Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 302/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 645/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 03014370042021100244

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1239

Núm. Roj: SAP A 1239:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 645/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2017-0014113

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000645/2020-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000978/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s:MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CLINICA VISTAHERMOSA S.A. y Tomás

Procurador/es: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO, JORGE JOSE BONASTRE HERNANDEZ, ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO y JORGE JOSE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado/s: PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO, PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO

Apelado/s: Jose Miguel

Procurador/es : FERNANDO VIDAL BALLENILLA

Letrado/s: JOSE JAVIER JORDA VERGARA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a nueve de junio de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000302/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CLINICA VISTAHERMOSA S.A. representadas por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo. Sr. SILLERO OLMEDO, PEDRO, y D. Tomás y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE JOSE, y asistidas por la Lda. Sra. DE LORENZO MEDICI, OFELIA, frente a la parte apelada D. Jose Miguel, representada por el Procurador Sr. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y asistida por el Ldo. Sr. JORDA VERGARA, JOSE JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de Juicio Ordinario - 000978/2017 se dictó en fecha 02-09-19 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO como ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. FERNANDO VIDAL BALLENILLA, en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Jose Miguel, contra la parte demandada: D. Tomás, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, CLÍNICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA, S.L.U. (Antes CLINICA VISTAHERMOSA, S.A.) y MAPFRE EMPRESAS, S.A. debo:

a).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: D. Tomás, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, CLÍNICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA, S.L.U. (Antes CLINICA VISTAHERMOSA, S.A.) y MAPFRE EMPRESAS, S.A. a que conjunta directa y solidariamente le hagan entero y cumplido pago al demandante D. Jose Miguel de la suma de 107.983,03 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

b).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: D. Tomás, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, CLÍNICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA, S.L.U. (Antes CLINICA VISTAHERMOSA, S.A.) y MAPFRE EMPRESAS, S.A. a que le haga pago a la parte demandante: D. Jose Miguel, de los intereses legales devengados por la citada suma de: 107.983,03 euros, desde la fecha de su reclamación extrajudicial en que se concretó aproximadamente el importe objeto de reclamación: 25-10-2016 (Bloque documental Nº 29 de la demanda), y que para las aseguradoras demandadas: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS y MAPFRE EMPRESAS, S.A., serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro devengados por la citada suma de: 107.983,03 euros, desde la fecha de su reclamación extrajudicial en que se concretó aproximadamente el importe objeto de reclamación: 25-10-2016 (Bloque documental Nº 29 de la demanda), y consistirán en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue (25-10-2016), incrementado en un 50%, producidos por días, a calcular sobre dicha suma desde dicha fecha de 25-10-2016, y hasta las fechas de las consignaciones judiciales para pago y/o total pago por parte de la Cía. Aseguradora; siendo dicho interés del 20% si transcurren más de dos años desde dicha fecha de 25-10-2016.

c).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: D. Tomás, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, CLÍNICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA, S.L.U. (Antes CLINICA VISTAHERMOSA, S.A.) y MAPFRE EMPRESAS, S.A. al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CLINICA VISTAHERMOSA S.A. y Tomás, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000645/2020 señalándose para votación y fallo el día 08-06-21.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda de indemnización presentada contra el facultativo que atendió al actor y la titular del centro médico en la que se produjo la asistencia, así como contra sus respectivas aseguradoras. Recurren los demandados por lo que la primera consideración que cabe es si procede un análisis conjunto de sus motivos respectivos. Tras su análisis se concluye que sí puesto que, como se verá seguidamente, plantean cuestiones comunes en gran parte (la prescripción de la acción, error en la apreciación de la responsabilidad médica y en la determinación de la indemnización, aplicación de los intereses legales e imposición de costas).Solamente la representación procesal del centro médico aduce su falta de legitimación pasiva, pero como se trata de una cuestión formalmente procesal, aunque relacionada con el fondo del asunto, que puede ser tratada previamente a las demás, lo procedente es que se analice en primer lugar y ya seguidamente se pase a estudiar los motivos de discrepancia comunes, en su caso distinguiendo, los que corresponden a cada litigante.

