Sentencia CIVIL Nº 302/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 302/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 100/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100303

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1287

Núm. Roj: SAP A 1287:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000100/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001233/2019

SENTENCIA Nº 302/2021

En ELCHE, a seis de julio de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1233/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, D. Prudencio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por la Letrada Sra. Asunción Campello Canals, y como apelada, Dª Vanesa, representada por la Procuradora Sra. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Francisco López Valero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cifuentes Viudes, en nombre y representación de DÑA. Vanesa contra D. Prudencio, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3 3720,69 euros, más intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Prudencio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 100/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia recurrida reconoce a la parte actora la reclamación de cantidad por ella planteada, sobre la base de la existencia de un reconocimiento de deuda, indicando que de lo actuado en el proceso se observa la entrega de dichas sumas por la parte actora a la parte demandada, y que dicha entrega no obedecía a la mera liberalidad, sin que la parte demandada haya acreditado que las conversaciones a las que se refiere el documento aportado por la actora hayan sido objeto de manipulación, todo ello en los términos que constan en la sentencia recurrida.

Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, entendiendo la parte recurrente que el hecho de que el demandado no ofrezca una conversación diferente para probar que los mensajes había sido manipulados, ello no supone que los mismos surtan pleno valor probatorio, alegando que dichos mensajes de wasap son fácilmente manipulables, y que la parte actora no ha presentado un informe pericial que acredite la no manipulación de los mismos. Añade además que la sentencia reconoce la existencia de un reconocimiento deuda, sin entrar a valorar cada uno de los conceptos que incluye la actora en la deuda reclamada, y no entra a valorar si la entrega de cantidades está o no acreditada, indicando además que muchas de las partidas corresponden a regalos entre parejas, que son meras liberalidades, y que no pueden ser objeto de reclamación, sin que la sentencia aluda a norma legal o jurisprudencial que ampare su decisión, todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida y en la valoración de las pruebas que en la misma se efectúa, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Sobre la valoración de la prueba.

Examinada la sentencia recurrida, y puesta a la misma en relación con los diversos escritos y documentos presentados por las partes a lo largo del presente procedimiento, en sus diversas fases e instancias, hemos de tener en cuenta lo siguiente.

Que la demanda de la actora versaba sobre la reclamación de cantidad y la entrega de un turismo, que inicialmente la demandada se opuso a ambos extremos, para después allanarse a la petición relativa a entrega del turismo, tal y como consta en autos y recoge la sentencia recurrida.

Dicho cuanto antecede, en cuanto a la valoración de la prueba, es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de considerar que no es un hecho discutido que las relaciones que tiene las partes en el presente proceso traen causa de una relación sentimental que en su día mantuvieron las mismas, que la relación de confianza que producen este tipo de relaciones hace que las mismas estén basadas en una relación de familiaridad hasta que las mismas se rompen, y esa relación de confianza comporta que en muchas ocasiones, las entregas de dinero que se produzcan entre ellos no se documenten de forma adecuada, precisamente por la relación de confianza que existen entre las mismas cuando se producen dichas entregas, lo que dificulta su reclamación en un momento posterior. Partiendo de lo expuesto, lo cierto es que la parte actora aporta un acta notarial de fecha10 de junio de 2019, obrante a los folios 35 y ss de las presentes actuaciones, de la que se despende que la actora comparece ante el notario con un número de teléfono que es el NUM000, y que el notario comprueba que ese número de teléfono que contiene los wasaps es el que presenta la parte actora, realizando una llamada al mismo, desde el propio teléfono del notario, y da fe el notario de que los mensajes de wasap que obran en dicho teléfono son los que incorporan a su acta, indicando asimismo el notario, que el contacto al que van dirigidos es el número de teléfono NUM001 y que en el perfil de dicho teléfono figura Prudencio.

Dicho esto, el demandado en su contestación a la demanda, en el hecho cuarto y quinto de la misma, se limita a decir que eran pareja y que se hacían regalos mutuos y que dichos mensajes no acreditan que se trate de préstamos, que si la actora trasfirió dinero a la cuenta, también lo hizo el demandado en muchas ocasiones y que se trató de meras liberalidades y que no existía obligación de restitución ni derecho a ser reclamados. Se expone asimismo por el demandado que no reconoce los mensajes de wasap, porque los mismos son perfectamente manipulables y que las capturas de pantalla no acreditan la veracidad o autenticidad de su contenido, que impugna el acta notarial porque a pesar de su dar fe de la coincidencia de las capturas con los originales, no acreditan la veracidad de los mensajes o que no haya existido manipulación informática en cuanto a su envió y contenido.

