Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 651/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 4090/2017
PONENTE SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
SENTENCIA Nº 302
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
MAGISTRADA
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
Granada a 6 de mayo de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 651/2020, en los autos de juicio ordinario nº 4090/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda DON Paulino, DOÑA Melisa, DON Roberto, DOÑA Natividad, DON Rosendo Y DOÑA Paloma, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Carrasco y asistidos por la Letrada Sra. Aguilar garzón, contraBANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.(SANTANDER) representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez- León Fernández y asistido por la Letrada Sra. Robles Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Carrasco, en nombre y representación de DON Paulino y otros, contra BANCO POPULAR S.A. y, en consecuencia:
1. - Declaro la nulidad por abusividad de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés (cláusula suelo), y las cláusulas de interés de demora, que se recogen dentro de la Cláusula Octava 'Novación modificativa, de la escritura de compraventa y subrogacióny novación de préstamo hipotecario, otorgada el 1 de febrero de 2.008 ante el Notario don Miguel Almansa Moreno de Barreda con número de protocolos 212 y 213.
2. - Condeno a BANCO POPULAR S.A. (SANTANDER) a estar y pasar por dicha declaración y eliminar las mismas de las escrituras mencionadas.
3.- Condeno a BANCO POPULAR S.A. (SANTANDER) a abonar a los demandantes, las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas suelo, que se calculará sin las mismas, con abono de los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cuotas, y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civilhasta el completo pago.
4.- Se desestiman el resto de pretensiones.
5.- Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y recurrió la resolución por vía de impugnación. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de agosto de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de octubre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo y de interés de demora insertas en las escrituras de constitución del préstamo con garantía hipotecaria formalizadas el día 12 de agosto de 2008 con protocolos correlativos, desestimando el resto de pretensiones con imposición de las costas a la demandada.
Por Banco Popular Español S.A., actualmente y en adelante, Banco Santander S.A, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia por la que se estima parcialmente la demanda. Dicho recurso se basa en los siguientes argumentos:
1.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida no tiene en consideración las circunstancias del caso que determina que la cláusula suelo reúna los requisitos de transparencia al encontrarnos ante un supuesto de compraventa con subrogación y novación. Es la mercantil quien debió informar sobre la relación obligacional.
La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 489/2018 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, 548/2018 DE 05 DE OCTUBRE DE 2018, 660/2019 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2019 Y 361/2019 DE 26 DE JUNIO DE 6 2019 puesto que no tiene en cuenta que las cláusulas han sido objeto de novación y por tanto negociadas.
La sentencia infringe la doctrina de las audiencias provinciales que han declarado expresamente la validez de la cláusula suelo contenida en una escritura de novación dada la negociación
Error en el pronunciamiento sobre costas, ya que nos encontramos ante una escritura de modificación y no acuerdos transaccionales. La estimación es parcial.
A la estimación del recurso se opone la actora apelada que a su vez recurre la sentencia por vía de impugnación en base a los siguientes motivos:
Defecto en el modo de proponer el recurso.
Error en la valoración de la prueba ya que no estamos ante un contrato de novación si no ante una escritura de novación.
Incongruencia omisiva, ya que se solicitaba también la nulidad de los pactos novatorios
Improcedente aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018.
La novación realizada en escritura pública debe ser sometida al control de transparencia de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del TRLGDCU y artículo 1, 5, 7 LCGC y de la Directiva 93/13/CEE.
Orden público comunitario pronunciamiento de oficio artículo 6,1 de la Directiva 93/13 y sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-413/2012, 21 de diciembre de 2016 y de la sentencia del Tribunal Supremo se 22 de abril de 2015.
Efectos de la nulidad.
Las costas deben ser impuestas a la adversa.
A la estimación de la impugnación se opone la entidad bancaria.
SEGUNDO. -Entrando a conocer el primer motivo de apelación alegado por la entidad bancaria, debemos señalar que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de la compra de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia. Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados.
Una vez aclarado que la subrogación no exime a la entidad bancaria de informar sobre la existencia y transcendencia del préstamo hipotecario debemos proceder a analizar los siguientes motivos de recurso.
TERCERO:En segundo lugar, se alega por el recurrente el carácter negociado de la cláusula suelo.
Para resolver la cuestión relativa al carácter negociado de la cláusula impugnada debemos de partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 que resume las condiciones que deben concurrir para que una cláusula sea considerada como condición general del siguiente modo:
'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'
De la documental obrante en autos no podemos si no confirmar la resolución recurrida declarando la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en las escrituras de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria suscritas el 1 de febrero de 2008 con protocolos correlativos 212 y 213, ya que no se ha practicado prueba en la instancia que permita acreditar que existiera información precontractual suficiente sobre las consecuencias económicas y jurídicas de este tipo de cláusulas, y tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactado'.