La alegación de la que se trata deriva de la intervención de varias personas jurídicas en la atención médica prestada al perjudicado. Resulta que durante una práctica deportiva federada sufrió una lesión de la que fue atendido en primera instancia en el Hospital de Alcoy, pero, como quiera que la federación deportiva tenía suscrito un convenio con una aseguradora, fue trasladado a un centro concertado por esta donde intervino una sociedad especializada en traumatología con la que había contratado otra para la que prestaba servicios el facultativo demandado. De tan específica situación deriva la titular del centro médico su falta de legitimación para soportar la condena que se le pide de contrario basándose en que cada sociedad tiene personalidad jurídica distinta y en las relaciones cruzadas entre las mismas y el perjudicado. Se critica el pormenorizado análisis de las respectivas participaciones sociales y destaca que no hay relación contractual con el otro demandado que justifique la condena.

Llama la atención que la correspondiente contestación a la demanda no contenga fundamentación jurídica específica sobre la cuestión (véanse folios 273 a 277) puesto que, como se verá seguidamente, no es la primera vez que se plantea. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada y, relacionado con esto, que la jurisprudencia interpreta el artículo 1.903CC con cierta amplitud. Buena prueba de ello se observa en la sentencia de la Sección 8ª de Alicante de 12 de septiembre de 2017, rollo 279/2017, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone, para un caso con ciertas similitudes con el presente, que: 'no hay duda sobre la cuestión pues la asistencia sanitaria en la clínica se produce por razón de la previa concertación entre la misma y la aseguradora y de aquella con cada uno de los médicos que prestan en la misma su servicio y que forman su cuadro médico, lo que se produce de ordinario por medio de un contrato de arrendamiento de servicios que da lugar una relación de dependencia, cuando menos económica y funcional, que da a su vez lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903,4º CC caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, que es lo que se imputa a la clínica Vistahermosa en este caso, al ser allí donde se asignó a la paciente a la Dra. Rocío a la que se imputa la producción del resultado lesivo'. La Sala se alinea con el criterio expuesto, sobre todo, teniendo en cuenta que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual y que dentro de la misma se encuentra la que se denomina como por hechos de terceros en cuya regulación legal se alude a las 'personas de las que se debe responder'. En cualquier caso, la sucesiva interposición de personas jurídicas, al margen de que pueda estar justificada o explicarse por razones económicas o de otra naturaleza similar, no puede erigirse en obstáculo infranqueable para que se preste protección al perjudicado por un acto ilícito cuando, como ocurre en este caso, se evidencia la relación sustancial entre varias de ellas y que una de ellas ostenta la primacía.

SEGUNDO.- Sobre la desestimación en la sentencia definitiva de la excepción de prescripción se pronuncian ambos apelantes, si bien se aprecia un matiz diferencial entre sus respetivas alegaciones. Así, por parte del facultativo se alega que no le atañen las reclamaciones previas realizadas a otro litigante y, el centro médico niega el carácter interruptivo a un burofax remitido el 24 de noviembre de 2015, sobre el que alega que se limita a narrar lo sucedido.

Comenzando por la infracción del artículo 1.974CC que sustenta la primera alegación, no queda duda ni de que prescribe que la interrupción de la prescripción realizada a un obligado solidario afecta a los demás ni de que la apreciación de responsabilidad extracontractual en varias personas determina un vinculo de solidaridad a los efectos del correspondiente pronunciamiento judicial. Dicho esto, se observa que en el planteamiento de la cuestión incide la parte apelante en destacar su falta de relación contractual con el centro médico, cuestión sobre la que ya se trató en el fundamento jurídico anterior, razón por la que en este momento se hace remisión a lo allí expuesto.

