En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, se estima razonable y adecuado, pues no es posible pasar por alto la vinculación y dedicación de la apelante a la casa. Por ello, teniendo en cuenta la capacidad de desarrollo profesional y económico de la apelante, la cual tiene una edad que le permite a buen seguro desarrollar un futuro profesional estable ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), así como la duración del matrimonio, y la situación en que la misma ha quedado tras el divorcio, consideramos adecuado rebajar la pensión a una cuantía de 250 euros, durante dieciocho meses, computándose el indicado plazo desde la fecha de la resolución de primera instancia, que se ve por ello parcialmente modificada.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Valencia en fecha 19/09/2019, en los Autos de divorcio contencioso 29/2019, que se revoca, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, acordando en su lugar la fijación a favor de la apelada de una pensión mensual de 250 euros, durante un período de dieciocho meses, computándose el indicado plazo desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 , y sus posteriores prórrogas está suspendido.

Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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