Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 302/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1327/2019 de 07 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 302/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100051
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1647
Núm. Roj: SAP MA 1647:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Dª DOLORES RUIZ JIMENEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 599/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 1327/2019.
En la ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 599/2017 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Marbella. Son partes en este recurso:
- Zulima y Segundo representados por el procurador Sr/a. Sáez Arjona y asistida del letrado Sr./a. Castro García.
- Bankia SA que no se ha personado en esta alzada
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la parte actora frente a Cajasur Banco SA y Bankia SA, en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda descrita en la demanda y amparadas por la Ley 57/1968 y Ley 38/1999, condenando a las entidades demandadas al pago de seis mil euros (6000 €), en el caso de Bankia, y setenta y dos mil euros (72000 €), en el caso de Cajasur Banco SA, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, con imposición de costas a las entidades codemandadas. Pronunciamientos que combate en esta alzada mediante el recurso que somete a consideración de la Sala la parte codemandada Cajasur Banco SA.
Los motivos alegados por Cajasur Banco SA para fundamentar su recurso son los siguientes:
A dicho recurso se opuso la parte actora, ahora recurrida, cuyas alegaciones resumidas, y correlativas con los motivos del recurso, son las siguientes:
1.
El motivo se apoya en la alegación por parte del recurrente de que los actores poseen varias viviendas, no solo donde residen habitualmente en Jaén, sino otra de carácter vacacional en la misma costa, además de otros bienes inmuebles, de donde se deduciría, en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC, que la adquisición de la vivienda litigiosa lo fue con carácter especulativo. Igualmente, se pretende sustentar dicha conclusión en el hecho de que no se mencione en el contrato de compraventa la sujeción del reembolso de las cantidades a la Ley 57/68 o la omisión de toda referencia a la apertura de una cuenta especial para el ingreso de las cantidades por los compradores.
La
Sobre esta cuestión, esta
Pero la aplicación de las anteriores consideraciones requiere, tal
Dicho razonamiento es compartido por la Sala, pues en ausencia de otros elementos fácticos que el recurrente no alega, ni probó en la instancia -no propuso prueba de interrogatorio de los actores que hubiese podido aclarar este extremo- el hecho acreditado (propiedad de varios inmuebles) es insuficiente para deducir el hecho presunto (carácter especulativo de la compra). Igualmente, tampoco se puede llegar a tal conclusión de la no mención en el contrato de cualquier referencia a la Ley 57/68 o a la apertura de una cuenta bancaria para el ingreso de las cantidades, pues de tales omisiones tampoco se puede deducir racionalmente que hubiese un ánimo especulativo, pues ha de partirse del carácter de personas físicas y no expertas en derecho de los compradores.
A este respecto, ha de recordarse, dado que el motivo se sustenta sobre un pretendido error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que si bien esta Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras. Es decir, el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con ese requisito. En efecto, en la motivación del recurso no se señala dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación 'de calado' en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba.
Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
El motivo se fundamenta en no haberse acreditado el ingreso del cheque de 12.000 euros librado el 24 de agosto de 2004 en la cuenta abierta en la entidad recurrente por Promociones urbanísticas Castell de Ferro SL ni en ninguna otra cuenta de Cajasur.
También aquí el recurrente incumple la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la LEC, pues frente a una prueba, al menos indiciaria del ingreso del cheque en la cuenta que se indica en la sentencia, acreditado dicho extremo con el documento nº 5 de la demanda -en el que constan los dígitos de la entidad recurrente- y el informe de los Administradores Concursales de fecha 3-5-2019, el recurrente no aportó elemento probatorio alguno de la falta de ingreso del referido cheque, lo que hubiese sido relativamente fácil con haber exhibido los extractos de cuenta de la promotora, a fin de comprobar que en las fechas en que se dice haber efectuado la entrega no constaba el ingreso. Omisión especialmente relevante dado que fue requerido para ello. La alegación de la disparidad de fechas respecto al año de libramiento del cheque (2004) y al de la firma del contrato (2005) no puede admitirse como argumento suficiente, pues resulta claro que se trató de un error de datación del año dada la inmediatez de los días (24 y 25) y la coincidencia del mes (agosto) entre las que constan en el cheque (véase el recibí expedido por el Director Comercial de la promotora) y en el contrato de compra en virtud del cual se libró dicho efecto.
Han de darse por reproducidos aquí las consideraciones hechas en el anterior fundamento de derecho sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia y su alegación en el recurso de apelación, pues en este caso concreto no solo tampoco se indica dónde está el error cometido por la juzgadora de instancia, sino que su juicio probático ha de reputarse como inatacable, lo que supone el decaimiento del motivo examinado.
El TS en reiteradas sentencias, y este tribunal de alzada siguiendo dicha línea jurisprudencial, han venido afirmando que la Ley 57/1968 ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno
Más concretamente, dicha jurisprudencia viene a sostener que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. Dicha obligación se basa en que la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley, según la cual los promotores deben percibir las cantidades anticipadas a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros
En el caso de autos, el recurrente fundamenta su alegación de desconocimiento del origen de las cantidades, y consecuentemente la imposibilidad de su control, en que no consta en el contrato la cuenta donde deberían efectuarse las transferencias, ni la entidad donde se constituiría el aval, además de que hubo una cesión del contrato originario de compraventa en favor de otra promotora.