El artículo 1.973CC dice que la reclamación extrajudicial del acreedor interrumpe la prescripción de las acciones. La doctrina y la jurisprudencia han interpretado esta previsión legal y se refieren a que ha de realizarse por el titular del derecho y frente al responsable; se requiere también que haya llegado a conocimiento de este último y que se trate de una verdadera reclamación, es decir, que no queden dudas acerca de la verdadera intención del perjudicado. Examinado el documento que obra al folio 177 de las actuaciones se concluye que todos y cada uno de estos requisitos se cumplen. No hay más que examinar sus amplios términos, entre los que se incluyen la descripción del hecho, los criterios en los que se fundamenta su consideración de que la atención prestada fue deficiente y, especialmente, una clara voluntad de ejercicio de la acción, pues no de otro modo puede interpretarse la mención a la intención de interponer acciones legales en el caso de que no se atienda el requerimiento de negociación.

TERCERO.- En ambos recursos se critican determinados pasajes de la resolución en los que el juzgador expone sus conocimientos sobre cuestiones médicas que consideran impropios y que se inmiscuyen en el ámbito de la prueba pericial. En segunda instancia se admitió prueba documental tendente a demostrar que esos conocimientos provenían de internet.

Desde luego, si el origen de un conocimiento no afecta a su veracidad o credibilidad no tiene por qué plantearse como cuestión jurídica relevante dentro de un pleito; siempre puede la parte intentar desvirtuar su contenido en el trámite de recurso. Cuestión distinta es la que se plantea acerca de las relaciones existentes entre la prueba pericial y la valoración de la prueba realizada por el personal judicial, en la que pueden intervenir opiniones distintas a las sustentadas por los peritos. Comienza el artículo 335LEC diciendo que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar el dictamen de peritos. Conviene llamar la atención sobre el sobreentendido que se refiere a que dichos conocimientos no estén dentro del acervo cultural de quien va a resolver el pleito (a quien corresponde demostrarlo debidamente) y, relacionado con esto, que la finalidad de la prueba puede ser la de permitir que se alcance certeza sobre aspectos de su objeto, lo cual indica que cabe como complemento de los conocimientos que ya se posean. En cualquier caso, ni lo alegado por las partes va en detrimento de la valoración de los dictámenes periciales presentados que se efectúa en la sentencia ni con ello se ha suplido el deber de la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante sobre los hechos fundamentadores de su pretensión (en los términos recogidos en el artículo 217LEC).

CUARTO.- Corresponde ahora el estudio de las alegaciones que combaten la valoración de la prueba a partir de la que se concluye que el facultativo demandado incurrió en mala praxis profesional como presupuesto del deber de indemnizar que se reclama. Ciertamente, y con independencia de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en la sentencia de primera instancia se acogen las conclusiones que al respecto propone el informe pericial aportado con la demanda. Se alega respecto al mismo que carece de la condición de especialista en traumatología (a diferencia de lo que ocurre con uno los presentados de contrario). Desde luego, no se trata de un requisito exigido legalmente y, todo lo más, puede tal circunstancia surtir efecto dentro de la libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial. Ocurre en este caso que por la altura técnica del dictamen del especialista su contenido puede servir incluso para corroborar en algunos aspectos el presentado por el actor.

Se dice en la sentencia que la intervención descrita como 'fasciectomia percutánea' fue realizada tardíamente y que no constituyó el tratamiento más adecuado para el síndrome compartimental que presentaba el perjudicado tras la primera intervención quirúrgica que le fue practicada. Tras el nuevo examen de la prueba que corresponde a la segunda instancia por virtud de lo dispuesto en el artículo 456LEC se alcanza la misma conclusión sin que la amplia argumentación contenida en la sentencia se vea desbaratada por las alegaciones de los recurrentes en lo que este punto en concreto se refiere.