Como puede verse de lo hasta ahora expuesto, el demandado no impugna la autenticidad del acta notarial, que da fe de las capturas de pantalla aportada por la actora ante el notario, que no niega el demandado de forma expresa en su contestación que las líneas de teléfono a las que alude el notario, no sean los números de teléfono de la parte actora y de la parte demandada. Que no negada la autenticidad de tal acta notarial, las alusiones que hace la parte demandada sobre que el contenido de los mensajes es distinto o sobre que han podido ser manipulados, además de que no se trata de una aseveración o afirmación de que esos mensajes han sido manipulados, lo cierto es que conforme art 217 de la lec, no prueba el demandado, ni de forma directa o indirecta dicha manipulación, cuando además de ser el quien alega dicha posible manipulación, es el quien tiene que probar y no la actora la existencia de tal manipulación, además el mismo tenía una mayor facilidad probatoria para ello, pues le hubiera bastado con acreditar y aportar cuál es su número de teléfono y exhibir el mismo para demostrar que los mensajes que se contiene en el acta notarial no se corresponden con la realidad, y sin embargo pese a dicha facilidad probatoria que tenía el demandado, ninguna prueba ha solicitado en tal sentido, sino que además de no impugnar la autenticidad del documento, lo que efectúa en fase de apelación, pero no consta que hiciera en primera instancia, y por lo tanto le esta vendado discutir la autenticidad en fase de apelación, ni siquiera afirma que los mensajes estén manipulados sino que dice que pueden ser objeto de manipulación, pero lo cierto es que ninguna prueba, ha propuesto en tal sentido, cuando por el principio de facilidad probatoria, antes indicado y consagrados en dicho precepto le hubiera sido fácil hacerlo. No debemos olvidar que habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Por lo expuesto, la valoración que efectúa la sentencia al respecto, se ha de considerar adecuada, debiéndose tener en cuenta que, como señala entre otras la SAp de la Coruña de 30 de noviembre de 2020 que en relación a que los whatsapp son una prueba que a día de hoy se están admitiendo como prueba perfectamente válida, en la misma línea SAp de Madrid de 14 de enero de 2021.

TERCERO:-En relación al fondo del asunto.

Respecto a la alegación que efectúa la parte demandada en relación al hecho de que las entregas de dinero a las que alude la actora en su demanda respondían a una mera liberalidad o regalos entre parejas, cabe indicar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega; y, en concreto, que a falta de la prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico ( SSTS de 30-11-87 y 27-3-92 ), y en el presente supuesto la parte demandada, que es quien lo alega, no efectúa prueba alguna que acredite la existencia de dicha liberalidad, por lo que el recurso debe ser desestimado en dicho extremo.

En relación con el reconocimiento de deuda que consta en el acta notarial aportada por la actora, que da fe de las capturas de wasap que se contiene en el móvil que la actora presente ante notario, y cuya valoración ha sido objeto de análisis en el fundamento precedente, hemos de indicar que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda ' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.

También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277Código Civil,y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada ' regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.

Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa(artículos 1.261.3 º y 1.275 ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así:

'...Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'

... Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'...'.

Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos:

'...no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas -...'.

Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS:2016:790 que dice: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ....... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ....... El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 .').

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el mismo sentido Sap de Alicante de 03/04/2019 cuando dice: En relación con la figura del reconocimiento de deuda , su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda , según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255Código Civil, -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973y 1.975 del Código Civily en el art. 944 del Código de Comercio- es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias del mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

En la misma línea la Sap de Barcelona de 26 de junio de 2017 otorga validez del reconocimiento realizado en el reverso de una tarjeta de visitas, manuscrito y firmado por el demandado. Es irrelevante si hubo o no desplazamiento patrimonial, las circunstancias del reconocimiento, ni su causa, que no es necesario que se exprese, presumiéndose su existencia y licitud salvo prueba en contrario.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente del acta notarial aportada por la actora que el demandado, en los mensajes de wasap que se contienen en dicho acta, reconoce haber recibido dinero de la actora y que sabe que lo tiene que devolver, y que lo haría cuando pudiera, y que siempre ha pensado devolver a la misma el dinero que la había dejado, e incluso le reconoce en dichos mensajes una deuda incluso superior a la que se reclama en la demanda y se reconoce en sentencia, donde además se desprende que se trata de entregas en efectivo, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial expuesta admite que la presunción que otorga el reconocimiento de deuda pueda ser desvirtuada por el deudor, justificando los motivos por los que no es deudor, en el presente caso tal presunción no ha quedado desvirtuada por la parte demandada (en la misma línea Sap de Málaga de 30 de septiembre de 2020).

Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 );

(ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.

En consecuencia, considerando esta Sala correcta y acertada la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de instancia, frente a la que no puede prevalecer la valoración alternativa de la misma que realiza el apelante, desde luego respetable, pero que en todo caso no puede suplantar el imparcial criterio de la juez de instancia, no cabe sino remitirse a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia cuestionada, según lo expuesto, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec se imponen al recurrente las costas de la apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Prudencio, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Elche, de fecha 18 de diciembre de 2020, que confirmo en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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