Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 302/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 146/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100300

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2543

Núm. Roj: SAP C 2543:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00302/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15019 41 1 2020 0001023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2020

Recurrente: Delia

Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 302/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 146/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 342/2020, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Delia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. DOLDAN PALACIOS; como APELADO:CAIXABANK PAYMENT E.F.C. E.P., S.A.U.,representado por el/la Procurador/a Sr/a. GARRIDO PARDO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 26 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ACUERDO:

Tener por allanada a la parte demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, en todas las pretensiones de la parte demandante, Delia, estimándose la demanda y en su virtud:

1º Debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre las partes del presente litigio con fecha 16.02.2007 es nulo por contener un interés usurario.

2º Debo de condenar y condeno a la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU a que restituya a Delia las cantidades que durante la vida del contrato excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad a la que se impondrán los intereses del art. 1100 Código Civil y 576 LEC .

3º No se hace pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Delia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo, de fecha 26 de noviembre de 2020, acordó en su parte dispositiva:

Tener por allanada a la parte demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, en todas las pretensiones de la parte demandante, Delia, estimándose la demanda y en su virtud:

1º Debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre las partes del presente litigio con fecha 16.02.2007 es nulo por contener un interés usurario.

2º Debo de condenar y condeno a la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU a que restituya a Delia las cantidades que durante la vida del contrato excedan del principal prestado, a determinar en ejecución de sentencia, cantidad a la que se impondrán los intereses del art. 1100 Código Civil y 576 LEC.

3º No se hace pronunciamiento en costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero. - Dispone el artículo 19 de la L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Segundo. - Dispone el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Tercero. - En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento total con las pretensiones de la actora, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

Cuarto. - No se hace pronunciamiento en costas.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Delia, realizando las siguientes alegaciones:

Única. - Indebida aplicación del art. 395.1 de la LEC 1/2000 en materia de costas. Existencia de mala fe por la demandada.

La sentencia de instancia, en su fundamento cuarto, recoge:

'Cuarto. - No se hace pronunciamiento en costas.'

El art. 395.1 de la LEC 1/2000 recoge: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'

En el caso que nos ocupa consta acreditado en autos que medió requerimiento fehaciente y justificado de pago con anterioridad a la presentación de la demanda, consistente en reclamación por correo electrónico de fecha 15 de junio de 2020 (doc. 3 de la demanda), remitido al Servicio de atención al cliente de Caixabank, instando el reconocimiento de la nulidad del contrato de 16-02-2007 suscrito entre las partes por contener un interés usurario.

A dicha reclamación respondió la entidad mediante correo electrónico de 23 de julio de 2020 (doc. 4 de la demanda), en el cual ofrecen literalmente lo siguiente:

'El recálculo del tipo de interés de la operación de tarjeta citada, en aquellas liquidaciones que superen el 10%, a dicho tipo de interés'

Lo cierto es que tal oferta no se acomoda a la previsión legal establecida en el art. 3 de la Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908, el cual recoge: '

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.'

Es decir, la oferta de Caixabank comprendía tan sólo una parte de lo que legalmente le correspondía restituir, concretamente las cantidades abonadas en exceso del 10% de interés, pero no la totalidad de las cantidades abonadas en exceso del capital prestado, que es lo solicitado en la demanda y a lo que a la postre se han allanado y se ha dictaminado en la Sentencia objeto de recurso.

Por tanto, resulta obvio que para obtener la tutela pretendida en satisfacción de sus legítimos intereses, han obligado a la actora a interponer la correspondiente demanda, pues lo que se ofrecía en vía extrajudicial era inferior a lo que se ha obtenido en vía judicial, teniendo que incurrir la actora en unos gastos procesales que ha de sufragar la demandada-apelada, dada su mala fe manifiesta, de conformidad con el párrafo segundo del art. 395.1 de la LEC 1/2000.

En este sentido, con el debido respeto, entendemos que yerra el juzgador de instancia, que no impone las costas a la demandada, sin la más mínima motivación de tal decisión.

En apoyo de nuestra argumentación, cabe reseñar que en numerosas ocasiones tanto por nuestra Audiencia Provincial como por otras, se ha apreciado que en todo caso deberán imponerse las costas de la primera instancia en caso de que el allanamiento se produzca habiendo tenido conocimiento, con anterioridad al inicio de la vía judicial, de la reclamación a la que posteriormente se allana el demandado.