En la página 12 del informe pericial del facultativo señor Eduardo se describen los síntomas del síndrome compartimental asociado a fracturas como las que sufrió el perjudicado: dolor desproporcionado que aumenta con el estiramiento pasivo de los músculos afectados, después aparecen alteraciones sensitivas, y la presión intercompartimental revela valores por encima de 30-40 mmHG.

Si se analizan las hojas de evolución y los informes de la intervención que se acompañaron a la demanda y que aparecen reseñados con detalle en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se observa con claridad que con anterioridad a la práctica de la fasciectomia el 13 de marzo de 2014 tales síntomas ya existían. Claramente por lo que se refiere al dolor, que era persistente y grande (en algún momento se indica que el paciente rabiaba), pero también los demás. Consta en el informe quirúrgico (folio 30) que la presión intercompartimental era de 65 mmHG en el compartimento lateral y en el profundo de 135 mmHG, en cualquier caso muy superior a la que se indica en el informe pericial de la parte demandada como indicativa de la existencia del síndrome. Es lógico pensar que si cuando se decide la intervención era tan alta es porque había superado el límite prudencial bastante tiempo antes. Por último, en la tarde del día 12 de marzo se hace constar en la hoja de seguimiento edema de pierna e imposibilidad de extensión activa de los dedos siendo igualmente destacable que al mediodía el fisio no había podido trabajar con el paciente.

Quede constancia de que la mención a la presión intercompartimental no se realiza en el sentido de imputación sobre la falta de su control tras la primera intervención ni en referencia al equipamiento de la clínica, sino únicamente por su relevancia como síntoma de la gravedad del estado del paciente, debiendo tenerse en cuenta que no era el único ni el más llamativo y a los efectos de valoración de la conducta profesional del facultativo demandado

Sobre el otro aspecto principal, es decir, la corrección de la técnica quirúrgica empleada de nuevo se partirá del informe del perito señor en cuya página 17 se indica que su ventaja radica en que reduce la tasa de complicaciones de la cirugía abierta. En la página anterior se expone que la principal complicación de la fasciectomía abierta es la infección. Por ello llama la atención que en el mismo informe se reconozca que en este caso sí se produjo. Además, y esto es muy relevante, consta en la hoja de evolución médica anotación (folio 28) según la que el día 13 de marzo a las 20.42 horas la pierna del paciente estaba edematizada y con una alteración sensitiva que se describe, por lo que se decide la retirada de las grapas quirúrgicas. Esta última circunstancia puede interpretarse como expresión de que la técnica quirúrgica no había dado el resultado esperado, de tal modo que poco tiempo después de ser utilizada hubo necesidad de modificarla en un aspecto relevante. Pero, también como manifestación de que no había sido la más adecuada para la situación que presentaba el paciente.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto pone en situación de analizar los motivos que se refieren al error en la valoración de los daños. En uno de los recursos se alude a la indebida aplicación un factor de corrección sobre la indemnización que no había sido interesado en la demanda (con las consecuencias sobre el pronunciamiento de costas que más adelante se tratarán) y se remite al otro en cuanto a la impugnación de determinados conceptos de los que aquella comprende, dado que se había presentado un dictamen pericial sobre valoración del daño corporal.

En la demanda se cuantifica la indemnización con arreglo al baremo anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRCSCVM), con la especialidad de que no se solicita la aplicación de un factor de corrección por pérdida de ingresos, cosa sobre la que no se pronuncia en su escrito la parte actora.

La Jurisprudencia califica la aplicación que se postula como orientativa en los supuestos distintos a los de siniestros cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor (por ejemplo, sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de fecha diez de febrero de dos mil seis y sentencia de la sala militar de treinta de octubre de dos mil). Desde esta perspectiva, la aplicación que se realiza en la sentencia no aparece como justificada, no solamente en relación con lo pedido por las partes, sino también porque no se explica la razón por la que se aprecia en este caso la situación de hecho que justifica la aplicación del factor de corrección.

