Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 302/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 178/2022 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Avila

Ponente: MARTINEZ PURAS, JESUS

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 05019370012022100401

Núm. Ecli: ES:APAV:2022:401

Núm. Roj: SAP AV 401:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

SENTENCIA: 00302/2022

S E N T E N C I A Nº 302/2022

ILMOS MAGISTRADOS:

PRESIDENTE

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En AVILA, a veintiséis de Octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección nº 1, de la Audiencia Provincial de AVILA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 178/2022, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ asistida por el Abogado D. GUILLERMO CANTARERO LLORDACHS, y como parte apelada-impugnante, D. Cosme, Dª. Gracia, D. Daniel y Dª. Inés, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, asistida por el Abogado D. MARIO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS MARTÍNEZ PURAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE ÁVILA, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2022, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Cosme, Doña Gracia, Don Daniel y Doña Inés, representados por la Procuradora Doña María Jesús Sastre Legido y asistidos por el Letrado Don Mario Rodríguez López, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña Esther Araujo Herranz y asistida por la Letrada Doña María Virginia López Ahumada, sobre nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad, declaro la nulidad de la cláusula contractual relativa a la limitación de la variación del interés (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 31 de agosto de 2011, con la consiguiente condena de la parte demandada a restituir a los demandantes las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la aplicación de dicha cláusula, a determinar en ejecución de sentencia, sobre la base de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho periodo de aplicación de la cláusula; declaro asimismo la nulidad de la cláusula de imputación de gastos y obligaciones a cargo del prestatario, por cuanto impone al prestatario todos los gastos de formalización del contrato de préstamo hipotecario, por lo que se tendrá por no puesta, y condeno a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades indebidamente abonadas por tales conceptos, a determinar en ejecución de sentencia, junto con sus intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos; declaro asimismo la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, con la consiguiente supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada; y finalmente, desestimo la pretensión de declaración de la nulidad de la cláusula de interés referenciado al IRPH, así como la de condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la aplicación de dicha cláusula.

En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ávila dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2022 dentro del procedimiento ordinario nº 37/202, sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta.

La demanda pretendía la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en fecha 31-8-2011: cláusulas de interés variable en referencia al índice IRPH; cláusula suelo y cláusula gastos a cargo del prestatario, con la condena a la restitución de las cantidades abonadas de más por esos conceptos por la parte prestataria, a determinar en ejecución de sentencia; y la cláusula de intereses de demora. La sentencia de instancia estimó todas las pretensiones de la demanda excepto la relativa al interés variable por referencia al índice IRPH, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

La entidad demandada, Banco Santander S.A., recurre en apelación la sentencia planteando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y, como motivos de apelación, lo único que combate de la sentencia de instancia es la cuestión relativa a la restitución de los gastos, porque entiende que no es posible legalmente la condena a su abono con reserva de liquidación para el trámite de ejecución de sentencia y, además y de forma subsidiaria, tal condena sería improcedente al estar prescrita la acción de restitución.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por el Banco y, al tiempo, ha impugnado la sentencia para que se revoque la misma en el punto en que desestimó las pretensiones de la demanda, es decir, para que se declare nula la cláusula relativa al interés variable con referencia al índice IRPH.

SEGUNDO.- Suspensión por prejudicialidad civil.

La petición de suspensión por prejudicialidad civil se plantea al estar pendientes de resolución por el TJUE tres cuestiones prejudiciales elevadas de oficio por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la fijación de un día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios pagados en virtud de una cláusula declarada abusiva, que sea conforme con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y con el principio de efectividad.

En efecto, a través del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2021, se han elevado las siguientes cuestiones prejudiciales:

¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 )?

Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , que confirma la anterior?

Reproducimos la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial con fecha 22-3-2022 (Recurso de apelación nº 503/2021), en la que se dijo que no concurría causa para la suspensión del recurso de apelación como el que ahora se resuelve.

Decíamos en dicha sentencia que el artículo 43 LEC, establece: Prejudicialidad civil. 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

Esta Audiencia Provincial parte del planteamiento de que cualquier cuestión prejudicial ante el TJUE por un órgano jurisdiccional no tiene encaje dentro de las previsiones de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No está expresamente previsto en dicha norma procesal que deban suspenderse los procedimientos cuando otro órgano judicial haya planteado una cuestión prejudicial sobre un supuesto que pudiera guardar relación con el objeto del que se sustancia en la instancia, ya que ello podría llevar a la paralización de los procedimientos habida cuenta de la abundancia de cuestiones prejudiciales que se plantean actualmente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

De la lectura de los artículos 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se desprende que la suspensión del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante dicho Tribunal, se producirá en dicho procedimiento, sin que vincule a otros en los que se ventilen cuestiones esencialmente iguales.