La STS de pleno de 8 de junio de 2017 recuerda, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, que 'a través del control de transparencia debe permitirse que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, es decir, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. Al tratarse de un contrato con condiciones generales que versa sobre uno de los elementos esenciales, el precio, se debe suministrar un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.'
Una vez examinadas las escrituras podemos concluir que se dio a las cláusulas objeto de litis un carácter secundario, al no haberle dado un tratamiento destacado pese a la importancia que puede tener en el futuro devenir del contrato pudiendo pasar fácilmente desapercibidas. No se ha aportado por la demandada, quien tiene la carga probatoria, prueba concluyente que permita considerar cumplido el control de transparencia en la incorporación de la cláusula suelo, pues además de la escritura pública aportada por la actora, no se ha aportado documental alguna que justifique que el consumidor podía conocer la incidencia económica de la cláusula. Y si bien es cierto que los préstamos fueron objeto de novación formalizadas en la escritura pública, la misma per sé no es indicativa de negociación.
CUARTO:Tampoco puede prosperar la alegación de que la resolución recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de algunas Audiencias Provinciales que han declarado expresamente la validez de la cláusula suelo contenida en una escritura de novación dada la negociación.
Entendemos que el argumento es peregrino, por cuanto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar el carácter negociado de la cláusula ya que elmero conocimiento previo, o la posibilidad de conocimiento previo, de la existencia en un contrato de una cláusula predispuesta de estabilización del tipo de interés, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2018, rollo de apelación 331/2018, no basta para colmar las exigencias del control de transparencia cualificado, porque lo que éste presupone no es que la cláusula sea absolutamente indetectable sino que, además de que el adherente haya tenido la posibilidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato, también haya tenido posibilidad real de comprender previamente su importancia y funcionamiento, tratándose de una cláusula que afecta a la definición del objeto principal del contrato puesto que determina decisivamente el precio que habrá de pagar en cada revisión futura.
QUINTO. -El último motivo invocado por la demandada debe ser estimado; el art. 394.1 de la LEC dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En consecuencia, el principio del vencimiento es la regla general aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa de esta regla general cuando se aprecia y razona que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando el criterio de la LEC de 1881 que únicamente exceptuaba la condena en costas si concurrían circunstancias excepcionales y en este sentido la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010.
La imposición de las costas en la instancia obedeció, según se manifiesta expresamente en la resolución recurrida, a la jurisprudencia existente respecto a la desestimación de nulidad de los contratos privados de modificación de condiciones financieras al tiempo de la interposición de la demanda. No sólo no apreciamos dudas de derecho, sino que la modificación de la cláusula suelo no se hizo por medio de un contrato privado si no mediante una escritura pública.
SEXTO. -Una vez analizados los motivos invocados por el apelante debemos analizar los motivos de la impugnación.
Se alega en primer lugar por la actora defecto legal en la interposición del recurso que fundamenta en que la demandada en su escrito interesa que se revoque íntegramente la sentencia apelada, sin que se haya opuesto a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por lo que necesariamente la apelación planteada sobre la sentencia es parcial, y su petitum es incongruente e incorrecto, pues la Ilma. Audiencia, no podrá abordar tal punto que no ha sido ni contradicho de contrario, lo que supone que la apelación planteada tiene un grave defecto insubsanable, y la resolución definitiva a dictar nunca podrá coincidir con el petitum del recurso de apelación, lo que además conllevará la expresa condena en costas, por desestimación de sus pretensiones.
No podemos compartir la afirmación de la recurrente puesto que el apelante delimita claramente al inicio de su recurso los pronunciamientos que recurre.
Respecto de la incongruencia de la resolución objeto de recurso, como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de1 de abril de 2008, recurso 222/2001).'
La incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ''no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas'
En consecuencia, en la resolución objeto de recurso no puede apreciarse incongruencia ya que ha dado respuesta a la petición por la que se interesaba la declaración de nulidad de los pactos novatorios, en el fundamento de derecho sexto donde expresamente se declara la validez de los pactos contenidos en los contratos pudiendo en todo caso afirmar que ha habido un error en la denominación de los mismos, pero no en cuanto a su contenido.