Sobre los días de curación, las apelantes plantean dos cuestiones. La primera es que no se ha tenido en cuenta los días de hospitalización para descontar los días que se habrían invertido en la curación de la fractura. Por otra parte, se critica que en la sentencia se haga un cálculo prudencial que se aparta del criterio expresado en el dictamen del especialista.

La Sala considera que en primera instancia se realiza una determinación prudencial del período curativo, teniendo en cuenta el que correspondería a la curación del padecimiento que origina el ingreso hospitalario. Se descuentan así seis días por hospitalización (folio 509) y se tiene en cuenta una estimación del tiempo que requiere la curación de una fractura de tibia sin complicaciones. Es evidente que por tratarse de un juicio hipotético está sometido a criterios médicos en los que puede haber discrepancia, pero en cualquier caso no da lugar el expuesto en la sentencia a una evidente situación de injusticia o enriquecimiento injusto del perjudicado, razones por las que se mantendrá un criterio que, por cierto, se aparta de los expuestos por las partes.

Pasando a las secuelas, la discusión se centra en la indebida apreciación de algunas y en otros casos en el desacuerdo con la puntuación concedida a otras. Obviamente, al no recurrir la parte demandante, ninguna argumentación se hará sobre la desestimación de la secuela descrita como 'consolidación en angulación de tibia derecha'.

En cuanto a la afectación del nervio peroneo se discute la puntuación concedida sobre la base de lo expuesto en el documento 20.1 de la demanda (folio 56) que es un informe de neurofisiología en el que se aprecian 'incipientes signos reinervativos-regenarativos en curso'. Esta frase no puede sacarse del contexto en la que se expresa, pues se habla de una lesión severa y global, en la que se destaca la zona que está debajo del tobillo 'sobre todo territorio peroneal (inexcitable) con lo que sugiere un mayor compromiso en ese tronco y ese nivel'. Por ello se confirmará el criterio expuesto en la resolución recurrida.

Al hilo de lo que se acaba de exponer se discute también la puntuación adjudicada a la paresia del nervio tibial. Los apelantes consideran que es la máxima posible, pero en el informe aludido en el párrafo anterior queda claramente configurada como de menor entidad que la afectación del nervio peroneo, de ahí que propongan una puntuación de seis puntos frente a los ocho de la adversa. Se considera que el informe comentado distingue claramente entre la gravedad de una y otra afectación con lo cual no está justificada la aplicación de una puntuación máxima (página 37 del informe pericial aportado con la demanda) y se concluye que es más adecuada la de seis puntos que proponen los recurrentes.

Se atribuyen doce puntos a la rigidez del tobillo derecho con pérdida de balance articular. En este caso se discute la puntuación sobre la base de que está causada por el nervio peroneo y que por lo tanto afecta al mismo miembro que otras secuelas ya reconocidas. Ciertamente, en la sentencia se justifica adecuadamente la compatibilidad entre ambas secuelas y no puede negarse que la que ahora se analiza se centra en una articulación en la que intervienen otros aspectos fisiológicos además del que se refiere a los nervios; por lo tanto, se mantendrá lo acordado.

En parecidos términos confirmatorios por lo que se refiere a la secuela descrita como osteotomía distal de peroné derecho y material de osteosíntesis. Como se desprende con claridad de su propia formulación, abarca dos aspectos; es decir, que non solamente ha valorarse el material quirúrgico implantado en la pierna sino también la remodelación quirúrgica del hueso a la que se hace también referencia y que justifica según el criterio de la Sala la puntuación concedida.