Por ello, no procede acceder a la suspensión planteada.

TERCERO.- El primer motivo de apelación alega infracción del artículo 219-1 y 3 de la LEC, porque a su juicio el tribunal de instancia no puede permitir -salvo casos en los que sea imprescindible- que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. Se impugna así la decisión contenida en la Sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, por cuanto declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos y condena al Banco a restituir las cantidades indebidamente abonadas, que deberán ser determinadas en ejecución de sentencia, tal y como se interesó con la demanda.

El motivo de apelación debe ser estimado.

En efecto, la demanda formulada no sólo reclamaba la declaración de nulidad de la cláusula gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario, sino que además pedía la condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por la parte prestataria, especificando los distintos gastos y su atribución a la parte prestataria, pero sin concretar cuál de ellos abonó y cuál fue su importe, y por supuesto sin aportar los documentos en que pudiera justificar la condena al reintegro de determinadas cantidades. La parte demandante no puede alegar desconocimiento de lo que abonó porque lo está reclamando, y si lo reclama corre con la carga de probar que así lo hizo, justificando los conceptos y su importe, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 117 de la LEC.

Al no haberlo hecho en primera instancia, la consecuencia de la falta de prueba de un hecho constitutivo de su pretensión es la desestimación de ésta ( artículo 117-1 de la LEC), porque en otro caso se estaría dejando para ejecución de sentencia todo lo que debió quedar probado en la instancia para estimar la pretensión contenida en la demanda. Procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 690/2012, de 21 de noviembre, invocada en el escrito de recurso, en la que se expresa que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'ha fijado límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Aunque el precepto ha sido objeto de una interpretación flexible en determinados supuestos, como pone de relieve la sentencia 541/2012, de 24 de octubre (RJ 2013 , 1545), reproduciendo la 993/2011, de 16 de enero (RJ 2012, 1785) , trata de evitar la desidia probatoria de las partes durante el proceso, y la comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente'.

Igualmente la sentencia, también invocada en el recurso de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia núm. 1149/2018, de 28 de noviembre, con cita en su Sentencia de 21 de noviembre de 2017, según la cual: 'La acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, por ser abusivas las condiciones generales de la contratación, al caso en el préstamo hipotecario, exige a la parte demandante, no solo entablarla en la demanda, sino, además, explicitar ex- artículo 399 de la Ley Enjuiciamiento Civil , su montante económico y justificarlo de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; no siendo permisible en tal ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Así, impone el artículo 219 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque se reclama una cantidad dineraria por un concepto concreto y determinado, sin que sea dable liquidación alguna.'

CUARTO.- La parte apelante también plantea la prescripción de la acción de restitución de los gastos, aunque lo hace de forma subsidiaria para el caso de que no se estimase el primer motivo de apelación.

Toda vez que ese primer motivo de apelación ha sido estimado, no procedería entrar a conocer del segundo de los motivos. No obstante, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de fecha 1 de junio de 2022 (recurso de apelación 36/2022), la acción no estaría prescrita. Y es que las sentencias del TJUE de fechas 9 de julio y 16 de julio de 2020 diferencian las acciones de nulidad de una cláusula abusiva de aquella otra acción consecuencia de la anterior y que persigue la restitución de los efectos derivados de la cláusula declarada nula. La primera de las acciones, la de nulidad, no está sujeta a plazo de prescripción; pero respecto de la segunda el TJUE entiende que puede quedar sometido su ejercicio a un plazo de prescripción siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución.

En el caso del ordenamiento jurídico español, el plazo de prescripción aplicable a la acción de restitución sería de cinco años ( artículo 1964-2 del CC), y lo que está planteando el Tribunal Supremo es ¿cuál es el dies a quo que hay que tener en cuenta para empezar a correr o empezar a contar el plazo de esos cinco años para poder considerar prescrita esa acción de restitución?.

Pues bien, cualquiera que sea la respuesta que dé el TJUE a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo, nunca va a quedar afectada por prescripción la acción de restitución planteada por la parte demandante junto con la acción de declaración de abusividad de la cláusula gastos, ya que el dies a quo, en el peor de los casos, debería fijarse en la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019. La demanda se interpone en abril de 2020.