Este criterio jurisprudencial se refleja, entre otras muchas, en las siguientes sentencias:

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 28 de mayo de 2019:

'El allanamiento ( art. 21 de la LEC), es una declaración unilateral realizada por el demandado, por la que acepta en todo o en parte las pretensiones deducidas en la demanda intentando de esta forma que no continúe el juicio, si el allanamiento es total y cumple todos los requisitos el juez deberá dictar inmediatamente sentencia y si es parcial se dictará auto acogiendo las pretensiones a las que se haya allanado el demandado.

Habrá de analizarse si el demandado obró propiamente con malicia, sino si con su injustificada aptitud también culpable o negligente, provocó y obligó al accionante a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la única causante del proceso; y en el caso presente con la actitud adoptada por los demandados han provocado que la parte actora tuviese que acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que ha quedado demostrado por los hechos anteriormente narrados la conducta maliciosa del demandado que le hacen merecedor de la imposición de costas, así como el pago de los intereses. El art. 395-1 de la LEC, refiere que existe mal fe en el demandado, cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 20 de septiembre de 2019:

'TERCERO. - La imposición de costas en el allanamiento. - El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación" (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese 'en todo caso' no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.

La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de octubre de 2019, Fundamento de Derecho Segundo:

'Consecuentemente, si se produjo el requerimiento fehaciente, que es el presupuesto legal al que alude el artículo 395 de la LEC para apreciar la existencia de mala fe, resulta evidente que la parte demandada a quien se le dio la oportunidad de satisfacer la pretensión del demandante con anterioridad al nacimiento del proceso civil, y no lo hizo, debe pechar con todos los gastos que a este último le haya originado la interposición de su demanda, y más aún si tenemos en cuenta que el allanamiento producido en la instancia lo fue sin condicionante alguno que conste, pues por tal no pueden ser entendidas las razones que tuviera para ello. Lo cierto es que la petición cursada con antelación a la demanda y la incorporada en esta fue la misma y por las mismas razones, haciendo caso omiso al menos parcialmente a aquélla la entidad demandada para una vez interpuesta la demanda allanarse a la misma en toda la extensión instada por el actor. Debe tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a iniciar un procedimiento, con los gastos que ello comporta, para a renglón seguido allanarse a lo solicitado ya con anterioridad'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, núm. 371/2020, de 4 de octubre:

'Así las cosas, tras rechazar en la vía extrajudicial la oferta y cálculos del banco, el resultado del litigio promovido por la Sra. Loreto, ahora judicializado, es una sentencia indudablemente más favorable que la oferta de la entidad demandada, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del RD Ley 1/2017, el pronunciamiento sobre las costas del juicio en primera instancia es correcto y no debe ser enmendado.'

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Caixabank S.A se realizaron las siguientes alegaciones:

UNICA. -Imposición de costas y dudas de derecho

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no impone las costas a mi representada toda vez que el allanamiento se produce antes de contestar la demanda y no existe mala fe, dado que han de considerarse las serias dudas de hecho y de derecho en la materia, teniendo en cuenta:

1. Las dudas de derecho permanecen incluso después de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo, 1.ª, Pleno, 149/2020, de 4 de marzo; que no solo no ha consolidado el criterio de sus sentencias anteriores, sino que lo ha variado sustancialmente, generando, de nuevo, una clara inseguridad jurídica y un conflicto social y judicial, inundando, también de nuevo, los tribunales de procedimientos judiciales, con resoluciones contradictorias, generantes de unas dudas de derecho de tal envergadura que justificarían la no imposición de costas a ninguna de las partes.

El Tribunal Supremo ha provocado con su última resolución una clara inseguridad jurídica, al no haber fijado unos parámetros claros e inequívocos sobre lo que puede considerarse ' notablemente superior', dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, al ser imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés 'notablemente superior al normal del dinero', que es un concepto indeterminado. Además de fijar un criterio contradictorio, porque la propia doctrina jurisprudencial, caso de la STS 189/2019, de 27 de marzo, sentencia que no consideró que resultara usurario un interés pactado del 10 % anual en un préstamo hipotecario, respecto de un interés medio del 5,76 % (casi un 100 % más respecto del interés medio).

2. El único criterio 'objetivo' que tenemos es que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró nulo por usurario un contrato en el que se establecía una TAE del 26,82% tomando como referencia una TEDR del 20%. Es decir, una TAE 6,82 puntos superior a la TEDR media publicada por el Banco de España. Es decir, más, una TAE que se desvía en un 34,1% de la TEDR media publicada por el Banco de España.