Ninguno de tales argumentos puede prosperar. Respecto a la cesión del contrato originario a una nueva promotora, porque tal cesión en nada afectaba al banco al desarrollar sus efectos exclusivamente entre cedente-cesionario y deudor. Y respecto al conocimiento por la entidad bancaria del origen o causa de los ingresos de las cantidades, porque está acreditado en autos con los justificantes de las transferencias realizadas que en todos los pagos que se efectuaron derivados del contrato de compraventa litigioso se hacía constar el concepto
Todo ello lleva a la lógica conclusión de que la entidad bancaria conocía o pudo conocer sin gran esfuerzo, que la cuenta bancaria abierta en su sucursal se nutría de ingresos generados por la actividad inmobiliaria de la titular de la misma, y, por tanto, que debía haber adoptado las medidas cautelares a las que le obligaba la Ley 57/1968 y la DA 1ª de la LOE, lo que no hizo.
En definitiva, y en palabras del TS en su sentencia de 15-3-2018, la demandada recurrente ha omitido 'la colaboración activa' que la Ley 57/68 le exige a fin de que sea operativo
Los dos submotivos en que se fundamenta el motivo ahora estudiado carecen de cobertura jurídica. La reclamación previa a la promotora está prevista en la DA Primera de la LOE para el supuesto de reclamación al asegurador o al avalista de las cantidades, circunstancia que no concurre en este caso donde la responsabilidad de la entidad demandada surge por su falta de diligencia en exigir la apertura de la cuenta especial y el control de las cantidades entregadas (apartado1 b).
Respecto a que la entidad promotora no está declarada en concurso, no es una cuestión controvertida, siendo abrumadora la documentación que consta en autos sobre tal extremo, además de reconocerlo el propio recurrente en el apartado II del motivo analizado. Si dicha alegación se refiere a que fue la anterior promotora 'Promociones Urbanísticas Castell de Ferro SL' la que recibió las cantidades, el argumento es igualmente ineficaz dada la cesión del contrato, con todos sus derechos y obligaciones, de dicha entidad a la concursada Promociones Urbanísticas Costa Tropical SL (documento nº 3 de la demanda).
Finalmente, y en relación a que el contrato no ha sido resuelto judicialmente, el recurrente no cita la norma en la que apoya su argumentación, ni tal requisito está expresamente establecido ni en la Ley 57/68 ni en la LOE.
A estos efectos ha de recordarse que el TS ha declarado ( SSTS de 3 de julio de 2013, 7 de mayo de 2014, y 20 de enero de 2015) lo siguiente:
a) Interpretando el art. 1 de la Ley 57/68, que dicho artículo permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento).
b) Que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.
De esa jurisprudencia, y coincidiendo con lo que muy bien se argumenta en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se deduce que la acción de responsabilidad en el reintegro por la entidad bancaria de las cantidades abonadas por los compradores se activa desde el momento que se incumple sustancialmente la obligación de entrega de la vivienda o la obtención de la licencia de ocupación que hace factible su uso, circunstancias ambas que concurren en el caso enjuiciado y que permiten a los compradores dirigirse contra al entidad bancaria demandada.
Si se excluye la imputación de retraso desleal, que se examina en el motivo siguiente al analizar la fijación del dies a quo para el abono de los intereses, el motivo carece de fundamento mínimamente consistente, pues la omisión de la mención a la Ley 57/68 en el contrato de compraventa en nada afecta a la entidad recurrente. En efecto, como ya se ha reiterado en varios apartados, el título de imputación a efectos de devolución de las cantidades ingresadas es su falta de diligencia en la apertura de la cuenta especial y en el control de las mismas, cuyo origen era fácilmente deducible del tenor literal de los conceptos que se expresaban en las transferencias recibidas, no entendiendo la Sala el argumento de que de no haberse producido la omisión imputada podría haberse facilitado dicho control y, a la inversa, que dicha omisión haya contribuido a hacerlo más difícil, pues no parece nada claro el nexo causal entre la omisión alegada y la consecuencia producida.
El motivo ha de ser desestimado.
Sostiene el recurrente que ha podido producirse un retraso desleal en formular la reclamación que ahora se resuelve y que ello debería llevar al decaimiento de la acción, o, al menos, a la no condena al pago de intereses.
Respecto al pago de intereses, ha de recordarse que en la instancia la cuestión controvertida no fue la exoneración de los mismos, sino la fijación del dies a quo (último párrafo del primer fundamento de derecho), por lo que a dicha cuestión ha de ceñirse la respuesta de la Sala, pues lo contrario supone una
Sobre el motivo planteado respecto al
El fundamento de esta decisión radica en que lo que se pondera no es que la entidad responsable de la devolución de las cantidades se haya constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hiciese efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las
Respecto a la imputación de posible retraso desleal de los actores, también ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencias de 12-12-2018 y 25-11-2019). Se dice en la primera de ellas
En el caso que nos ocupa, dada la ausencia de aval individual o general, estamos ante un supuesto regulado en el art. 1.2º de la Ley 57/68, y sobre esta cuestión fijó doctrina jurisprudencial la sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, que confirmó como doctrina que
A la vista de las anteriores consideraciones, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de los demandantes frente a la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad. Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cajasur Banco SA, parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Zurita García frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 599/2017 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos de casación, en los supuestos previstos en el art. 477LEC, y extraordinario por infracción procesal, este último acumulado con el de casación, en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