Por otro lado, atendiendo a las propias dudas que plantea el Tribunal Supremo, lo que no admite discusión es que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no puede fijarse en la fecha de concertación del contrato, por dilatado que fuera el plazo de prescripción (entonces de 15 años). Es por ello que, como hemos dicho, en el peor de los casos ese plazo se fijará el 23 de enero de 2019, por lo que la acción entablada no estaba prescrita.

QUINTO.- La sentencia de instancia es impugnada por la parte demandante porque entiende que debió declararse abusiva la cláusula de interés variable en relación con el índice IRPH.

La sentencia de instancia invoca la sentencia de esta Audiencia Provincial de Ávila de fecha 24-9-2021 que, a su vez, aplica la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de enero de 2021, a la que esta Sala se encuentra vinculada como el resto de Tribunales al servir de complemento del ordenamiento jurídico, sin que pueda sostenerse, como lo hace la parte impugnante, que los establecido por el Tribunal Supremo sea contrario a derecho o a la jurisprudencia emanada del TJUE. Reproducimos lo que, al respecto de la cuestión planteada, recoge la sentencia del alto Tribunal:

1.- Las cuestiones suscitadas en este recurso han sido resueltas en las sentencias del pleno de esta sala 595/2.020, 596/2.020, 597/2.020 y 598/2.020, todas ellas de doce del mes de noviembre, que han aplicado la doctrina contenida en la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de tres del mes de marzo del año 2.020 (asunto C-125/18) y en otras sentencias de este tribunal que han interpretado diversos preceptos de la directiva 93/13/CEE, del consejo, de cinco del mes de abril del año 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. A cuyo contenido más extenso nos remitimos.

2.- Conforme a tales resoluciones, un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el boletín oficial del estado, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

El segundo parámetro de transparencia establecido por el tribunal de justicia de la Unión Europea es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debe comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de 'cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible'.

3.- En caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de treinta del mes de abril del año 2.014, C-26/13, Kásler, de veintiséis del mes de febrero del año 2.015, C-143/13, Matei, de veinte del mes de septiembre del año 2.017, C-186/16, Andriciuc, de catorce del mes de marzo del año 2.019, C-118/17, Dunai, y de cinco del mes de junio del año 2.019, C-38/17, GT).

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2.017 de nueve del mes de marzo, 538/2.019 de once del mes de octubre, 121/2.020 de veinticuatro del mes de febrero y 408/2.020 de siete del mes de julio).4.- Como advirtieron las sentencias del tribunal de justicia de la Unión Europea de veintiséis del mes de enero del año 2.017, C-421/14, Banco Primus, y de tres del mes de octubre del año 2.019, C-621/17, Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

5.- Las sentencias de esta sala antes indicadas, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia de la Unión Europea, consideraron que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el gobierno central y varios gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

6.- Para apreciar que hay desequilibrio, no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el euríbor), porque para el cálculo del IRPH se toman en consideración no sólo los préstamos con euríbor, sino también los préstamos referenciados a otros tipos variables y los préstamos a interés fijo, así como los diferenciales. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el euríbor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes, fiadores, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).

7.- Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato ( artículo 4.1 de la directiva 93/13), la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros, no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el tribunal de justicia de la Unión Europea ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

8.- Por último, las indicadas sentencias del pleno, en sintonía con la sentencia 585/2.020 de seis del mes de noviembre, consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado, en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales.

El escrito de impugnación se limita a combatir la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en la sentencia antes reproducida, sin hacer alegaciones concretas sobre la falta de transparencia, la actuación del Banco contraria a los postulados de la buena fe o la concurrencia de desequilibrio en las prestaciones en la concertación del préstamo, por lo que la impugnación debe ser desestimada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva el que no se impongan las costas derivadas del mismo a ninguna de las partes.

De conformidad con ese mismo precepto, las costas de esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia deben ser impuestas a la parte impugnante como consecuencia de la desestimación de dicha impugnación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

-Estimar parcialmenteel recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la parte demandada Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ávila dentro del procedimiento ordinario nº 37/2021, resolución que se revoca en el sentido de desestimar la pretensión de la parte demandante relativa a la condena de la parte demandada a restituir a la parte demandante los gastos abonados en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, por no poderse diferir su determinación al momento de ejecución de sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas del referido recurso de apelación.

-Desestimar la impugnaciónde la sentencia de instancia realizada por la representación de la parte demandante, por lo que dicha sentencia se mantiene en el resto de los extremos, con expresa condena a la parte impugnante de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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