En pura lógica, y según el criterio establecido por el Tribunal Supremo, cualquier TAE contractualmente pactada que sea inferior a 6,82 puntos de la TEDR media publicada en la fecha de la contratación, no deberá ser declarada como usuraria. Al igual que cualquier TAE pactada contractualmente que se desvíe menos del 34,1% de la TEDR media publicada por el Banco de España, tampoco podría ser considerada usuraria.

Sin embargo, a falta de una norma clara, nos encontramos con una aplicación de criterios puramente discrecionales; cuando las motivaciones discrecionales están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico.

Por poner un ejemplo, en el caso de la Audiencia Provincial de Asturias, provincia en la que se ha dado una altísima litigiosidad en esta materia, tras la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, se ha consolidado el criterio discrecional de considerar usuraria toda TAE superior en 2 puntos a la TEDR media publicada en el boletín estadístico del Banco de España. ¿Por qué 2 puntos y no 3? ¿O 4? ¿O 1? ¿O 6,82? Por pura y llana discrecionalidad, lo cual justificaría apreciar las dudas de hecho y de derecho que invocamos. Calificar como 'notablemente superior' un 23%, tomando como referencia un 21% es desvirtuar por completo el adjetivo 'notable'.

3. La Audiencia Provincial de Oviedo, en su Sección Sexta, ha revocado la condena al pago de las costas en casos idénticos al enjuiciado,resaltando las recientes sentencias n.º 220/2019, de 25 de junio de 2019; n.º 253/2019, de 16 de julio de 2019 y n.º 274/2019 de 23 de julio de 2019 señalando lo siguiente:

'(...) en cuanto la existencia de criterios judiciales discrepantes sobre la vinculación o no de la doctrina de pleno del TS ya citada, al no haber sido la misma reiterada en otras posteriores, que resulta de la transcripción parcial de sentencias de distintas Audiencias se hace en el recurso, justifica que se haga uso de la excepción de no imposición que contempla para estos supuestos de dudas de derecho el apartado 1º, 'in fine' del art. 394, al que remite al mismo apartado del art. 398, ambos de la L.E.Civil , para su no imposición. Criterio este de no imposición que, en supuestos sustancialmente idénticos al de autos, ha venido siendo aplicado por esta Sala a partir de su sentencia número 97/19 de once de marzo .'

SEGUNDO.-I.-El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado, que acuerda no hacer imposición de las costas procesales, con fundamento en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la entidad demandada se allanó a la demanda antes de contestarla, pretende la condena de esta parte al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, al apreciar su mala fe en base a lo dispuesto en el citado precepto, ante la existencia, con carácter previo a la presentación de la demanda, de una reclamación extrajudicial del actor a la demandada.

Puesto que el allanamiento implica que se dicte una resolución acogiendo las pretensiones del actor que han sido objeto de expreso reconocimiento por el demandado, en materia de costas, rige también en estos casos el principio general del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo en el caso excepcional de que el allanamiento se produzca antes de contestar la demanda no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el allanado, de acuerdo con el art. 395.1 LEC que, después de sentar la regla de no imponer las costas al demandado que facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de sus pedimentos, establece la salvedad de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, la cual se entenderá que existe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, se hubiera iniciado procedimiento de mediación, o dirigido contra él demanda de conciliación. Pero, en cualquier caso, la aplicación del citado art. 395.1 LEC implica que el allanamiento, por ser total e incondicionado, al mostrar la plena conformidad del demandado con todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, evite la continuación del proceso y ponga fin al mismo definitivamente, dictándose sentencia de acuerdo con lo solicitado por el actor ( art. 21.1 LEC).