SÉPTIMO.-Aclarado lo anterior, y respecto a las cláusulas suelo novadas en la escritura de novación del año 2010, cuya nulidad es solicitada por la actora, debemos señalar que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, recurso 138/2014 , ' Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas', 'no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes', 'Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado', 'La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos ... sino en la falta de transparencia', 'la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de su insuficiencia de la información en los términos indicados en el parágrafo 225', lo que provoca que ' el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información'esté impregnado de un enorme casuismo, lo que nos obliga a examinar cada caso concreto .
El TS en la sentencia de 8 de septiembre de 2014 insiste en que lo relevante para la validez de estas cláusulas es que el consumidor tenga perfecto conocimiento de su trascendencia real y la incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado adecuadamente y, como señala el auto aclaratorio del TS de 3 de junio de 2013 , ' no existen medios tasados para el resultado: un consumidor perfectamente informado' y las circunstancias enumeradas en el fallo de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ' constituyen parámetros tenidos en cuenta para forma el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas', pero no se trata de una relación exhaustiva ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas , sea suficiente para que pueda considerarse no transparente una cláusula.
Con la experiencia acumulada por este Tribunal de apelación, que conoce desde hace años, por la competencia exclusiva que tiene atribuida en el ámbito provincial, de recursos similares en esta materia, debemos poner de manifiesto que nunca hemos visto la reducción, mutuo propio, por el banco del límite de variación del tipo de interés, y tampoco, nos hemos encontrado con situación similar donde la entidad profesional, altruistamente, y sin previa negociación, acuerde la reducción de un tipo mínimo, obteniendo una remuneración menor y reduciendo su ganancia. Resulta cuanto menos cuestionable o sorprendente pensar que la entidad financiera unilateralmente o por error reduzca un tipo de interés superior cuando ya se había aceptado o firmado otro muy superior, por lo que entendemos que tal posibilidad no es viable, y que se negoció la reducción del tipo mínimo o suelo con la novación tal y como se hace constar en las escrituras de novación se pactó la rebaja por las partes. En la propia demanda se hace referencia a que los actores acudieron a la entidad para obtener una rebaja del tipo ya que pese a las bajadas del euribor su cuota no se veía reducida.
La intervención de los consumidores en la conformación de la reducción del tipo mínimo por medio del contrato pone de manifiesto su conocimiento, anterior a la modificación por medio del contrato, así como de su transcendencia económica y jurídica.
Es cierto que repetidamente hemos dicho que la existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, la duración del préstamo, y el tipo de interés a aplicar, no demuestran que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014, no es suficiente 'la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta.'. La cuestión aquí no es tanto si se negoció la cláusula suelo, como establecer sí los consumidores, antes de la firma de las escrituras de novación, contaban con información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, así como de la trascendencia económica que la misma tenía sobre el contrato. Mediante la novación se fijó la aplicación temporal de un tipo fijo por un período de cuatro meses, y se redujo el tipo mínimo de un 4% a un 2,5% en ambas escrituras, de lo que puede concluirse que efectivamente conocían la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias económicas, siéndole además la modificación beneficiosa.
Como indica la sentencia del TS de 3 de julio de 2016 (rec. 2121/2014), el ' control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación '; y en esta misma sentencia cuando se analiza la buena fe como parámetro de interpretación contractual, considera que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas 'que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente'.Finalmente, el TS en la sentencia de Pleno de 9 de marzo de 2017 nº 171/2017 explica que 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual'.La falta de transparencia implica que ' las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración', 'que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado'.Y sigue diciendo que ' En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba'.
Teniendo en cuenta que según el Tribunal Supremo este tipo de cláusulas son lícitas y que lo que determina su abusividad no es la falta de equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino si de manera subrepticia altera el acuerdo económico, al pasar inadvertida al consumidor en el momento de prestar el consentimiento, en el caso ahora analizado, debemos concluir que el control de transparencia, como señala la sentencia del TS de 8 de septiembre de 2014 , queda superado, cuando en el contrato se expone de manera transparente que estamos ante una previsión principal, a la que se da total relevancia e importancia.
Todo lo cual, nos lleva a desestimar la impugnación planteada por el actor.
OCTAVO. -Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imposición de costas al apelante, ante la desestimación integra de la impugnación procede condenar en costas a la parte recurrente por impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS de Granada en los autos 4090/2017, y desestimamos la impugnación por lo que debemos revocar parcialmente dicha resolución, únicamente, en cuanto no procede condena en costas, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No procede imponer las costas devengadas en la alzada a Banco Santander S.A.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Se imponen las costas devengadas a la apelante por vía de impugnación.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'