Sobre la artrosis postraumática del tobillo derecho indica la resolución recurrida que es de suponer que el demandante sufrirá además de las limitaciones funcionales de su tobillo un dolor crónico que se valora en dos puntos. Los apelantes critican esta suposición en virtud de la que la secuela se reconoce sin estar debidamente acreditada. En cualquier caso, atendiendo al resultado de la exploración llevada a cabo por el perito designado por la actora se observa que el dolor aparece dentro del cuadro de las secuelas que afectan a los nervios peroneo y tibial, de tal manera que debería haberse exigido una mayor concreción antes de reconocer otra secuela que afecta al mismo miembro y que se evidencia por el mismo síntoma. Por consiguiente, la Sala opta por eliminar la secuela de la que se trata.

Así pues, la indemnización por secuelas parte de valorarlas en 36 puntos (aplicando la fórmula correspondiente), a los que se aplicará 1.689,03 euros a cada uno, dando un total de 60.805,08 euros que sumados a los demás conceptos que se reconocen (17 días de hospitalización, 83 días impeditivos, 264 días no impeditivos y 12 puntos de secuela estética) arrojan un total de 86.425,87 euros.

SEXTO.- En cuanto a los intereses a cuyo pago se condena a las aseguradoras son dos los argumentos que plantean los recurrentes. Que no se ha aplicado correctamente el apartado 8 del artículo 20LCS y que no habían sido interesada la condena a su pago en la demanda. Es cierto que en el suplico de esta se alude a los 'intereses que se devenguen' pero en la fundamentación jurídica se alude a la aplicación del artículo 73LCS (con lo cual se remite a la normativa de seguros). En todo caso, el apartado 4 del referido artículo 20 establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, con lo cual no se infringe la norma en la resolución recurrida.

En cuanto al otro aspecto anunciado, se limita el recurso que lo plantea a decir que existen motivos más que fundados para que no se condene al pago de los intereses, sin explicar cuáles sean estos en concreto.

La norma citada ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, en cuya Jurisprudencia se alude al 'canon del carácter razonable de la oposición de la aseguradora' (por ejemplo, sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 ). Siguiendo con la sentencia del Tribunal Supremo citada, la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios: (i) cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; (ii) cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y (iii) aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. Y añade: ' para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'. En definitiva, con arreglo a los criterios expuestos la Sala considera que el pronunciamiento sobre los intereses debe ser mantenido.

SÉPTIMO.- El fundamento jurídico séptimo de la sentencia de primera instancia justifica la condena al pago de las costas procesales diciendo que ha habido una estimación sustancial de la demanda. Los recurrentes destacan que eso es consecuencia de que se estimó un concepto indemnizatorio que no había sido pedido en la demanda. La Sala les da la razón, máxime, cuando ha sido suprimido en esta alzada y no solamente eso, sino que se ha reducido la indemnización por secuelas (además de lo ya acordado al respecto en primera instancia y la apreciación de unas circunstancias de curación distintas a las pedidas en la demanda).

Como dice el auto de esta misma Sección de 16 de septiembre de 2020, rollo 166/2019, el artículo 394LEC se basa, al igual que el artículo 523 de la anterior LEC, en dos principios, el del vencimiento objetivo y el de distribución o compensación, limitado el principio del vencimiento por la posibilidad de excluir la condena cuando concurran serias dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición, transformando el vencimiento puro en vencimiento atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad. La jurisprudencia viene complementando el sistema legal, con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda con 'inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas' ( STS de 12 de febrero de 2008, por todas). Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008, recurso 213/2001, resume la doctrina jurisprudencial al respecto diciendo que se considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523LEC 1881. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas. La Sala no considera aplicable esta doctrina al caso sometido a revisión, por lo que opta por aplicar el principio general expuesto que resulta del artículo 394LEC.

OCTAVO.- La estimación parcial de los recursos determina que no proceda especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por CLÍNICA VISTAHERMOSA GRUPO HLA y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el procurador Sr. De la Cruz Lledó, y por D. Tomás y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Bonastre Hernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 2 de septiembre de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en los particulares concernientes al importe de la indemnización, que se fija en OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, y las costas de primera instancia, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento al resultar estimada parcialmente la demanda. Todo ello, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0645-20; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0645-20;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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