Respecto a la concurrencia de mala fe en el allanado, y como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005, 15 de junio de 2006, 15 de febrero de 2007, 20 de noviembre de 2008, 12 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 4 de julio de 2017, 5 de junio de 2018, 14 de enero de 2019 y 8 de marzo de 2022, la apreciación de la mala fe del demandado, a los efectos del art. 395.1 de la LEC, precisa un juicio de valor de la conducta, necesariamente extraprocesal, que esta parte haya seguido sobre la cuestión planteada, en orden a la iniciación del litigio, para lo cual habrá que determinar, no ya si el demandado obró con malicia, sino si con su injustificada actitud, también meramente culpable o negligente, provocó y obligó al actor a interponer la demanda y, en definitiva, fue su conducta preprocesal la causante del pleito. Esta interpretación de la citada norma tiene su fundamento doctrinal en el principio de causalidad, aunque matizado por el de culpabilidad del allanado, exigido por imperativo legal, y permite orillar las dificultades con las que normalmente se encuentra el actor para probar la estricta mala fe subjetiva de su contrario, puesto que el allanamiento de éste impide normalmente entrar en la fase probatoria del procedimiento, que le permitiría acreditar con mayor facilidad el comportamiento malicioso del demandado, presumiéndose legalmente la existencia de la mala fe cuando, antes de presentarse la demanda, se ha formulado al demandado requerimiento de pago o demanda de conciliación ( art. 395.1, párrafo segundo, LEC).

Lo decisivo en tales supuestos será, en definitiva, comprobar si realmente el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación y el planteamiento del proceso obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, que no reclamó al demandado su cumplimiento antes de iniciar el proceso, o, por el contrario, el demandante se vio forzado necesariamente a acudir a los tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa, rebelde o negligente del interpelado respecto al cumplimiento de su obligación, considerando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél, así como la homogeneidad o identidad entre lo pedido en la demanda y lo reclamado extraprocesalmente, que hacen presumir la mala fe del allanado. Para probar esta circunstancia y valorar la actitud preprocesal del allanado, puede acudirse a los documentos que acompañen, tanto a la demanda como al propio allanamiento, en cuanto constituyen un principio de prueba que 'ab initio' ha de reputarse válido, en relación con los hechos alegados sobre este particular en uno u otro escrito. Por otra parte, el hecho de que el art. 395.1, párrafo segundo, de la LEC, siente una presunción legal de mala fe, en el supuesto de haberse formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o de que se hubiera iniciado procedimiento de mediación, o dirigido contra él demanda de conciliación, antes de presentada la demanda, no impide al tribunal considerar acreditada dicha mala fe por cualquier medio probatorio, con independencia de que se hayan hecho esta clase de reclamaciones y de que su objeto sea el pago o cualquier otra forma de cumplimiento de la prestación debida.

II.-En el presente caso, habiéndose allanado la entidad demandada a la demanda interpuesta, con la petición de que no se le impongan las costas, de los propios hechos alegados en el escrito rector del procedimiento, y que han sido expresamente admitidos en el allanamiento, además de probados mediante los documentos presentados con la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a la nulidad del contrato de tarjeta de rédito suscrito por las partes, por su carácter usurario, con devolución de la cantidad resultante de dicha nulidad, que ha sido finalmente estimada con base en dicho allanamiento, resulta que, antes de la interposición de la demanda, la actora dirigió a la ahora demandada, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2020, expresa y formal reclamación de nulidad contractual por la razón expuesta, con las consecuencias inherentes a la misma, la cual fue contestada por la demandada, en fecha 23 de julio de 2020, en sentido desfavorable a lo pretendido, al ofrecer únicamente 'el recálculo del tipo de interés de la operación de la tarjeta citada, en aquellas liquidaciones que superan el 10%, a dicho tipo de interés'. De esto se deriva que, ante la falta de una respuesta positiva y efectiva de la demandada frente al requerimiento extrajudicial formulado, que estimamos suficiente y adecuado a los fines del art. 395.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que guarda sustancial homogeneidad o identidad con lo pedido en la demanda, deba presumirse la mala fe de la demandada, cuya actitud renuente al cumplimiento voluntario de lo reclamado es la que ha impelido a la actora a promover el juicio, sin que tal presunción haya sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario. Tampoco puede ampararse la conducta de la demandada, y su ausencia de mala fe, en el resultado incierto del litigio, en función de las circunstancias de cada caso, ya que, en todo caso, debe prevalecer, por su carácter específico, el criterio causal y de la mala fe previsto en el art. 395.1 de la LEC para los casos de allanamiento previo a la contestación, sobre la regla general en materia de costas establecida en el art. 394.1 de la LEC, incluida la salvedad relativa a las posibles dudas de hecho o de derecho. Por todo ello, estimamos que la parte demandada allanada es merecedora de la condena al pago de las costas procesales, con arreglo al citado art. 395.1 de la LEC, y, en consecuencia, el motivo de apelación debe ser estimado.

SEGUNDO. -La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en el juicio núm. 342/2020, debemos condenar y condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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